ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12094A
Número de Recurso271/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 23/2014 seguido a instancia de MUTUA MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra DON VICTORIO LUZURIAGA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Catalina , sobre prestaciones de fallecimiento por enfermedad profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de noviembre de 2015 , que se desestima el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Sara Arostegi Escribano, en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de noviembre de 2015 (Rec. 1900/2015 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, se reconocieron prestaciones por muerte y supervivencia, viudedad e indemnización a tanto alzado, por resolución de 18-01-2010, interesando la Mutua Mutualia el importe del capital coste renta, y solicitando el 05-07-2013, se declarase que la responsabilidad en el pago correspondía en exclusiva al INSS lo que fue desestimado.

En instancia se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, incompetencia de jurisdicción y caducidad, y se estimó la demanda interpuesta por la Mutua, declarando que la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada del fallecimiento del trabajador correspondía al INSS, estimando la excepción de caducidad respecto de las indemnizaciones de pago único satisfechas por la Mutua, con absolución el INSS declarando que procedía el reintegro a la Mutua por el INSS la TGSS del capital coste renta de la pensión de viudedad, desde el 05-04-2013, es decir con efectos de los 3 meses anteriores a la fecha de solicitud.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender la Sala que debe ser de aplicación al presente supuesto lo dispuesto en la STS 15-06-2015 (Rec. 248/2014 ), por lo que, si bien se ha dejado caducar la reclamación previa puede reiterarse la reclamación si no ha prescrito el derecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 71.4 LRJS , dicha facultad está exclusivamente prevista para los beneficiaros y no para las entidades colaboradoras, por lo que la caducidad de la reclamación previa supone el decaimiento del derecho a reclamar y la firmeza del acto administrativo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Mutualia, considerando que las Mutuas pueden reiniciar dentro del plazo prescriptivo de cinco años, un expediente para que se revise la declaración de entidad responsable, aunque no se haya interpuesto en plazo de caducidad la reclamación previa contra la primera resolución administrativa, considerando, además, que se estaría conculcando su derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva ( arts. 14 y 24 CE ).

Invoca la Mutua recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de septiembre de 2013 (Rec. 1200/2013 ), en la que consta que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, que había sido previamente reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, se reconoció, por resoluciones de 17-12-2009, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, imputándose la responsabilidad de las mismas, por resoluciones de 21-12-2009 y 17-12-2009, a la Mutua Ibermutamur. El 26-06-2012, la Mutua instó revisión de imputación de responsabilidad que fue desestimada. En instancia se estimo la demanda de la Mutua, declarando que no le alcanzaba responsabilidad por las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a la viuda del causante. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, por entender que la responsabilidad corresponde a la Mutua, pretensión desestimada por la Sala que considera que en supuestos de enfermedades profesionales contraídas con anterioridad a la Ley 51/2007, la cobertura de las prestaciones tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, siendo irrelevante que el hecho causante de la prestación se produzca con posterioridad, por lo que lo decisivo es que cuando el riesgo existía con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, la cobertura no correspondía a la Mutua.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo dispuesto en las sentencias en que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, de esta Sala, dictadas en Pleno, de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014), cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, en SSTS 20-07-2015 (Rec. 3420/2014 ), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09-2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10- 2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material y por lo tanto no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y por lo tanto la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad; 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 LRJS , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido; 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que éstas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad; y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede impugnar, cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dicha resolución, por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación sino a la imputación de la responsabilidad.

Y como la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sara Arostegi Escribano en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1900/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 23/2014 seguido a instancia de MUTUA MUTUALIA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra DON VICTORIO LUZURIAGA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Catalina , sobre prestaciones de fallecimiento por enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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