STS 2534/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:5770
Número de Recurso3354/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2534/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto , constituida por los Magistrados de la Sección Quinta , Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3354 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Florencio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 227 de 2007 , sostenido por la representación procesal de Don Florencio contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 20 de julio de 2006, por el que aprobó definitivamente la adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Aldea de San Nicolás, habiéndose pedido en la demanda que se declare la nulidad del pleno derecho de un concreto párrafo del artículo 119 de las normas de dicho Plan General, aplicable al suelo urbano consolidado, y la clasificación y categorización del suelo correspondiente a las Unidades de Actuación 9 y 10 del Plan General de Ordenación Urbana como urbano no consolidado y la delimitación de las referidas Unidades de Actuación, declarando la naturaleza urbana consolidada por la urbanización de dichos ámbitos, y, subsidiariamente, de no accederse a esta pretensión, que se declare que los suelos que se indican en las páginas 51 a 54 de la demanda no son, en contra de lo establecido en el Plan General, suelo urbano consolidado. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 20 de marzo de 2014, dictó sentencia en el recurso de casación número 3736 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, con estimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación sostenidos por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola San Nicolás de Tolentino (COAGRISAN), y por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de septiembre de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 227 de 2007 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones para que dicha Sala de instancia pronuncie nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas por las partes con libertad de criterio, si bien dicha sentencia deberá respetar lo decidido en esta nuestra en cuanto a la Evaluación de Impacto Ambiental, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación».

SEGUNDO

En cumplimiento de nuestra referida sentencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó nueva sentencia, de fecha 8 de julio de 2015 , con el pronunciamiento que, copiado literalmente, declara: «PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Florencio contra el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Adaptación Básica al TR LOTENC del Plan General de Ordenación del municipio de la Aldea de San Nicolás adoptado por la COTMAC de 22 de julio de 2006. SEGUNDO. Sin costas».

TERCERO

Esta sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «....................Se impugna la categorización del suelo y se invoca el principio de igualdad, utilizando como términos de comparación otros suelos respecto de los que se argumenta que siendo iguales al suyo tienen la clasificación de urbanos y categoría de consolidados.

»En primer lugar, hay que poner de manifiesto que el Plan recoge en sus páginas 37 a 42 la motivación referida a la clasificación y categorización del suelo urbano, mientras en las páginas 67 a 69 se explicitan las razones por las que se delimitan nuevas unidades de actuación, entre otras las UA 9 y UA 10, constando también en la página 83 del mismo documento las variaciones operadas en ambas Unidades de Actuación como consecuencia de los ajustes derivados del Acuerdo de la COTMAC de 20 de julio de 2006.

»En este sentido, esta Sala ha declarado en Sentencia de fecha 4 de febrero de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 343/2002 ) que va a tener que ser el Plan General el instrumento legitimador para establecer la categoría de suelo urbano consolidado por razones de oportunidad y lógica de la actuación urbanística.

»Examinado el Plan General de ordenación, apreciamos que en la denominada Unidad de actuación " El Polvorín" (UA 9) se desarrollan usos residenciales con un número máximo de 56,21 viviendas y una superficie edificable máxima de 9.077,34 metros cuadrados construidos incluyendo la ejecución de espacios libres y viales públicos, todo ello mediante un sistema de ejecución privado determinando los parámetros necesarios la correspondiente ficha. Por su parte, la ficha de la Unidad de Actuación "Los Cardones" (UA 10)prevé igualmente usos residenciales con un número máximo de 116,70 viviendas, una superficie edificable máxima de 16.226 metros cuadrados construidos, incluyendo, igualmente, la ejecución de Espacios Libres y viario público, todo ello conforme a los parámetros contenidos en la referida ficha y mediante un sistema de ejecución privada.

