STS 21/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:71
Número de Recurso2400/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2400/2015 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Chiva, contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 399/12. Ha sido parte recurrida la representación procesal de D. Juan y Dª Ramona

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 23 diciembre de 2014 , cuyo fallo estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lucena Herraez, en nombre y representación de D. Juan y Dª Ramona , contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4 de julio de 2012 fijando como justiprecio 1.056.745,33 €, más intereses legales desde la fecha en que la interesada manifiesta formalmente su propósito de iniciar el expediente de justiprecio ante la inactividad del Ayuntamiento de Chiva (Valencia) o sea el 21 de junio de 2010 fecha de entrada del escrito de la propiedad en el Ayuntamiento y expresamente aceptado por la propiedad, hasta los tres meses siguientes a la entrada en el expediente en el JEF (fecha de comienzo de la mora del JEF).

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Chiva se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Laura Lucena Herraez se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se pronuncie Resolución en el cual se declare no haber lugar a dicho recurso, todo ello con imposición de las costas procesales.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumplen en lo que atañe a los motivos tercero y segundo los requisitos antes expuestos. De una parte, lo que el recurrente plantea en lo que denomina motivo tercero es su discrepancia con la valoración de la prueba, cuestión esta que como queda dicho no es planteable en este tipo de recurso, razón por la que en cuanto a este motivo el recurso resulta inadmisible.

Otro tanto ocurre con el motivo segundo en el que el recurrente plantea falta de suficiente motivación "al no explicar la sentencia recurrida las razones por las que considera correcto y ajustado a Derecho el dictamen pericial judicial," y sobre esa base el Ayuntamiento recurrente plantea de nuevo su discrepancia con la valoración de la prueba. No podemos olvidar que la razón de decidir de la Sala a quo es la valoración que hace de la prueba pericial, valoración que, le guste o no al recurrente, se efectúa a lo largo de los fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida y ya hemos dicho que el recurso de casación para unificación de doctrina no es el campo adecuado ni para combatir la prueba ni un método para eludir la impugnabilidad de las sentencias que no alcancen los limites exigidos para acceder a la casación ordinaria. Lo que en este punto pretende el recurrente no es ni más ni menos que la revisión de la prueba efectuada para la Sala de instancia y por tanto también en este punto el recurso es inadmisible. Por otra parte no cabe sostener al mismo tiempo error en la valoración y falta de motivación de dicha valoración.

TERCERO

En relación con el motivo primero la cuestión a debate es la relativa a la determinación del dies a quo para el devengo de intereses de demora y en este punto la Sala entiende que estando como estamos ante una expropiación por ministerio de la ley tanto en las sentencias invocadas como de contraste como en la que es objeto de recurso, a efectos de determinación del dies a quo para el computo de intereses de demora sí se da la identidad sustancial exigible en el tipo de recurso que nos ocupa ya que para ello resulta indiferente cualquier cuestión ajena a la de cual sea el día de inicio del expediente expropiatorio y el día de inicio del expediente de justiprecio que es lo relevante para resolver la cuestión que nos ocupa según constante jurisprudencia de esta Sala recogida también en las sentencias invocadas de contraste, siendo irrelevante la invocación que hacen los recurridos al articulo 69 del TRLS de 9 de abril de 1976, ya que la sentencia recurrida no lo invoca y, por otra parte, en él se establece que el computo del plazo para el devengado de intereses de demora se iniciará el día de presentación para el propietario de la correspondiente tasación, es decir de la hoja de aprecio.

Pues bien, la sentencia recurrida incurre sin duda en un doble error, por una parte señala como dies a quo aquel en que "la interesada manifesta formalmente su propósito de iniciar el expediente de justiprecio ante la inactividad del Ayuntamiento..." olvidando que al articulo 436 del Decreto 67/2006 de la Comunidad de Valencia , vigente por razón de fechas, distingue claramente entre la fecha de anuncio del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que es la fecha en que debe entenderse iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley y la fecha de presentación de la hoja de aprecio, que podrá tener lugar transcurridos seis meses desde la manifestación anterior, y que es la fecha en que debe entenderse iniciado el expediente de justiprecio según terminología del precepto citado.

Por tanto la sentencia recurrida incurre en error a fijar como dies a quo la fecha de presentación del primer escrito citado y no la de inicio del expediente de justiprecio que es lo que resulta tanto del precepto citado como del artículo 56 del LEF como del 69 del TRLS de 1976.

El segundo error que comete la Sala de instancia es la citada fecha 21 de junio de 2010 que para nada aparece en las actuaciones, lo que sin duda constituye un error material.

Consecuencia de lo anterior es que el recurso ha de ser estimado en este punto resolviendo el debate en el sentido de que la fecha de inicio del computo de intereses de demora, dies a quo, es aquella en que la propiedad presentó su hoja de aprecio es decir el 18 de noviembre de 2010 según se manifiesta en el escrito de demanda, fecha a lo que presta su conformidad la administración recurrente en casación.

TERCERO

Consecuencia de lo anterior es la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictado en recurso 399/12 en el extremo relativo a la fecha de inicio de los intereses de demora que habrá de ser el 18 de noviembre de 2010 , fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sala de instancia, sin que proceda condena en costas conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : haber lugar en parte al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Chiva contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2014 dictada en el recurso 399/2012 que casamos en lo que a la fecha de inicio del devengo de interés de demora se refiere que se fija en el 18 de noviembre de 2010 manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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