ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12108A
Número de Recurso3035/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 27 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 175/14 seguido a instancia de UGT-Galicia, siendo partes interesadas CIGA, CC.OO, Dª Blanca , Dª Josefa y Dª Tamara contra INDUSAL RÍAS ALTAS, S.A. y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Óscar Rodríguez Mallo en nombre y representación de INDUSAL RÍAS ALTAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 22 de julio de 2015, R. supl. 775/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Indusal Rías Altas SA frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por UGT-Galicia frente a Indusal Rías Altas SA y la Confederación de Empresarios de Galicia, que declaró injustificada, y dejó sin efecto por tal motivo la modificación colectiva, condenando a la empresa demandada a restituir a todos los trabajadores afectados por el ámbito de la misma a la reposición de las condiciones laborales anteriores.

A la empresa demandada se le aplica el último Convenio Colectivo del sector de Tintorerías, lavanderías y planchado de ropa de la provincia de A Coruña, cuyo artículo 4 establecía una duración tasada desde el día 1 de enero de 2009 hasta el día 31 de julio de 2012. El convenio establecía que su vigencia se prorrogaría tácitamente de año en año si ninguna de las partes lo denunciaba a su finalización o a la de alguna de sus prorrogas, y que la denuncia debería producirse con dos meses de antelación a la pérdida de vigencia.

La denuncia del Convenio fue realizada por la empresa el 31 de mayo de 2012, perdiendo su vigencia el 7 de julio de 2013. abandonado el intento de negociar un nuevo convenio, con la Confederación Intersindical Galega, la empresa Indusal Rías Altas intenta negociar un convenio de empresa cuya negociación no continuó por la negativa expresa de los representantes de los trabajadores a participar en las mismas.

La empresa convocó a los representantes de los trabajadores para constituir la comisión negociadora de una posible modificación sustancial de las condiciones de trabajo, comisión que se constituye finalmente en fecha 20 de enero de 2014, dando inicio a las negociaciones. Con fecha 11.02.14 la empresa remitió a cada Delegada de Personal, escrito en el que se le comunicaba que a partir del 19 de febrero de 2014 procedería a aplicar una serie de medidas que implicaban el respeto de las condiciones que los trabajadores tenían cuando era de aplicación el Convenio Colectivo sectorial de tintorerías, con determinadas excepciones referidas a la eliminación del Plus de actividad Industrial Superior; reducción del Plus Transporte a 1 euros por cada día efectivamente trabajado; fijación de la jornada de trabajo en 1.800 horas reales efectivas estableciendo un descanso semanal de día y medio interrumpido, entre otras.

La Sala tras recordar la doctrina plasmada en la STS 22-12-2014 , sobre el fin de la ultraactividad y la contractualización de las condiciones de trabajo, desestima el recurso por no considerar aceptable la argumentación de la recurrente que no consideraba necesario para ello implementar el procedimiento de modificación sustancial colectiva por la vía del art. 41 ET , desestimando además el recurso, porque la empresa recurrente no articula ningún otro motivo relativo a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que el relativo a la vigencia del convenio colectivo, lo cual no permite ahora decidir el carácter justificado o injustificado de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que constituye el objeto del conflicto, limitándose a invocar la infracción del art. 86 ET , por lo que una vez examinada la infracción jurídica denunciada y razonada la necesidad de acudir a la modificación por la vía del art. 41 ET , la Sala manifiesta que sólo le resta confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina Indusal Rias Altas SA, articulando un motivo de recurso que centra su argumentación en la vigencia temporal de un convenio colectivo una vez denunciado, con la pretensión de que se declare la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión, conforme a lo dispuesto en el art. 86.3 ET .