»Era obligado acreditar para la actora que el suelo de las Unidades de Actuación tienen la condición de urbano consolidado , bien por haber alcanzado en una parte los servicios propios del consolidado por la urbanización y quedar al margen de actuaciones de gestión y ejecución, bien por reunir en los requisitos y servicios propios del suelo urbano consolidado Por lo que , al no haberse logrado dicha prueba, el motivo debe ser desestimado, ya que, como es sabido, tanto el suelo urbano no consolidado como el consolidado , han sido considerados por el Tribunal Supremo como suelos reglados en los que el planeamiento debe coincidir con la realidad urbanística, por lo que será la vía pericial el medio o instrumento mas relevante de cara a destruir las determinaciones del Plan General respecto, sin que, como hemos dicho , se haya llevado a cabo actividad probatoria alguna al respecto que permita entender que la categorización del suelo no se corresponde con la actual realidad urbanística. Antes bien, las certificaciones aportadas no hacen sino evidenciar que estamos ante suelo que necesita de un proceso urbanizador, llegando a afirmar el demandante-consciente de la vulnerabilidad de su posición- que la falta de algunos servicios no supondría denegar el carácter de consolidación.

»En cuanto a la vulneración del Principio de igualdad, al no tratarse de situaciones similares, no podemos llegar a ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por el demandante. Consagrado dicho Principio en el artículo 14 de la Norma Fundamental, nuestro Tribunal Constitucional, ha declarado que (véanse, entre innumerables otras, Sentencias 43/1.982 , 51/1.985 y 151/1.986 ), no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone, de suyo, una quiebra del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquélla que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, siendo indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 aporte un término de comparación válido y, en el supuesto que nos ocupa, no se ha hecho pues, resulta imposible, sin una prueba pericial, determinar las circunstancias concretas de cada suelo al que se ha referido el demandante para, comparándolo con el suyo, concluir que ha sido víctima de un agravio comparativo».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Florencio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala de Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y, como recurrente, Don Florencio , representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 17 de noviembre de 2015.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de Don Florencio se basa en diez motivos de casación; los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el resto al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva con vulneración de lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al no pronunciarse acerca de la pretensión de nulidad de los suelos en idénticas o muy similares condiciones urbanísticas que aquéllos que son propiedad del recurrente, y que fueron clasificados y categorizados como suelos urbanos consolidados por la urbanización, al limitarse a realizar una alusión genérica al principio constitucional de igualdad ante la Ley, pretensiones a las que se alude en el fundamento segundo de la propia sentencia; el segundo porque la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, de manera que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , causando con ello la indefensión del recurrente, dado que no se analizan las pruebas que aportó y que acreditaban la existencia de servicios y su suficiencia, limitándose a expresar que no se ha aportado un informe pericial, como si ésta fuese la única prueba que permitiría impugnar la determinaciones del planeamiento urbanístico cuando lo cierto es que, en el caso enjuiciado, existen otras pruebas demostrativas del carácter urbano del suelo, como las certificaciones de los técnicos municipales y las licencias otorgadas; el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil acerca de la valoración de la prueba en general, debido a que achaca a la recurrente falta de diligencia probatoria, requiriendo una prueba pericial que resultaba completamente innecesaria dado el reconocimiento municipal de la existencia y suficiencia de los servicios urbanísticos; el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 13 y 14.1 de la Ley 6/1998 , en relación con el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 , debido a que en la sentencia se niega el auténtico carácter consolidado del suelo por la urbanización, concretamente de las Unidades de Actuación 9 y 10, de modo que se impone a los propietarios la asunción de deberes urbanísticos ya cumplidos en relación con el aprovechamiento y costes de ejecución de obras de urbanización ya ejecutadas; el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6/1998 y el principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, puesto que la negación de la auténtica naturaleza de suelo urbano consolidado por la urbanización genera que los propietarios deban volver a asumir deberes urbanísticos ya cumplidos, cuando se tenía el derecho a edificar a falta en alguna parcela de ejecutar las obras a efectos de alcanzar la condición de solar, hecho que no justifica que de modo sistemático deba procederse a una ejecución integral de la urbanización; el sexto por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en el artículo 14 de la Constitución , que consagra el principio de igualdad en aplicación de la Ley, dado que a otros suelos en idéntico ámbito, con el mismo nivel de servicios, se les ha categorizado como suelo urbano consolidado; el séptimo por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial relativa al carácter reglado del suelo urbano, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, pues la sentencia recurrida admite un alto grado de discrecionalidad del planificador para decidir sobre la consolidación urbanística del suelo; el octavo por haber infringido el Tribunal "a quo" la doctrina jurisprudencial que delimita los criterios de diferenciación entre el suelo urbano no consolidado por la urbanización y el consolidado, recogida en las sentencias que se citan transcriben; el noveno por haber conculcado la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia de equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento con cita de la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2000 (Sección Quinta ); y el décimo y último por haberse vulnerado con la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, recogida en sentencias de los años 1981, 1984, 1986 y 1988, que se citan, que consagra el principio del derecho de respeto a los actos propios, debido a que, en el caso enjuiciado, el Ayuntamiento otorgó licencias y certificados que demuestran la existencia y suficiencia de los servicios en el suelo en cuestión; y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada en su día por el recurrente, con estimación de las pretensiones contenidas en la súplica de aquélla.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas en esta Sección, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2016, en la que se mandó dar traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias llevó a cabo con fecha 1 de abril de 2016.

