ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12099A
Número de Recurso3830/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 628/13 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS (XUNTA DE GALICIA), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Paula Quintela Pais en nombre y representación de D. Luis Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 14 de octubre de 2015, R. Supl. 3207/2014 , que estimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se dejó sin efecto la condena, procediendo a la libre absolución de la demandada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador frente a la Xunta de Galicia, y declaró el derecho del demandante a percibir el complemento de plus de singularidad de puesto en sus modalidades de especial dedicación y disponibilidad, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

El trabajador formalizó sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, desde el 15 de junio de 2005, cuyo contenido era en unos casos la vigilancia, prevención y extinción de incendios forestales o la conservación y recuperación del medio natural en el Parque nacional Illas Atlánticas. El actor desde el inicio de su relación laboral ha venido prestando servicios en la isla de Ons, en semanas alternas de martes a martes, con jornada de ocho horas de trabajo efectivo.

Al demandante le fue reconocida por sentencia la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, con declaración de la nulidad de su despido, tomando posesión como personal laboral temporal Grupo V, celador de segunda, el 12 de septiembre de 2011.

El actor reclama en su demanda el abono de cantidades correspondientes a los complementos de especial dedicación y disponibilidad, que le fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, y cuyo fallo es impugnado en suplicación por la Xunta de Galicia.

La Sala manifiesta que los complementos salariales solicitados se encuentran reconocidos en el art. 26 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, tras la nueva redacción dada en el art. 26 exclusivamente serán efectivos a partir de la inclusión en la RPT.

Así, en cuanto al complemento de disponibilidad horaria, dice la Sala que este complemento solo se puede percibir cuando esté incluido en la RPT, remitiéndose ahora al criterio ya expresado en la primera sentencia dictada al respecto por la misma Sala en la que se decía que el puesto de trabajo del actor no reunía las condiciones necesarias para el percibo del complemento de disponibilidad horaria, considerando entonces acreditado que las condiciones de disponibilidad eran esenciales al propio puesto de trabajo, por cuanto la disponibilidad estaban incluidas en la jornada normal de trabajo de todos los trabajadores del Parque Nacional, -semanas alternas de martes a martes, con 8 horas de trabajo efectivo, resto de disponibilidad y con pernocta en la Isla-, y ello en consideración a las peculiaridades de la prestación de servicios en un espacio natural protegido no suponiendo en consecuencia una circunstancia añadida o excepcional en el desenvolvimiento del concreto puesto de trabajo del actor, que fuera susceptible de ser retribuida con un complemento en los términos que se definen en el art. 26 del convenio; acogiendo además el argumento de la Xunta de Galicia de que las condiciones de los trabajadores del Parque Nacional no suponen la posibilidad de que se produzcan alteraciones del horario general establecido, lo que constituiría una condición para la percepción de este complemento, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del Convenio.

Respecto del complemento de especial dedicación, manifiesta la sentencia que no es preciso para su percibo, desde la vigencia del V Convenio, la inclusión en la RPT, pudiendo ser reconocido el derecho a su percepción a partir de sentencia firme que lo reconozca, pero sigue siendo necesaria la concurrencia de las circunstancias que permiten considerar que se da esa especial dedicación en la forma definida en la letra a) del art. 26.3. Así el percibo de este complemento está condicionado a las "modificaciones constantes de jornada" y /o cumplimiento de horarios que vengan dados por las características del puesto de trabajo, sin que del relato fáctico se desprenda tales modificaciones constantes de jornada. No le queda claro a la Sala, cuál sea la sentencia en la que, con efecto de cosa juzgada, hayan quedado fijadas las circunstancias en las que el actor presta su trabajo, y que condicionarían el percibo del complemento de especial dedicación. Recuerda la Sala que tal efecto no puede producirse con la sentencia previa de despido porque en ésta el examen de las circunstancias se realiza de forma prejudicial; y respecto de la sentencia dictada por la propia Sala de Galicia, de 23 de febrero de 2011, referida a un trabajador del Parque Nacional Illas Atlánticas, que también se menciona, tampoco puede admitirse, porque se refiere a un trabajador que presta servicios en dicho Parque Natural pero para el Ministerio de Medio Ambiente, y el percibo de los complementos reclamados se le reconoce en aplicación del art. 73 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado , y no del art 26 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción precisamente en la percepción del complemento de disponibilidad horaria y especial dedicación del V Convenio Colectivo Único del Personal laboral de la Xunta de Galicia.

La sentencia seleccionada finalmente de contraste, es la de la propia Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 8 de mayo de 2015, R. Supl. 3903/2013 , referida igualmente a varios trabajadores que prestaban servicio en el Parque Natural de las Illas Atlánticas que desestimó el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia, y en lo que interesa ahora como referencial, y respecto de lo que constituía el segundo motivo del recurso de suplicación, tuvo en cuenta que la fijación del salario de cada uno de los demandantes se había producido ya en el procedimiento de despido, en cuyo Auto de aclaración de la sentencia de instancia, que fue confirmada por la Sala, se habían fijado las cantidades en concepto de salario, por lo que en el supuesto de la sentencia de contraste, recuerda la Sala que el juzgador de instancia había dejado patente que la sentencia de despido ya contemplaba en el salario esos complementos.

La contradicción no puede apreciarse porque lo que afecta al núcleo de la cuestión controvertida, y que constituye el objeto de la pretensión en la sentencia recurrida, no está abordado como tal en la referencial, limitándose esta última a aceptar con valor de cosa juzgada lo resuelto, respecto de los conceptos constitutivos del salario de los trabajadores, en el procedimiento previo de despido.

Sin embargo en la sentencia recurrida, y aunque consta igualmente que al demandante le había sido reconocida por sentencia la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, con declaración de la nulidad de su despido, no consta en los autos cuáles fueron los conceptos constitutivos del salario en aquella sentencia. La Sala hace referencia a los efectos de cosa juzgada de la sentencia de despido, sobre la reclamación actual en lo que afecta al reconocimiento de las circunstancias en las que se desarrolla la actividad laboral del trabajador y concluye que tal efecto no puede producirse con la sentencia previa de despido porque en ésta el examen de las circunstancias se realiza de forma prejudicial, concluyendo finalmente la Sala, en cuanto al complemento de disponibilidad horaria, y como ya había determinado en sentencias anteriores, que el puesto de trabajo no reúne las condiciones necesarias para el percibo del complemento de disponibilidad horaria porque las condiciones de disponibilidad son esenciales al propio puesto de trabajo.

En cuanto al complemento de especial dedicación, se concluye que el mismo está condicionado a las "modificaciones constantes de jornada" y /o cumplimiento de horarios que vengan dados por las características del puesto de trabajo, y del relato fáctico no se desprende que tales modificaciones constantes de jornada se produzcan.

CUARTO

Por providencia de 7 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de junio manifiesta que existe identidad en los supuestos de hecho de las sentencias comparadas, todos trabajadores del Parque de las Islas Atlánticas, siendo contrario al principio de igualdad que el recurrente, en unas mismas condiciones, no tenga derecho al percibo de los mismos complementos salariales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paula Quintela Pais, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3207/14 , interpuesto por CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 628/13 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS (XUNTA DE GALICIA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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