ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12092A
Número de Recurso935/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 107/2013 seguido a instancia de DON Romualdo y DON Santiago contra EMPRESA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado Don Luis Miguel Sánchez Cholbi, en nombre y representación de DON Romualdo y DON Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 8 de octubre de 2015 (Rec. 1188/2015 ) -no aclarada por Auto de 29 de octubre de 2015-, que los actores, que prestaban servicios para Compañía Transmediterránea SA, como oficiales administrativos, recibieron carta de despido disciplinario de 22-01-2013, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificado en el art. 39 del Convenio de aplicación como fraude, deslealtad y abuso de confianza, por llevar a cabo la operación de emitir duplicados de tarjetas de embarque para su entrega a la empresa de billetes y tarjetas anulados, de modo que no consta el importe de la liquidación de la empresa ni el pasajero embarcado, pero sí la venta anulada, siendo los actores los encargados de entregar los cupones de las tarjetas de embarque, y ello los días 25 a 29-12-2013 respecto de uno de los trabajadores y los días 23 y 27 respecto de otro, actuaciones realizadas desde el equipo informático de los actores, imputándole al segundo, además, que el 04-01-2013, anuló el billete de un pasajero que pretendía embarcar con una tarjeta y billetes anulados con vehículo, emitiéndose posteriormente billete y tarjeta con vehículo. Consta en el hecho probado tercero, con la modificación incorporada en suplicación, que los actores realizaron sus tareas en los días en que se les imputan las infracciones en situación de aglomeración de público con idioma y concepto de la educación distinto al español en una gran mayoría, pudiendo cualquiera de los trabajadores acceder al equipo informático de los actores durante esas fechas, y sin que correspondiese a los mismos entregar los cupones de las tarjetas de embarque a la empresa, constando que en el caso de uno de los actores, la falta que se le imputa el 04-01-2013 fue por la propia actuación del cliente.

En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia, por entender la Sala: 1) Ante la pretensión de nulidad por insuficiencia de hechos probados, que teniendo en cuenta que en supuestos en que se enjuician despidos disciplinarios deben aparecer en los hechos probados tanto los hechos que se imputan en la carta de despido, como los que se consideran acreditados, teniendo en cuenta lo que consta en el hecho probado tercero, en combinación con los razonamientos contenidos en los fundamentos de la sentencia de instancia, puede otorgarse la tutela judicial efectiva, ya que en el primer hecho probado se hace una remisión por vía de su reproducción a las cartas de despido entregadas, y en el hecho tercero se hace alusión a que los trabajadores estaban realizando sus tareas en los días en los que se imputaban las infracciones, admitiendo el juzgador de instancia que las irregularidades en la venta de billetes y expedición de tarjetas de embarque se imputaban a los trabajadores existieron, aunque después la sentencia contenga una serie de hechos exculpatorios de la gravedad de la conducta como serían la aglomeración, o la distinta idiosincrasia de los clientes, o el posible accesos de otros compañeros de trabajo a lo equipos de trabajo a través de los que se procesaron los billetes y tarjetas embarque la empresa considera manipulados; 2) Respecto del fondo, que se acredita la realidad de un comportamiento absolutamente irregular en la gestión de billetes y tarjetas de embarque, que es reprochable a los trabajadores, existiendo gravedad y culpabilidad.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, por entender que debe declararse la nulidad de la sentencia para que el Magistrado a quo decida, con libertad de criterio, una nueva, por insuficiencia de hechos probados, sin que pueda suplirse dicha insuficiencia en atención a lo que se argumenta en suplicación.

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de junio de 2011 (Rec. 1210/2011 ), en la que consta, en el hecho probado primero, que la actora prestó servicios para las empresas como dependienta, en el hecho probado segundo que el 31-07-2010 la empresa le comunicó el despido mediante carta que se tiene por reproducida, en el tercero que no ostenta cargo representativo o sindical alguno, y en el cuarto que se celebró el acto de conciliación en la fecha que consta, sin avenencia. En instancia se declaró la improcedencia del despido, declarándose en suplicación la nulidad de dicha sentencia, devolviéndose las actuaciones al juzgado de referencia para que se dicte otra en la que se detallen las circunstancias que se consideren acreditadas en el relato de hechos probados, por entender la Sala que no se recogen como hechos probados las circunstancias objetivas que puedan servir para valorar si la causa del despido es real y suficiente, o insuficiente y coyuntural, lo que ocasiona indefensión a la parte que no puede discutir o revisar los hechos probados, ya que al utilizar la fórmula de "se da por reproducido" simplemente se remite a la prueba pero no se valora la que se considera acreditada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se recoge en el hecho probado segundo el contenido de la carta de despido, y en el hecho probado tercero que los actores realizaron sus tareas en los días en los que se les imputan las infracciones, y ello en las situaciones que además se desgranan en dicho hecho probado, de ahí que la Sala considere que teniendo en cuenta dichos hechos probados, y además lo que con tal valor argumenta la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, no pueda declararse la nulidad de actuaciones puesto que se constatan los hechos que se invocan en la carta de despido como determinantes del mismo y que se consideran acreditados, mientras que en la sentencia de contraste al sólo constar la referencia a la carta de despido, pero sin existir ningún hecho probado en relación a si se acreditan las causas de despido imputadas en la carta, deba declararse la nulidad de actuaciones para no ocasionar indefensión a la parte, que no conoce de cuáles son dichos hechos que constan acreditados.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Miguel Sánchez Cholbi en nombre y representación de DON Romualdo y DON Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1188/2015 , interpuesto por COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 19 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 107/2013 seguido a instancia de DON Romualdo y DON Santiago contra EMPRESA TRNASMEDITERRÁNEA S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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