ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12123A
Número de Recurso1668/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 477/2014 seguido a instancia de Otilia contra JOSIBEL DIFUSIÓN S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de enero de 2016 , aclarada por auto de 24 de febrero de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Manel Falgueras Coll en nombre y representación de Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-1-2016 (R. 6033/2015 ), aclarada por Auto de 24-2-2016, estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, JOSIBEL DIFUSIÓN, S.L., y, revocando la sentencia de instancia, declara la procedencia del despido de la actora, con condena a la empresa al abono de la indemnización fijada en el hecho 2º hasta su cuantía total.

Por carta la empresa demandada comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas con efectos del 25-4-2014. Se alegan causas organizativas, consistentes en que la plantilla estaría sobredimensionada, y causas económicas, consistentes en la disminución del nivel de ingresos, para lo cual se consigna el volumen de ventas del segundo, tercer y cuarto trimestre de 2012 en comparación con las cifras de facturación de los mismos trimestres del ejercicio 2013. En la misma carta la empresa ponía de manifiesto que debido a las causas económicas alegadas y no disponiendo de tesorería, en ese momento no podía efectuar el pago de la indemnización por despido objetivo cuantificada en 6.747,08 €.

Recurre en suplicación la empresa, si bien la Sala atiende previamente a lo alegado en el escrito de impugnación por la actora. Y aunque considera que puede analizar la modificación fáctica propuesta, la misma no es acogida (entre otros, se pretendía la inclusión de determinados saldos de cuentas de la empresa). Sin embargo, no admite la alegación de nuevos argumentos que abonen la decisión de declaración de improcedencia del despido (entre ellos, la falta de abono de la indemnización existiendo liquidez), en la medida en que no consta que dicha cuestión fuera planteada en el proceso seguido en la instancia y por tanto constituiría cuestión nueva en este momento.

Sí acoge, por el contrario, la tesis planteada por la empresa en su recurso, en el que se alega que la carta de despido se da información suficiente para que la despedida pueda formarse idea cabal de la situación de dificultades económicas de la empresa y articular su propia defensa, sin que la no inclusión de los datos relativos al primer trimestre del año 2014, sean motivo suficiente para la declaración de improcedencia del despido en los términos que exige el art. 53.1 ET . Y al no existir otras razones para confirmar la improcedencia del despido, la Sala revoca la sentencia y declara la procedencia del citado acto extintivo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar la improcedencia del despido porque la empresa no puso a su disposición la indemnización que le correspondía, no obstante contar con liquidez en el momento de la extinción.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26-6-2013 (R. 1349/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando la improcedencia del despido objetivo del que fue objeto, con condena a la empresa GRUPO MEANA, S.A.

En lo que se trae a esta casación unificadora, entiende la Sala de suplicación que en tal caso no cabe hablar de una absoluta falta de liquidez de la empresa que impida la puesta a disposición del trabajador de la indemnización derivada de la extinción por causas objetivas en el momento de la entrega de la comunicación escrita, sino que, como expresamente se declara probado, a la fecha del despido, el 5-11-2012, la recurrida era titular de tres cuentas bancarias, con saldos respectivos de 5.737,67 €, 13.438,67 € y 22.482, 14 €; a lo que se añade que en las fechas correspondientes a la toma de la decisión extintiva, tales cuentas presentaban un saldo de 9.738,67 €; 58.578,58 € y 20.493,97 €, lo que hacía un total de 88.811,22 €, líquido más que suficiente para atender una deuda de 7.000 €, incluso tomando en consideración el hecho de que en la fecha la empresa comunicó también el despido de otros tres trabajadores más; circunstancia que, a lo sumo, habilitaría para hablar de preferencias en el cobro o de un reparto proporcional del numerario existente, lo que la recurrida ni siquiera se cuestiona.

El planteamiento en esta sede del debate sobre la falta de puesta a disposición del trabajador de la correspondiente indemnización por despido objetivo contando la empresa con liquidez es una cuestión nueva no resuelta en suplicación, precisamente porque ya allí se consideró también una cuestión nueva no planteada en la instancia. Y, como se ha reiterado, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido suscitada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no formulada en la sustanciación de aquella impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues no puede entenderse cumplimentado dicho requisito con la simple cita de un precepto procesal relativo a la carga de la prueba ( art. 217.2 y 3 LEC ), cuando la cuestión traída a esta casación unificadora es un tema sustantivo: la calificación del despido objetivo como improcedente por incumplimiento de requisitos formales, respecto del que ninguna infracción jurídica se alega.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción pretendiendo que el debate habido sobre las dificultades económicas de la empresa justificativas del despido sirvan al fin ahora planteado y alegando la corrección de su escrito en lo que a la fundamentación de la infracción legal se refiere, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Falgueras Coll, en nombre y representación de Otilia , representado en esta instancia por la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 6033/2015 , interpuesto por JOSIBEL DIFUSIÓN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fecha 11 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 477/2014 seguido a instancia de Otilia contra JOSIBEL DIFUSIÓN S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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