ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12109A
Número de Recurso481/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 25/2014 seguido a instancia de D. Felix contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. (ACESA), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Xavier Pera Coral en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. (ACESA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2015 (R. 4684/2015 )- recae en un proceso de reclamación de derechos y cantidad en el que el demandante insta la declaración de que el tiempo dedicado a la actividad representativa y sindical sea considerado como tiempo de trabajo y, en la medida en que estas funciones se realicen una vez excedida la jornada anual por haber la empresa acumulado el tiempo de trabajo con anterioridad, se continúe imputando el tiempo de representación a las horas de trabajo del año 2014, que ascienden a 176 horas y 40 minutos. Se solicita asimismo el abono de los gastos por desplazamientos provocados por las funciones sindicales, así como los complementos variables, por un total de 816,98 € hasta el 30 de noviembre de 2014.

Consta en el caso de autos que el actor presta servicios para la empresa demandada -Autopistas, Concesionaria Española, S.A. (en adelante, Acesa)- desde el 18 de noviembre de 2011 con la categoría de Cobrador de Peaje B en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con jornada anual de 800 horas anuales, distribuidas irregularmente.

El actor realizó una jornada de 889,6 horas en el ejercicio 2011; 788,5 en el ejercicio 2012 y 959,65 horas en el ejercicio 2013. En consecuencia, las previsiones para cada ejercicio eran de 800 horas en 2011; 710,40 horas en 2012 y 722 en 2013.

El demandante es miembro del Comité de empresa y del Comité de salud y seguridad. En su condición de miembro del Comité dispone de 15 horas y 1 hora y 28 minutos mensuales para funciones de representación en el Comité de Empresa, más una bolsa de horas cedida por otros miembros del Comité de empresa. Como miembro del Comité de salud y seguridad, dispone del número de horas que resulte de la aplicación del Acuerdo de 3 de julio de 2008.

El demandante realizó 237,65 horas de crédito sindical entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2014 (23,64 en octubre de 2013, 65,87 en noviembre de 2013, 74,07 en diciembre de 2013 y 74,07 en enero de 2014).

Estas 237,65 horas eran horas de exceso respecto de la previsión de 722 horas de jornada anual total previstas para el 2013.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que, conforme a lo establecido en el art 49 del Convenio aplicable -de Abertis Autopistas España- no procede la compensación de las horas realizadas con cargo al crédito sindical, una vez excedida la jornada ordinaria parcial, con las horas del año siguiente. Dicha compensación sólo procederá cuando se hayan excedido las horas de trabajo efectivo en el ejercicio anterior. En el caso enjuiciado entiende el Juzgador que la previsión de jornada para el año 2013 era de 722 horas, sin que pueda utilizar el actor las horas de crédito sindical para imputarlas al exceso de jornada en el ejercicio 2014. Lo anterior implica que tampoco procede que la empresa corra con los gastos asociados al uso del crédito sindical.

Sin embargo, la sentencia de suplicación estima el recurso del actor y declara su derecho a que el tiempo dedicado a la representación y actividad sindical o a la asistencia a reuniones del Comité de Seguridad y Salud, tenga la consideración de tiempo trabajado a efectos de su compensación en el ejercicio siguiente cuando se ha producido un exceso sobre la jornada anual. Además, se condena a la empresa a pagar al demandante los gastos correspondientes a dichas horas de crédito salarial por importe de 1.519,61 € más el interés del 10 %.

Funda su decisión en que por sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2014 (R. 236/2013) se confirma la de la Audiencia Nacional que declaró el derecho de los representantes unitarios de los trabajadores en las empresas ACESA e INVICAT a que el uso del crédito horario se haga efectivo y compute por jornadas completas de 8 horas y 14 minutos por cada día en que se realicen las mismas, y no por horas, y ello con independencia del horario real que cada representante tenga asignado durante el día en que se haya hecho uso del mismo y de la modalidad de contrato que le vincule con las demandadas. Igualmente, reconoce el derecho a la regularización de las horas trabajadas por encima de la jornada anual pactada para los años 2011 y 2012.

