ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:12122A
Número de Recurso651/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó auto de fecha 24 de marzo de 2014 , en la Ejecución nº 287/2010 seguida a instancia de D. Íñigo , D. Julio y D. Luciano contra D. Miguel y TALLERES GALBANY S.L., que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2014

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Miguel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco García Miguel Reyes en nombre y representación de D. Luciano Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos de ejecución de sentencia firme contra TALLERES GALBANY, S.L., por auto, confirmado por auto que resuelve el recurso de reposición, se estimó la demanda incidental presentada por los trabajadores, considerando que el empresario individual ha continuado la actividad de la mercantil ejecutada, por lo que debe responder solidariamente de sus obligaciones en los términos y con los límites establecidos legalmente. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-11-2015 (R. 3243/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el empresario individual, y revoca el auto recurrido, acordando no haber lugar a continuar la ejecución contra el indicado empresario individual.

Los hechos que la Sala toma en consideración vienen a ser como sigue: Con ocasión de la situación de concurso de la empresa, aquélla y a fin de saldar la deuda de alquiler, que ascendía a 8.910 €, se acordó adjudicar al arrendador del local el inmovilizado material, quedando así saldada la deuda y resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 30-9-2011. El empresario individual en fecha 1-4-2012, ha alquilado la nave al adjudicatario del inmovilizado material, y pese a no constar expresamente la maquinaria incluida en el contrato, dicho empresario hace uso de la maquinaria que en su día fue adjudicada a la propiedad de la nave y se dedica a la misma actividad que realizaba Talleres Galbany, la de reparación mecánica de vehículos; también hace uso del mismo número de teléfono, cartel exterior y en las facturas se identifica como "J.G. Tallers", con correo electrónico y página web coincidentes con los de la mercantil ejecutada, prestando servicios en el mismo, además de dicho sujeto individual, otro trabajador que no había prestado servicios para Talleres Galbany.

De donde concluye el Tribunal Superior que no ha existido una sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET , conforme a la jurisprudencia que lo interpreta, en tanto se exige la trasmisión de una unidad productiva susceptible de ser directamente explotada, ya que en este caso lo que sucede es que un tercero, aprovechando sus conocimientos en el sector y tras la crisis que ocasionó la disolución de la empresa de la que era socio único, decidió iniciar una actividad laboral de reparación de vehículos, para lo cual ha alquilado una nave, que contiene la maquinaria, cartel exterior y teléfono que tenía la indicada empresa, y que fue adjudicado a la arrendadora de la nave en pago de las cantidades que le eran adeudadas; y para poner en marcha esta nueva empresa ha contratado un trabajador que no guarda ninguna relación con la anterior. En síntesis, pese a que el empresario individual se dedique a la misma actividad que la ejecutada, la de reparación de vehículos, no se aprecia la adquisición por el mismo de un conjunto de bienes materiales y personales, susceptibles de ser directamente explotados.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar la existencia de sucesión empresarial.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23-10-2009 (R. 2684/2008 ), En ese caso los actores habían venido prestando servicios con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico para la empresa GE Healthcare Bio Sciences, S.A. (antes denominada Amserchacer Health, S.A.), adjudicataria de la concesión de la contratación mixta del suministro de radiofármacos y del servicio de gestión de residuos radiactivos de los hospitales del Servicio Andaluz de Salud (SAS); hasta que, por resolución de 9-9-2006, dicho servicio fue adjudicado a la empresa Schering España, S.A., que vendió a IBA Molecular Spain, S.A., los activos de la división de medicina nuclear.

El 14-11-2006, los actores recibieron cartas de su empleador en la que les comunica que se ha otorgado a Schering España, S.A., la concesión del suministro de radiofármacos y el servicio de gestión de residuos radioactivos en sus hospitales y que a partir del 15-11-2006, dicha mercantil o la entidad que legalmente pudiera sucederle, quedará subrogada en el contrato de trabajo. De los 25 trabajadores que venían prestando sus servicios por cuenta de la empresa Ge Healthcare Bio Sciencies, S.A., 21 de ellos, entre los que se encuentran los actores, fueron contratados, sin solución de continuidad, por la codemandada Iba Molecular Spain, S.A., para realizar las tareas que venían efectuando con anterioridad, en virtud de contrato para obra o servicio determinado. En el contrato de los actores figura una cláusula en la que se hace constar que el mismo no supone sucesión empresarial ni subrogación laboral respecto a la relación laboral mantenida con la empresa anteriormente adjudicataria del concurso público, siendo la actual una relación laboral nueva.

