ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12153A
Número de Recurso310/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 313/2013 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra IBERCAKE S.L., HORNO DE TUESTA S.L., HORNOS DE ALMANSA S.L., SERDUL S.L., NATURAL PASTRY S.L., Dª Paula , D. Demetrio , Aurora , Dª Leticia , Dª María Cristina y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada IBERCAKE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 15 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Fernando Simón-Moretón Martín en nombre y representación de IBERCAKE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, descomposición artificial de la controversia y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 15 de octubre de 2015 (Rec. 118/2015 ), que el trabajador, que prestaba servicios para Ibercake S.L., fue despedido por carta de 28-01-2013, por causas económicas y organizativas con efectos de 11-02-2013. En la carta se hacía referencia a que la viabilidad de la empresa pasaba por tomar las medidas adoptadas a través del ERE y que la situación de la misma la conocía a través de la información remitida a los representantes legales de los trabajadores y de la asambleas, así como de los datos entregados a aquellos en el periodo de consultas, que se ponía su disposición en las oficinas de la empresa. La empresa fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 20-11-2013 y tras presentarse demanda de impugnación del despido colectivo, se dictó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13-12-2013 , en que se declaró la nulidad del mismo con condena solidaria a Ibercake S.L., Horno de Tuesta S.L., Horno de Almansa SL, Serdul S.L. y Natural Pastry, con absolución de Dulca S.L. Tras presentar el trabajador demanda por despido, en instancia se declaró su nulidad y se condenó a las empresas Ibercake S.L., Horno de Tuesta S.L., Horno de Almansa SL, Serdul S.L. y Natural Pastry S.L., a abonar la indemnización y salarios de tramitación, con obligación de mantenerle en alta en la Seguridad Social hasta el 23-04-2014.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia por entender la Sala:

1) Respecto de la existencia de grupo de empresas y la responsabilidad solidaria: A) Que todas las empresas menos Dulca -cuya única vinculación con el resto es el parentesco de uno de sus socios con los hermanos Demetrio Paula , que son los administradores directos o indirectos de las distintas empresas implicadas o tiene su control-, forman un grupo de empresas en el que Natural Pastry es la sociedad dominante y el resto sociedades, dependientes, en cuyos capitales sociales participa con un 94%, 50% y 100% respectivamente, siendo titulares del resto de participaciones sociales los hermanos Paula Demetrio , incluida la titularidad del 100% de horno de Tuesta SL, siendo además administradores solidarios de Natural Pastry, Serdul, Horno de Tuesta y Horno de Almansa, e indirectamente, a través de Serdul, de Ibercake, por lo que existe unidad de dirección; B) Que existe confusión patrimonial y unidad de caja, puesto que Horno de Almansa reconoce en su activo dos cuantiosos créditos con empresas del grupo, uno con Ibercake que responde al pago de salarios de trabajadores y deudas a proveedores de dicha sociedad y otro con Natural Pastry que no se explica a qué responde, además de que, según informe pericial, los saldos acreedores y deudores existentes entre las codemandadas demuestra importantes relaciones comerciales y financieras entre las empresas, que actuarían bajo una mima unidad de decisión; C) Que Horno de Tuesta S.L. e Ibercake comercializan productos bajo una misma marca, Dulia, de la que la primera fabrica dos referencias y tres la segunda y que Serdul S.L. sería la empresa encargada de gestionar las compras de Horno de Tuesta, Horno de Almansa e Ibercake; D) Que aunque no está demostrada la confusión de plantillas, sí hay que tener en cuenta las reuniones mantenidas entre la dirección de la empresa y los representes de los trabajadores durante el periodo de consultas del despido colectivo, en las que éstos solicitaron información sobre la posibilidad de ofrecer trabajo en otras fábricas, y que la dirección no descartó dicha posibilidad que no llegó a materializarse; E) Que existe un uso anormal de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores, puesto que el Fogasa asumió los salarios e indemnizaciones pendientes de pago que debería haber asumido Ibercake y los trabajadores renunciaron a su antigüedad en Ángel Garro; F) Que Ibercake presentó una oferta ante el Juzgado de lo Mercantil para adquirir la propiedad de la antigua Pastas Garro, comprometiéndose a no disponer a favor de terceros los activos adquiridos durante un plazo de tres años, el desarrollo del negocio en la planta industrial tendente al mantenimiento de su actividad mediante los contratos y referencias actuales de Ángel Garro S.L. u otros sustitutivos, a no fabricar durante tres años en otras plantas las referencias de Ángel Garro y a la contratación de un mínimo de 50 trabajadores de la actual de Ángel Garro S.L., compromisos incumplidos ya que las referencias de Ángel Garro se fueron sustituyendo por otras marcas como Uno o Dulia; y G) Que se ha trasladado la producción de los mini muffins desde la fábrica de Ibercake hasta la de Horno de Tuesta, para lo que se sacó de la planta de Navarra la materia prima con que se elaboraban, los envoltorios, las cajas en que se envasaban y la maquinaria con la que se efectuaba la mezcla.