OCTAVO

El representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso al recurso de casación interpuesto porque dicho recurso adolece de falta de claridad respecto de los motivos en que se sustenta, aduciendo simultáneamente errores "in procedendo" y errores "in iudicando", siendo desestimables los motivos esgrimidos por quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, ya que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva y aparece suficientemente motivada con expresión de la razón de decidir, sin que se haya causado indefensión alguna al recurrente, y otro tanto sucede con los motivos de casación basados en la infracción de ley y de jurisprudencial, al haber valorado la Sala de instancia correcta y debidamente las pruebas practicadas, tratando el recurrente de combatir dicha valoración, lo que no resulta admisible en casación, y, en cualquier caso, las deficiencias o incorrectas valoraciones que denuncia no son ciertas, debiendo considerarse nuevamente instrumental la cita de una serie de preceptos invocados como infringidos y que ni siquiera fueron invocados en la instancia, con lo que el recurrente ha suscitado cuestiones nuevas, insusceptibles de ser examinadas en casación, sin que la sentencia recurrida haya infringido el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, como tampoco ha conculcado el artículo 14 de la Constitución , que consagra el principio de igualdad ante la Ley, ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ni ha infringido la jurisprudencia acerca del carácter reglado del suelo urbano, debido a que el Plan General impugnado clasifica el suelo en cuestión como suelo urbano, siendo atribución de la Administración autonómica definir lo que ha de considerarse como suelo urbano consolidado siempre dentro de los límites de la realidad, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, como tampoco ha conculcado el Tribunal "a quo" la jurisprudencia relativa a la diferenciación entre suelo urbano consolidado y no consolidado, al principio de equidistribución de beneficios y cargas, ni al principio de que la Administración no puede ir contra sus propios actos, cuestión esta que no fue suscitada en la instancia y, por consiguiente, es una cuestión nueva, que no cabe suscitar en casación, sin que, en cualquier caso, exista vulneración de actos propios, dado que el Plan General tiene como cometido la ordenación de todo el territorio, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se ratifique la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho con imposición de costas al recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los motivos de casación esgrimidos, tanto los invocados por infracción de las normas reguladoras de las sentencias como los alegados por infracción de ley y de jurisprudencia, giran en torno a una cuestión fáctica, cual es el carácter consolidado o no del suelo urbano delimitado por las unidades de actuación 9 y 10 del Plan General de Ordenación Urbana de San Nicolás de Tolentino, aprobado definitivamente por el acuerdo impugnado de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que la Sala sentenciadora ha declarado que no se ha acreditado que reúna las características para pertenecer a la categoría de consolidado, mientras que la representación procesal del recurrente considera, por el contrario, que las reúne y que así se ha acreditado en el pleito con la prueba documental obrante en los autos, bien por haber sido aportada como tal al pleito sustanciado bien por aparecer incorporada al expediente administrativo.

Lo cierto es que el Tribunal "a quo" declara categóricamente, en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esa nuestra, que con la prueba practicada no se ha demostrado que el suelo en cuestión reúna las características para ser tenido por consolidado por la urbanización, hasta expresar que el demandante llega a afirmar « que la falta de algunos servicios no supondría denegar el carácter de consolidación ».

La representación procesal del recurrente, frente a la apreciación de la Sala de instancia, articula hasta diez motivos de casación, algunos, como veremos, mera reiteración de otro anterior, y todos ellos construidos sobre una premisa, no demostrada, de que el suelo en cuestión, al momento de la aprobación del Plan General impugnado, estaba plenamente consolidado por la urbanización, y, para acreditarlo, nos aporta, entre los argumentos para justificar los motivos, una serie de copias de fotografías que adjuntó en su día a la demanda y que, a decir verdad, no sirven para esclarecer su planteamiento acerca del error de hecho y de derecho en que incurrió la Sala de instancia al declarar que no está acreditado que el suelo en cuestión, como pretende el recurrente, deba ser tenido como un suelo urbano consolidado.

