ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12117A
Número de Recurso1443/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 685/2014 seguido a instancia de Dª Azucena contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ADIF-ALTA VELOCIDAD y CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de acción y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ADIF y ADIF-ALTA VELOCIDAD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis de Vicente Álvarez en nombre y representación de Dª Azucena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2016, Rec. 618/15 , que estimó el recurso de la empresa ADIF Alta velocidad (ADIF AV) contra la sentencia de instancia sobre la falta de acción de la trabajadora y la absuelve de todos los pedimentos deducidos en su contra. La sentencia de instancia había declarado la existencia de cesión ilegal y la condición de indefinida de la trabajadora en la citada empresa y condenado a la misma y a la cesionaria, Consorcio de Servicios S.A., a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la empresa ADIF. Del relato fáctico merecen destacarse las siguientes notas a efectos del presente recurso. La trabajadora concertó con la empresa Consorcio de Servicios S.A. un contrato para obra o servicio determinado en virtud del cual prestaría servicios en las instalaciones de la empresa Gestor de Infraestructuras ferroviarias, actualmente ADIF, en condición de auxiliar de servicios. ADIF AV se subrogó en la posición de ADIF respecto de parte del personal de ésta y como resultado, la trabajadora, que hacía las funciones de secretaria de una de las trabajadoras subrogadas, pasó a desempeñar servicios para ADIF AV. La sentencia detalla las condiciones de prestación de trabajo en las que se observa que es esta empresa la que ostenta la posición de empresario. Sin embargo, dado que no es objeto del presente recurso la concreta calificación de esta relación jurídica, dichas condiciones se dan por reproducidas. La trabajadora interpuso papeleta de conciliación el día 4 de junio de 2014 dirigida a ADIF y a Consorcio de Servicios, celebrándose el acto de conciliación el 23 de junio siguiente, sin avenencia. El 2 de julio del mismo año le fue comunicado su traslado al Museo Reina Sofía. El 30 de octubre de 2014 presentó reclamación previa contra ADIF AV. Señala la sentencia que la papeleta de conciliación contiene en su encabezamiento la referencia al Consorcio de Servicios, a ADIF y a ADIF AV, pero el suplico de la misma no se extiende a esta última, que tampoco consta en el correlativo acto de conciliación ni en el suplico de la demanda formulada posteriormente y tras requerirse su subsanación, la parte actora señaló que la referencia a ADIF es a ambas. Tras instarle a que presentase papeleta de conciliación con esta última, presentó reclamación previa el 30 de octubre, en la que ya no estaba viva la relación laboral con dicha entidad. La sentencia recurrida, no obstante lo anterior, acoge el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2012, Rec. 4005/2011 , e indica que el momento determinante para apreciar la existencia de cesión ilegal es el de la demanda.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2011, Rec. 1482/11 . La trabajadora fue contratada por INDRA SISTEMAS para prestar servicios en la Jefatura Central de Tráfico en calidad de arquitecta. La sentencia evidencia que se trata de una cesión ilegal en el relato de hechos probados. La actora presentó papeleta de conciliación frente a INDRA por cesión ilegal en fecha 28-5-10, constando debidamente citada la empresa el 17-6-2010. El 9-6-2010 presenta reclamación previa frente a la Jefatura Central de Tráfico con idéntica pretensión. En fecha 23-6-2010 INDRA comunica a la trabajadora que una vez finalizado su trabajo en la Jefatura Central de Tráfico debe incorporarse en Indra Edificio Triángulo, en Alcobendas, el día 25 del mismo mes y año, donde le asignarán u nuevo proyecto del área de Infraestructuras. La demanda es de 30 de julio de 2010. Un primer debate en la referencial se sustancia en materia de legitimación pasiva, pues la trabajadora demanda a la empresa cedente que figura en su contrato y a la cesionaria, cuando su contrato estaba bajo el paraguas del contrato administrativo firmado entre la Jefatura de Tráfico y la UTE integrada por INDRA y la empresa TELEVENT. La sentencia entiende que la trabajadora demandó a las empresas cedentes que constaban en su contrato y a la cesionaria, sin que constase que estaba asignada al específico contrato administrativo ni que tuviera relación alguna con la UTE. El segundo debate hace referencia a si es el acto de conciliación o la demanda el momento en el que se debe verificar la existencia de cesión ilegal. Entiende que es el acto de conciliación porque, de otro modo, interpuesta la papeleta la empresa puede derivar al trabajador a otra empresa a fin de que en el momento de presentación de la demanda no subsista la cesión ilegal.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Ciertamente se trata de dos casos de cesión ilegal en los que se comunica a la trabajadora el fin de los trabajos para la cesionaria días después de presentar papeleta de conciliación por cesión ilegal y mientras la sentencia recurrida asume, interpretando la doctrina de la Sala IV, que es en la demanda y no cuando se presenta la papeleta de conciliación cuando ha de estar viva la cesión, en la de contraste se declara que, por el contrario, es en el momento de presentar la papeleta de conciliación cuando ha de estar viva aquella. Sin embargo, los hechos en una y otra no son los mismos. En la sentencia recurrida la conciliación fue defectuosa, pues no se dirigió contra la cesionaria y cuando se subsanó el error y se presentó reclamación previa contra la empresa cesionaria, la cesión en cuestión no estaba viva. En la de contraste, en cambio, la cesión seguía vigente en el momento de presentar la papeleta de conciliación, aunque no en el momento de la demanda.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en nombre y representación de Dª Azucena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 618/2015 , interpuesto por ADIF y ADIF-ALTA VELOCIDAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 685/2014 seguido a instancia de Dª Azucena contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ADIF-ALTA VELOCIDAD y CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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