Cita de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada), de 23 de enero de 2014, R. Supl. 2285/2013 . En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento demandado establecía en su artículo 3 que una vez denunciado dicho convenio y hasta tanto no se lograra un convenio colectivo que lo sustituyera, continuaría en vigor aquél; el ayuntamiento demandado acordó la pérdida de vigencia del convenio colectivo para sus trabajadores, con efectos retroactivos del 8 de julio de 2013 y los sindicatos demandantes pretendían que se declarara nulo dicho acuerdo que implicaba la pérdida de vigencia del convenio colectivo de los trabajadores del ayuntamiento y por tanto la modificación de condiciones de trabajo de todos los trabajadores laborales de dicho ayuntamiento, con efectos retroactivos de 8 de julio de 2013.

La sentencia de instancia había estimado la demanda y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada revocó dicha sentencia y desestimó la demanda absolviendo al ayuntamiento demandado, tras analizar el régimen de ultraactividad de los convenios establecida por la Ley 3/2012, concluyendo que la previsión que había establecido el artículo 3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Bailén en el año 2000 , no podía considerarse como pacto expreso para impedir la aplicación del vigente régimen de ultraactividad del artículo 86.3 ET , por lo que se había de estar a lo en éste establecido. La Sala considera que la reforma de la Ley 3/2012 hace prevalecer sobre el sistema que en ella se instaura en materia de ultraactividad, el resultado del concierto de las voluntades implicadas en la negociación colectiva, mediante pacto expreso al respecto que así lo decida, pero considera que carece de sentido otorgar prevalencia a un pacto acordado trece años antes de la reforma, que evidentemente no reflejaba la voluntad conjunta de los negociadores de dejar sin efecto el nuevo y limitado régimen de ultraactividad que la clara dicción del ET ahora establece. En definitiva, concluye la sentencia de contraste, el convenio perdió su vigencia a partir del 8 de julio de 2013.

CUARTO

El recurso adolece de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, puesto que la sentencia que se recurre, resolvió la cuestión relativa a la vigencia de las condiciones laborales que establecía el convenio denunciado y que la empresa pretendía modificar sin acudir a la vía del art. 41 ET , de conformidad con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 02/07/2015 RCUD 1699/2014 , y las que en ella se citan, al resolver ahora la cuestión relativa a la vigencia de las condiciones laborales que establecía el convenio denunciado y que la empresa pretendía modificar sin acudir a la vía del art. 41 ET , de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, expresada en la sentencia que se citaba, de 22-12-2014 , sobre el fin de la ultraactividad y la contractualización de las condiciones de trabajo, añadiendo además, que la empresa recurrente no articula ningún otro motivo relativo a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que el relativo a la vigencia del convenio colectivo, lo cual no permitía decidir el carácter justificado o injustificado de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que constituía el objeto del conflicto, limitándose a invocar la infracción del art. 86 ET . Sin embargo la referencial hace una interpretación del contenido del art. 86.3 ET tras la modificación hecha por la Ley 3/2012, ajeno a la doctrina de la Sala, al manifestar que la reforma operada tras la ley 3/2012 en el régimen de ultraactividad de los convenio colectivos, es clara al establecer que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio colectivo o dictado un laudo arbitral, aquél perderá vigencia, que es lo que concluyó en aquel caso, no teniendo en cuenta la cláusula del convenio que preveía la prolongación de su vigencia por considerar que carecía de sentido otorgar prevalencia a un pacto acordado trece años antes de la reforma, que no podía reflejar la voluntad de dejar sin efecto el nuevo y limitado régimen de ultraactividad que la clara dicción del ET ahora establece.

QUINTO

Por providencia de 30 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por adecuarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala IV.

La parte recurrente, en su escrito de 20 de junio de 2016, considera que se cumple la contradicción exigida y solicita la admisión del recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Rodríguez Mallo, en nombre y representación de INDUSAL RÍAS ALTAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 775/15 , interpuesto por INDUSAL RÍAS ALTAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 27 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 175/14 seguido a instancia de UGT-Galicia, siendo partes interesadas CIGA, CC.OO, Dª Blanca , Dª Josefa y Dª Tamara contra INDUSAL RÍAS ALTAS, S.A. y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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