SEGUNDO

En el primer motivo se achaca a la Sala territorial que ha incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de suelos (sic) en idénticas o muy similares condiciones urbanísticas de los que son propiedad del recurrente, que fueron clasificados y categorizados como suelos urbanos consolidados por la urbanización, sin que, al respecto, haya empleado una argumentación que no sea la alusión genérica al principio constitucional de igualdad ante la ley.

La propia representación procesal del recurrente reconoce que la Sala sentenciadora, para rechazar su pretensión, invocó el principio de igualdad ante la ley, si bien no le parece suficiente como justificación de la desestimación de su pretensión de que se declare la nulidad de la clasificación y categorización de los suelos a que alude en las páginas 51 a 54 de su demanda.

Efectivamente, la razón jurídica de la denegación es la aplicación correcta del principio de igualdad ante la ley, pero unido al hecho de que la Sala sentenciadora declara también que no se han practicado pruebas que permitan llegar a la conclusión de que el demandante ha sido víctima de un agravio comparativo, al no poder determinar las circunstancias concretas de cada suelo al que se ha referido el demandante, y, en consecuencia, este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo, esgrimido igualmente por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, se reprocha a la Sala de instancia el incumplimiento del deber de motivar la valoración que ha efectuado de las pruebas practicadas, de las que, según la representación de la recurrente, se deduce la suficiencia de los servicios con los que cuenta el suelo de su propiedad para ser clasificado con la categoría de suelo urbano consolidado.

No es este el criterio del Tribunal sentenciador, quien repetidamente echa en falta la práctica de una prueba de la que pueda deducirse que el suelo urbano en cuestión deba categorizarse como consolidado por la urbanización y, por ello, deba quedar al margen de actuaciones de gestión y ejecución, resultando evidente que la existencia de la consolidación de un suelo por la urbanización requiere de conocimientos técnicos propios de especialistas que aporten datos que permitan al juzgador apreciar si concurren los requisitos y condiciones para ser tenido ese suelo como consolidado por la urbanización, dado que los certificados municipales aportados, basados en informes de la Oficina Técnica del Ayuntamiento, lo único que acreditan es que el suelo es urbano y no que sea urbano con la categoría de consolidado por la urbanización, de manera que no cabe achacar a la Sala de instancia que haya incumplido el deber de motivar su sentencia incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , razones todas por las que este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se asegura por la representación procesal del recurrente que el Tribunal "a quo" ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , referido a la valoración de la prueba en general, por atribuir al demandante falta de diligencia probatoria, requiriendo una prueba pericial que resultaba completamente innecesaria ante el reconocimiento municipal de la existencia y suficiencia de los servicios urbanísticos.

De lo expuesto para desestimar el motivo de casación precedente se deduce la improsperabilidad de éste, debido a que, en contra del parecer del recurrente y demandante en la instancia, de las certificaciones e informes municipales aportados no se obtiene la conclusión fáctica de que el suelo, propiedad de aquél, esté consolidado por la urbanización, y, por consiguiente, este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar por el hecho de que el Tribunal sentenciador incida en la inexistencia, por no haberse propuesto al efecto, de la oportuna prueba pericial.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se invoca la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 13 y 14.1 de la Ley 6/1998 , en relación con el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 , por cuanto la Sala de instancia no reconoce el auténtico carácter de suelo urbano consolidado por la urbanización del terreno delimitado por las unidades de actuación 9 y 10, como consecuencia de lo que sus propietarios deben asumir deberes urbanísticos ya cumplidos, en relación con el aprovechamiento y costes de urbanización y de ejecución de obras ya soportadas.

La queja del recurrente debería ser atendida si los terrenos de su propiedad tuviesen la condición de suelo urbano consolidado, pero, como no es así, según lo declara abiertamente la Sala sentenciadora, este motivo de casación no puede ser acogido.

