ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12115A
Número de Recurso94/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 23/2013 seguido a instancia de D. Cornelio contra VITANIA RESIDENCIAL S.A., VITANIA MARBELLA S.A., VITANIA COSTA DEL SOL S.L., VITANIA SALUD S.A., VITANIA BEACH CLUB S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE VITANIA Dª Lorenza y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada VITANIA RESIDENCIAL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Diego Agüera San Martín en nombre y representación de VITANIA RESIDENCIAL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El actor fue despedido por carta de 15 de noviembre de 2012 mediante la cual se le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas. En la misma carta la empresa manifestó poner a disposición del demandante una cantidad en concepto de indemnización, que no se le abonó en esa fecha. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia en el extremo relativo a la calificación del despido, que declara improcedente por incumplimiento del requisito de puesta a disposición simultánea de la indemnización legal. Razona que en el mismo acto de entrega de la carta la empresa le puso a la firma al actor un recibo de finiquito con renuncia de derechos que este firmó no conforme, no aceptando la cantidad ofrecida por diversos conceptos, entre ellos la indemnización por despido. La empresa comunicó por burofax los documentos y el 10 de diciembre siguiente abonó por cheque y recibo pago la indemnización.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso para impugnar la calificación del despido por incumplimiento de los requisitos formales. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de diciembre de 2013 (r. 3163/2013 ), que declara procedente el despido objetivo de la actora acordado el 12 de septiembre de 2012 por causas organizativas. En ese momento la empresa puso a disposición de la trabajadora el importe de la indemnización mediante un cheque que esta no quiso recoger. La Sala desestima un motivo de revisión fáctica por el que se pretendía introducir el hecho de que "a doña (...) se le mostró un cheque indicándole que se trataba de la indemnización que le correspondía, pero no le hizo entrega efectiva del mismo al no firmar el finiquito que se le presentó (...)". Y acaba razonando que, conforme al inalterado hecho probado quinto, se puso a disposición de la actora un cheque que no quiso recoger y la empresa cumplió con el requisito, ya que la puesta a disposición no requiere el percibo efectivo sino la posibilidad real de ese percibo.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que en el momento de entrega de la carta de despido la empresa pone a la firma del trabajador un recibo de finiquito con renuncia de derechos que este firma no conforme, sin aceptar la cantidad ofrecida por todos los conceptos, incluida la indemnización de despido, por lo que no se considera cumplido el requisito de la puesta a disposición simultánea ya que la empresa «no la puso a disposición del trabajador de forma que la pudiera hacer efectiva de forma inmediata e incondicionada». La sentencia de contraste mantiene los hechos probados en los términos expuestos más arriba, y lo acreditado es que se puso a su disposición un cheque que la interesada no quiso recoger.

Las alegaciones no pueden compartirse porque la parte recurrente efectúa una valoración de los hechos probados para llegar a una conclusión distinta de la obtenida por la sentencia recurrida, lo cual es ajeno a la finalidad de este recurso consistente en examinar el derecho aplicado. Se trata además de una materia casuística sobre la que es muy difícil unificar doctrina como viene declarando la Sala IV, por ejemplo en la STS de 23 de junio de 2015 (rcud 620/2014 ): "No es materia propia del recurso extraordinario de casación unificadora la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que, sobre situaciones de hecho distintas, pueden haber efectuado las sentencias que se comparan, [...]" .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Agüera San Martín, en nombre y representación de VITANIA RESIDENCIAL S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 803/2015 , interpuesto por VITANIA RESIDENCIAL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 23/2013 seguido a instancia de D. Cornelio contra VITANIA RESIDENCIAL S.A., VITANIA MARBELLA S.A., VITANIA COSTA DEL SOL S.L., VITANIA SALUD S.A., VITANIA BEACH CLUB S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE VITANIA Dª Lorenza y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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