ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:12116A
Número de Recurso1503/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1048/2014 seguido a instancia de D. Bernabe contra D. Felix , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia acordaba la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Marta Ruiz Garamendi en nombre y representación de D. Felix , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido, al no acreditarse que la relación existente entre las partes fuese laboral. Recurrida en suplicación la Sala la revoca, acordando reponer los autos al momento anterior a ser dictada para que se pronuncie nueva resolución resolviendo sobre la pretensión contenida en la demanda, es decir, si hubo o no despido verbal. El actor afirma que ha prestado servicios por cuenta y orden del demandado, con antigüedad de 01-09-09, categoría de jardinero y debiendo percibir un salario de 753 € mensuales. Consta que ha venido realizando tareas de mantenimiento del jardín y las arizónicas de una finca que el demandado posee en un pueblo de Madrid; que ha continuado los servicios que anteriormente prestaba su padre al demandado; que por las tareas encomendadas el demandado abonaba una cantidad mensual de 440 €, más otros 440 € en los meses de julio y diciembre; y que dejó de prestar sus servicios para el demandado a finales de agosto de 2014.

La Sala considera que la naturaleza laboral de la relación se desprende del relato fáctico, a la vista los artículos 1.1 , 8.1 y 2 del ET , y del artículo 1.4 del RD 1424/1985 , que incluye en el ámbito de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar "trabajos de jardinería". Trabajos que --continúa-- realizaba el actor en el domicilio del demandado, cumpliendo sus órdenes aunque estas consistieran en el mantenimiento del jardín y de las arizónicas de la finca, que son suficientes para determinar el contenido objetivo de la relación contractual de jardinero, y que si percibía pagas mensuales idénticas, es decir, no dependientes del trabajo realizado al mes, y además pagas extras, sólo cabe tener esas pagas por salario.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25/06/07 (R. 2117/07 ), confirmatoria de la de instancia que había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda por despido presentada. En ese caso uno de los demandantes fue contratado verbalmente por la persona física demandada para que llevara a cabo el mantenimiento del jardín de su domicilio, pactándose una retribución mensual fija, tareas en las que se ayudaba del segundo demandante que no llegó a tener entrevista alguna con la demandada al objeto de ser contratado. La actividad se desarrollaba con máquinas -cortasetos y desbrozadora- propiedad de la demandada, encargándose el primer demandante de adquirir el material o plantas precisos para el mantenimiento del jardín, acudiendo él mismo a los establecimientos que tenía por conveniente, los cuales emitían facturas a su nombre que después repercutía a la demandada que se lo abonaba junto al importe de la retribución mensual a través de cheques al portador. En septiembre de 2006 la demandada comunicó al primer demandante que al no encontrarse el jardín a su gusto, prescindía de sus servicios a partir de octubre siguiente.

Existen claras coincidencias entre los dos supuestos, pues en ambos casos no constan instrucciones concretas de las demandadas para realizar el trabajo, que se llevaba a cabo sin que tampoco conste sujeción a horario y que era retribuido mediante cantidades mensuales fijas. Sin embargo existen diferencias que impiden apreciar la contradicción entre las sentencias, pues en el pronunciamiento de contraste eran dos los demandantes, uno de los cuales no contrató con la demandada pese a lo cual ayudaba al otro demandante en el trabajo, con lo que -dice la sentencia de contraste- "se pierde la nota de la personalidad en la prestación de servicios" . La sentencia recurrida no contempla una situación igual.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Ruiz Garamendi, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 960/2015 , interpuesto por D. Bernabe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 6 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1048/2014 seguido a instancia de D. Bernabe contra D. Felix , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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