SEXTO

Seguidamente se alega por la representación procesal del recurrente que el Tribunal "a quo" ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6/1998 y el principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, dado que la negación de la auténtica naturaleza de suelo urbano consolidado por la urbanización es determinante de que sus propietarios tengan que volver a asumir deberes urbanísticos ya cumplidos, cuando ya se tiene el derecho a edificar, a falta en alguna parcela de ejecutar obras para alcanzar la condición de solar, lo que no justifica que, de modo sistemático, haya que proceder a una ejecución integral de la urbanización.

Este quinto motivo de casación se sustenta en una premisa inexacta, cual es que el suelo urbano en cuestión tiene la categoría de consolidado por la urbanización, cuando tal circunstancia no es cierta, según lo ha declarado expresamente la Sala sentenciadora, sin que el recurrente haya demostrado que exista esa pretendida consolidación de la urbanización y, por tanto, dicho motivo de casación ha de ser, al igual que los anteriores, desestimado.

SÉPTIMO

El resto de los motivos de casación esgrimidos, es decir del sexto al décimo, no son sino una reiteración de lo aducido en los anteriores, y así en el sexto se invoca la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ; en el séptimo la vulneración de la doctrina jurisprudencial que declara el carácter reglado del suelo urbano; en el octavo el desconocimiento por la Sala sentenciadora de la jurisprudencia que establece los criterios de diferenciación entre suelo urbano no consolidado por la urbanización y el consolidado; en el noveno la vulneración por dicha Sala de la doctrina jurisprudencial relativa al reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento; y en décimo y último la conculcación de la doctrina jurisprudencial acerca del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, en este caso la Administración urbanística.

Respecto de este último motivo de casación, el hecho de que la Administración haya concedido determinadas licencias para construir en el suelo en cuestión puede considerarse como demostrativo de que dicho suelo es urbano pero no que tenga la condición de consolidado por la urbanización, que es lo que aquí está en discusión.

Ya dijimos que, por lo que respecta a los principios de igualdad y de reparto equitativo de beneficios y cargas, la Sala sentenciadora ha declarado que no existe agravio comparativo porque resulta imposible determinar las circunstancias concretas de cada suelo al que se refiere el demandante, a quien se le imponen ciertos deberes porque su suelo, si bien está clasificado como urbano, carece de la condición de consolidado por la urbanización.

Finalmente, respecto de la jurisprudencia relativa al carácter reglado del suelo urbano y a los criterios delimitadores del consolidado y no consolidado, la primera no se ha desconocido porque en el planeamiento urbanístico le viene al suelo reconocida su condición de urbano, y, en cuanto a si es consolidado o no por la urbanización, la Sala de instancia insiste en que no hay prueba alguna que permita atribuir a ese suelo la categoría de consolidado por la urbanización.

Por las razones expresadas, ya expuestas al rechazar los motivos de casación anteriores, los esgrimidos bajo los ordinales sexto a décimo tampoco pueden ser estimados.

OCTAVO

De lo alegado en la articulación de todos los motivos de casación se deduce que la representación procesal del recurrente mantiene una tesis que no resulta acorde con el vigente ordenamiento jurídico urbanístico, que distingue el suelo urbano consolidado del no consolidado por la urbanización.

La definición del suelo urbano no consolidado, contenida en los ordenamientos urbanísticos autonómicos, debe respetar, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, los límites de la realidad. Ahora bien, en el caso enjuiciado, la Sala de instancia, a quien compete la interpretación del ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, declara en la sentencia recurrida que las Unidades de Actuación 9 y 10 carecen de los servicios propios del suelo consolidado por la urbanización, lo que la representación procesal del recurrente no ha cuestionado, pues se ha limitado a invocar el defecto de valoración de la prueba como vicio de motivación de la sentencia y la incorrecta valoración de la prueba documental, cuando lo cierto es que, después de examinar los documentos aportados, el Tribunal sentenciador llega a la indicada conclusión fáctica de que el suelo de las Unidades de Actuación 9 y 10 no cuenta con los servicios propios del consolidado por la urbanización, dado que las « certificaciones aportadas no hacen sino evidenciar que estamos ante un suelo que necesita de un proceso de urbanización », razones todas que, unidas a las expresadas con anterioridad, impiden la estimación de cualquiera de los motivos de casación esgrimidos por infracción de ley y de jurisprudencia.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe delimitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias para oponerse a dicho recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que, con desestimación de los diez motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Florencio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 227 de 2007 , con imposición al citado recurrente Don Florencio de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cuatro mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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