2) Respecto de la alegación de que el despido debía ser declarado improcedente y no nulo y que, ante la imposibilidad de la readmisión del trabajador, la indemnización debería calcularse en función de los servicios prestados hasta agosto de 2013 (fecha en que entiende la empresa está sin actividad) y no hasta el 23-04-2014: que dicha declaración no procede ya que: A) Si se considera que la comunicación extintiva se refería a un despido objetivo, se eludieron las normas establecidas para el despido colectivo al haberse superado los umbrales de dicho precepto, puesto que se han extinguido 20 contratos de un total de 47; B) En el caso de apreciar que lo que se produjo fue la comunicación derivada de un despido colectivo, que también procede la declaración de nulidad, puesto que se habría incumplido la previsión del art. 51.2 ET , ya que se comunicó individualmente el despido antes de que finalizara el periodo de consultas; y C) Que la fecha de la extinción, tratándose de un despido nulo en que no es posible la readmisión, debe ser, confirme al art. 281.2 LRJS , la fecha de la resolución que acuerda dicha extinción, es decir, el 23-04-2014.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Ibercake S.L., planteando tres motivos: 1) El primero cuestiona la existencia de grupo de empresas y la responsabilidad solidaria, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012 ). 2) El segundo plantea la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de dictarse el auto de cese de la actividad por un Juzgado de lo Mercantil. En el escrito de interposición invoca de contraste dos sentencias, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 2015 (Rec. 3275/2015 ) y la del mismo Tribunal de 15 de diciembre de 2014, rec. 5913/2014 . Requerida la parte para que seleccionase, seleccionó la primera de ellas. Lo que sucede es que la fecha de la sentencia y el número del recurso no son compatibles. La sentencia correspondiente al número de recurso de suplicación citado, que es de dicho Tribunal pero de 24 de noviembre de 2015, poco tiene que ver con la problemática aducida, pues se trata de un despido disciplinario en el que se alega vulneración de derechos fundamentales pero cuya procedencia es confirmada. En cambio, la sentencia con fecha igual a la citada y con un número de sentencia igual al número de recurso citado, si se refiere a la temática citada. En consecuencia se tiene por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 2015 (Rec. 7155/2014 ). El problema es que de la lectura del recurso se observa que la comparación se hace sobre la sentencia de diciembre de 2014, muy seguramente porque en otros recursos fue ésta la aducida de contraste, pero que, en todo caso, implica una falta de coherencia argumentativa que se añade a los defectos del recurso ya señalados y a los que se indican a lo largo del presente pronunciamiento; 3) El tercero, que considera "subsidiario" y en relación a lo que denomina "segundo motivo de casación", en el que considera que se debe limitar el pago de los salarios de tramitación a 90 días por la demora en dictar sentencia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de octubre de 2013 (Rec. 1453/2013 ). Ha de precisarse que las tres sentencias de contraste se invocan tras requerirse al recurrente para ello por Diligencia de 10 de febrero de 2016 pues, si bien para el primero de los motivos parece clara la designación de la sentencia del Tribunal Supremo en el escrito de interposición, en el caso de los otros, la redacción del recurso llamaba a confusión al respecto y como puede verse tampoco la selección de la sentencia del segundo motivo la evitó.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012 ), seleccionada de contraste para el primer motivo del recurso, resuelve el despido colectivo de los trabajadores de Aserpal S.A. e industrias Losan S.A., que son sociedades matrices de un grupo que tienen socios y Consejo de Administración comunes pero domicilio y actividades distintas, no existe caja única ni confusión de plantillas y mantienen independencia fiscal. El 12-03-2012, Aserpal S.A. comunicó al comité apertura de periodo de consultas en ERE, entregando diversa documentación. En instancia se declara la decisión extintiva ajustada a derecho. La sentencia de referencia confirma dicha sentencia argumentando: 1) Que no han existido defectos en la tramitación del expediente en relación con la documentación aportada que es la que se contempla en el art. 6 RD 801/2011 , sistematizando las razones por las que el mismo sigue parcialmente vigente y señalando que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en dicho precepto implica la nulidad del art. 124 LRJS , sino sólo la que sea trascendente a efectos de negociación informada. 2) Que de los hechos probados no se deduce que no se haya producido una negociación de buena fe; 3) Que no puede deducirse que Aserpal S.A. e Industrias Losan S.A. constituyan un grupo de sociedades que obligue a aportar documentación exigida en supuestos de grupo de empresa, para ello, la Sala sistematiza los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de grupos de empresas y la posible responsabilidad laboral entre ellas, y cuándo y cómo hay que cumplir las exigencias documentales previstas para dicho grupo de empresas en el art. 6 RD 801/2011 y 4 RD 1483/2012 . Respecto de la concreta cuestión de la existencia o no de grupo de empresas con trascendencia respecto de la documentación a presentar en el despido colectivo, negociación de buena fe, etc., la Sala considera que aunque es incuestionable la existencia de una dirección unitaria, puesto que existe plena coincidencia de socios y Consejo de Administración, ello no implica que se esté en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales, ya que la existencia de vínculos comerciales nada significa por sí misma y sólo el posible saldo tendría relevancia, pero no consta en los hechos probados, sin que conste tampoco la prestación simultánea de servicios para empresas de uno y otro grupo y sí, sin embargo, la capacidad de decisión propia por cada empresa.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en hechos distintos. Así, en la referencial consta que las empresas demandadas tienen socios y consejo de administración comunes, pero domicilio distinto y actividades diferentes, no existe caja única, ni confusión de plantillas y mantienen independencia fiscal, son cabeza de su respectivos grupos, pero no se ha probado más relación que la comercial, realizada a través de operaciones que no se han acreditado fraudulentas o dirigidas a colocar a alguna de ellas en situación deficitaria. Por el contrario, en la sentencia recurrida se ha acreditado la existencia de confusión patrimonial y unidad de caja entre las codemandadas y el uso anormal de la dirección unitaria en perjuicio de los derechos de los trabajadores.

