ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12134A
Número de Recurso4171/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 569/2013 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra D. Emilio , Dª Evangelina , EMASE OBRA CIVIL S.L., BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID S.L., BECMA DENTAL INTERNACIONAL S.L., BUCLE 21 S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas D. Emilio , Dª Evangelina , EMASE OBRA CIVIL S.L., BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID S.L. y BECMA DENTAL INTERNACIONAL S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Campillos Capuz en nombre y representación de D. Emilio y Dª Evangelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de septiembre de 2015 (Rollo 213/2015 ), confirma la de instancia, dictada en procedimiento acumulado de despido por causas objetivas y reclamación de cantidad por salarios impagados, y que declaró la improcedencia del despido de la actora, con condena solidaria a las empresas Bombeo Energía y Compactación de Madrid S.L. (en adelante, Becma), Emase Obra Civil SL, Becma Rental International S.L. y Bucle 21 S.L., además de a D. Emilio y Dª Evangelina , y condenado al abono de la cantidad de 2.081,35€, con absolución del administración concursal de la primera de dichas sociedades y del FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Formulado recurso de suplicación por los administradores condenados, la Sala de Madrid, entiende que es competencia del orden jurisdiccional social resolver la cuestión relativa a la responsabilidad de las personas físicas, porque se pide su condena no en su condición de os administradores de las empresas, sino por ser los verdaderos empleadores de la actora.

Y en relación con la existencia de grupo de empresas, concluye la Sala que ésta debe apreciarse.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las personas físicas condenadas -Srs. Emilio y Evangelina - articulando un único motivo de recurso en el que alega la incompetencia del orden social para conocer de la responsabilidad de los administradores societarios.

Se aporta a efectos del examen de la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2015 (Rollo 122/2015 ).

En la certificación de la sentencia obrante en las actuaciones consta que la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina. Y, consultadas las bases de datos de este Tribunal consta que, efectivamente, se sigue recurso ante la Sala de casación unificadora 3607/2015, formulado frente a la sentencia de referencia; recurso que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución. Por lo tanto, dicha sentencia no es idónea a efectos de acreditar la contradicción.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

Asimismo hay que señalar que la recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que no cita infracción legal alguna.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Campillos Capuz, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Evangelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 213/2015 , interpuesto por D. Emilio , Dª Evangelina , EMASE OBRA CIVIL S.L., BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID S.L. y BECMA DENTAL INTERNACIONAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 569/2013 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra D. Emilio , Dª Evangelina , EMASE OBRA CIVIL S.L., BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID S.L., BECMA DENTAL INTERNACIONAL S.L., BUCLE 21 S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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