Entiende esta Sala en la sentencia dictada en materia de conflicto colectivo que el acuerdo de 3 de julio de 2008 suscrito entre la empresa ACESA y los representantes de los trabajadores en materia de condiciones de uso del crédito sindical no puede suponer un empeoramiento de lo recogido en el art. 68 del ET , norma de carácter indisponible. Y dado que el reconocimiento de crédito horario en función de la jornada real parcial y no en función de la jornada completa supondría un número de horas de crédito sindical por debajo de las reconocidas en el ET, debe confirmarse el criterio de la sentencia de la AN.

En la sentencia hora impugnada, la Sala de suplicación considera que si el actor hizo uso correcto del crédito horario en el periodo que se contrae de octubre a enero de 2013 y la empresa no distribuyó la jornada racionalmente, procede la compensación del exceso de jornada del año 2013 -teniendo en cuenta el crédito sindical y el trabajo efectivo- en el ejercicio 2014.

Recurre Acesa en casación unificadora invocando infracción de lo establecido en el art. 68.e del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2012 (R. 2597/2011 ). En ese caso el actor venía prestando servicios para el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia con la categoría de Facultativo especialista, ostentando la condición de miembro del Comité de empresa desde el año 2002 y siendo beneficiario de la acumulación del crédito sindical de sus compañeros de Sindicato. Suma una bolsa de horas sindicales anuales de 1.920, conforme al criterio establecido en el acta de 29 de enero de 2003 de la comisión de personal paritaria.

La demandada notificó al actor el 18-9-2009 el consumo de horas de la bolsa de horas sindicales del año 2009, atribuyendo a cada mensualidad un total de 200 horas y a la última y de noviembre un total de 120 horas.

En la demanda rectora de esas actuaciones el actor instaba la declaración de su derecho a que el cómputo acumulado de horas de crédito sindical permita la liberación completa en el año 2009. En este caso se debate si es procedente la decisión empresarial de considerar liberado al actor sólo hasta el 19 de noviembre y no todo el año, considerando que la jornada anual del actor es de 2.197 horas anuales o 200 mensuales, que superan la bolsa de crédito horario anual pactada de 1920 horas. Ello supone para la Sala que no puede considerársele liberado todo el año. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

No concurre la preceptiva contradicción entre la resolución impugnada y la sentencia invocada de contraste, al ser dispares las circunstancias fácticas contempladas, las cuestiones debatidas y las normas aplicables. Así, en el caso de autos el actor realiza una jornada parcial de 800 horas anuales, mientras que en el de contraste el demandante es contratado a tiempo completo, con jornada de 2.197 horas anuales.

Además, en el supuesto de autos se debate si, a efectos del uso del crédito horario, deben tenerse en cuenta las jornadas completas o el número de horas efectivas, a efectos de su consideración como tiempo de trabajo y de la compensación del exceso de jornada en el ejercicio siguiente. Todo ello a la luz de lo recogido en los arts. 49 y 8 del Convenio Colectivo de Abertis Autopistas de España y del Acuerdo de 3 de julio de 2008 suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Y teniendo en cuenta que sobre la interpretación de las citadas normas se ha pronunciado la STS de 15/7/2014 (R. 236/2013 ).

Sin embargo, en el supuesto de la sentencia de contraste la cuestión litigiosa se centra en determinar si debe reconocerse el derecho del actor a estar liberado todo el año 2009, a pesar de que a fecha 19 de noviembre de 2009 ya había consumido todo el crédito horario sindical anual; crédito que es inferior a la jornada anual. Y resultando de aplicación el Acuerdo de la comisión paritaria del Convenio del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, aplicable en ese caso.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Pera Coral, en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. (ACESA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4684/2015 , interpuesto por D. Felix , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona/Girona de fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 25/2014 seguido a instancia de D. Felix contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. (ACESA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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