TERCERO

En relación con el segundo motivo de casación unificadora, la empresa recurrente plantea la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de dictarse el auto de cese de la actividad por un Juzgado de lo Mercantil y no la de la sentencia que declara la nulidad del mismo. A tales efectos invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 2015 (Rec. 7155/2014 ). En ella por lo que aquí interesa, recurre la empresa la sentencia que ha declarado improcedente el despido de un trabajador extranjero en situación irregular y que le condena, ante la imposibilidad de optar por la readmisión, al apago de los salarios de tramitación, además de la indemnización, desde la fecha del cese hasta la de la sentencia. La sala de suplicación entiende que el actual art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo admite la condena por los salarios de tramitación en caso de readmisión, por lo que estima el recurso de la empresa al respecto y se revoca la condena al pago de los salarios de tramitación.

Introduce la recurrente con este motivo una cuestión nueva no planteada en suplicación, pues en dicho recurso lo que defendía la parte es que no debería declararse la nulidad sino la improcedencia del despido, y que la indemnización debería calcularse en función de los servicios prestados hasta agosto de 2013, cuando se dicta el auto de cese de actividad por un Juzgado de lo Mercantil y no hasta el 23-04-2014, sin que la Sala se pronuncie, por no haberse solicitado, sobre si deben limitarse los salarios de tramitación hasta la fecha del cese de actividad de la empresa, cuestión que, por otra parte, tampoco aborda la sentencia de contraste, en la que nada se plantea ni se discute en relación a si, conforme al art. 110.1 LRJS , procede o no el abono de salarios de trámite hasta dicha fecha; sino si procede o no el abono de salarios de trámite en supuestos en que se declara la improcedencia del despido.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 . Pero es que, además, incluso de haberse planteado en suplicación, no podría existir contradicción pues el recurrente lo que plantea es la limitación de los salarios de tramitación en el caso de nulidad de despido a la fecha en la que se declaró extinguida la actividad de la empresa y no a la de la sentencia que declara la nulidad del mismo. En la de contraste se trata de un despido improcedente y no nulo y simplemente se discute si, conforme al art. 110.1 LRJS , procede o no el abono de salarios de trámite hasta dicha fecha; sino si procede o no el abono de salarios de trámite en supuestos en que se declara la improcedencia del despido.

CUARTO

En relación con el tercer motivo de casación unificadora, o segundo subsidiario del anterior, en que la parte afirma que se debe limitar el pago de los salarios de tramitación a 90 días por la demora en dictar sentencia, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de octubre de 2013 (Rec. 1453/2013 ). La misma revoca la de instancia para suprimir la condena al abono de los salarios de tramitación, manteniendo el pronunciamiento de improcedencia del despido del actor, por entender que al presente supuesto es de aplicación el art. 110.1 LRJS y no el art. 286 LRJS .

El motivo debe ser inadmitido por diversas razones. En primer término, porque se trata de una descomposición artificial de la controversia, pues lo que se vuelve a suscitar es la limitación de los salarios de tramitación, no la limitación a los 90 días por demora. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

En segundo término porque introduce una cuestión nueva no juzgada en suplicación, respecto de lo que simplemente nos remitimos a las consideraciones hechas anteriormente. En todo caso, de haberse pronunciado, tampoco concurriría la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La sentencia de contraste se refiere a un despido improcedente en el que se opta por la indemnización, mientras que la pretensión de la recurrente viene circunscrita a un despido nulo, y uno y otro despido tienen una regulación distinta en materia de salarios de tramitación cuando en improcedencia se opta por la indemnización.

Además, por último, debe tenerse en cuenta que sobre esta tercera cuestión, la parte recurrente no cita qué precepto se ha infringido ni justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Simón-Moretón Martín, en nombre y representación de IBERCAKE S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 118/2015 , interpuesto por IBERCAKE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 313/2013 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra IBERCAKE S.L., HORNO DE TUESTA S.L., HORNOS DE ALMANSA S.L., SERDUL S.L., NATURAL PASTRY S.L., Dª Paula , D. Demetrio , Aurora , Dª Leticia , Dª María Cristina y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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