Esta Sala, rectificando el criterio de las instancias judiciales previas y con remisión a una anterior resolución, considera que se dan los elementos requeridos para apreciar la existencia de sucesión de empresa, pues la unidad productiva que se transmite (suministro de radiofármacos y servicios de gestión de residuos radioactivos de los hospitales del SAS), constituye una entidad económica que mantiene su identidad como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya que continúa la misma actividad que venía desarrollando la anterior, en los mismos locales, con los instrumentos correspondientes para la prestación del objeto del concurso y con el stock de fármacos adquiridos a la anterior adjudicataria, Ge Healthcare Sciences, S.A., siendo irrelevante que tanto los locales como los instrumentos correspondientes sean propiedad del SAS y que no exista vinculación contractual directa entre cedente y cesionario. A mayor abundamiento, la nueva adjudicataria comienza a desarrollar su actividad al día siguiente de expirar el contrato de la anterior, es decir, sin solución de continuidad.

De la comparación de supuestos de hecho enjuiciados por las respectivas sentencias, y teniendo en cuenta cuales son los elementos de relevancia para apreciar la existencia de una sucesión en la titularidad de una entidad económica en el sentido de la normativa comunitaria e interna a ese respecto, se obtiene la conclusión de que no existe contradicción entre dichas sentencias.

Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste la empleadora fue durante ochos años adjudicataria del servicio de suministro de radiofármacos y servicios de gestión de residuos radioactivos de los hospitales del SAS, hasta que en el año 2006, el indicado servicio fue adjudicado a otra empresa; situación que nada tiene que ver con la contemplada en el caso de autos, en la que se trata de una persona física que, varios meses después de que la maquinara de la empleadora se atribuyera a la arrendadora del local en pago del arrendamiento adeudado, inicia su actividad en dicho local y con dicha maquinaria, contratando a un trabajador que no prestó servicios para la empleadora.

En segundo lugar, en la sentencia de contraste se transmite una unidad productiva (suministro de radiofármacos y servicios de gestión de residuos radioactivos de los hospitales del SAS), que mantiene su identidad como conjunto de medios organizados, continuando la nueva empresa la misma actividad que venía desarrollando la anterior, en los mismos locales, con los instrumentos correspondientes para la prestación del objeto del concurso y con el stock de fármacos adquiridos a la anterior adjudicataria; a lo que se añade que la nueva adjudicataria comienza a desarrollar su actividad al día siguiente de expirar el contrato de la anterior, es decir, sin solución de continuidad; y que de los 25 trabajadores que venían prestando sus servicios por cuenta de la empresa inicialmente adjudicataria, 21 de ellos, entre los que se encuentran los actores, fueron contratados por la nueva. Mientras que nada parecido se da en la sentencia recurrida, en la que un tercero inicia una actividad laboral coincidente con la de la empleadora (reparación de vehículos), para lo cual ha alquilado una nave, que contiene la maquinaria, cartel exterior y teléfono que tenía la indicada empresa, y para poner en marcha esta nueva empresa ha contratado un trabajador que no estuvo contratado en la empleadora; y todo ello varios meses después de que la empleadora cesara en su actividad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su formalmente elaborado escrito de alegaciones de 19 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesada interpretación y con los hechos que considera oportunos, distintos de los contemplados en la resolución recurrida y que son de los que esta Sala tiene que partir por ser los que se han probado en el pleito, sin que las manifestaciones sobre los elementales principios de justicia que la parte refiere puedan obstar a dicha consideración.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco García Miguel Reyes, en nombre y representación de D. Luciano Y OTROS, representado en esta instancia por la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3243/2015 , interpuesto por D. Miguel , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 24 de marzo de 2014 , en la Ejecución nº 287/2010 seguida a instancia de D. Íñigo , D. Julio y D. Luciano contra D. Miguel y TALLERES GALBANY S.L.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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