STS 2774/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:5768
Número de Recurso3797/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2774/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto , constituida por los Magistrados de la Sección Quinta Excmos. Sres, anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3797 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de octubre de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 121 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Torho S.A. contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 15 de diciembre de 2011, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Tordera, relativa a la definición de los accesos al sector industrial de la Mina dŽOr y Can Buscá, promovida por el Ayuntamiento, con la incorporación de oficio de determinadas prescripciones, habiéndose interesado en la demanda la declaración de la exclusión del polígono de actuación la Mina dŽOr de la referida modificación puntual y, en consecuencia, la no imputación al indicado polígono de los costes de las infraestructuras fijadas para esa modificación puntual.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 7 de octubre de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 121 de 2012 , cuya para dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "TORHO, SA" contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 15 de diciembre de 2.011 (DOGC. 1-3-12), aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan general de ordenación urbana de Tordera, relativa a la definición de los accesos al sector industrial de la Mina d'Or y can Buscà, acuerdo e instrumento de planeamiento que ANULAMOS y dejamos sin efecto únicamente en cuanto imputa al polígono de actuación La Mina d'Or determinado porcentaje de participación en el coste de ejecución de las infraestructuras comunes citadas. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Como se lee en la memoria del instrumento impugnado (apartado 1.7, "Adecuación a la normativa vigente"), acudiendo en el caso al contenido del artículo 122.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , aprobando el Reglamento de la Ley 1/2005, de Urbanismo de Catalunya, se ha delimitado un ámbito de actuación urbanística común comprensivo de todo el ámbito industrial del Pla de la Júlia, que ocupa los dos sectores de Can Buscà Nord y Can Buscà Sud, así como el polígono de actuación La Mina d'Or, a los efectos de garantizar la construcción de dos infraestructuras urbanísticas comunes a los tres sectores citados, representadas por una rotonda de acceso a la carretera y un puente sobre el río Tordera.

»El artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , establece que cuando la ejecución de determinadas infraestructuras sea necesaria para el desarrollo de diversos polígonos de actuación urbanística, o diversos sectores o subsectores, sin que sea posible su ejecución por fases a cargo de cada uno de los ámbitos de actuación, el planeamiento urbanístico general puede delimitar un ámbito de actuación urbanística común a los meros efectos de garantizar su participación en la ejecución de la indicada infraestructura. En cuyo caso el ámbito se ejecuta por la administración actuante mediante reparcelación económica, y los polígonos, sectores o subsectores que se desarrollen con anterioridad a esta reparcelación económica deben garantizar ante la administración actuante su participación en la ejecución. No obstante, el planeamiento urbanístico general puede prever, como alternativa a la reparcelación económica, que una parte del aprovechamiento urbanístico de los ámbitos quede afecto a la financiación de las referidas infraestructuras. En este caso, en la ejecución de cada uno de los ámbitos el aprovechamiento afectado se adjudica a la administración actuante, la cual tiene que destinar íntegramente su valor a financiar el coste de ejecución de las infraestructuras comunes, o a sufragar otros gastos de urbanización de los ámbitos, en el supuesto de que el aprovechamiento afectado generase un exceso de valor sobre el coste de la infraestructura común.

»El indicado precepto ha sido ya tratado en las sentencias de esta Sala y Sección número 255, de 7 de abril de 2.015 (FJ 5 º), y 428, de 17 de junio de 2.015 y su auto aclaratorio (recurso ordinario 341/2011, FJ 3º), con argumentos de plena aplicación a este nuevo caso en el que, atendida la fecha de aprobación inicial del instrumento de autos, producida el día 25 de noviembre de 2.010, resulta de aplicación, todavía en su redacción originaria, el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. Se dice en las dos indicadas sentencias lo siguiente:

»Por último, no quiere esta Sala dejar de pronunciarse, obiter dicta, acerca de la previsión de ámbitos a ejecutar desde una perspectiva suprapoligonal, hallándose determinados polígonos afectos a una infraestructura de tipo común y otros no (...).

»Acerca de tal figura, sostuvimos ya en nuestra sentencia nº 936/2011, de 13 de diciembre , que: "4.1.- Ciertamente el presente caso debe resolverse de conformidad al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y no resulta aplicable el artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

»Simplemente deberá indicarse que con anterioridad a ese Reglamento esa ordenación de los ámbitos de actuación para la ejecución de infraestructuras urbanísticas comunes (sic) no resulta típicamente establecida, reconocida y prescrita, ni en forma legal ni en forma reglamentaria por lo que el análisis deberá efectuarse en lo que proceda tan sólo de conformidad al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y en relación con una mera prescripción de planeamiento urbanístico general como el que concurre en el presente caso -Modificación del Plan General Metropolitano-.

»Y así, respecto a ese precepto reglamentario novedoso del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en su ajuste al régimen del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y si se compadece con el mismo, deberá advertirse que no procede efectuarlo en la presente Sentencia y deberá, en su caso, efectuarse en el/los proceso/s que proceda/n por resultar el mismo aplicable.

»4.2.- Será de recordar que la materia de ejecución urbanística o de gestión urbanística integrada se lleva a cabo, por regla general, por polígonos de actuación completos -a salvo los casos de ejecución de manera puntual o aislada-. Baste a los presentes efectos remitirse a los artículos 110 y 111 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y en el halo del principio de justa distribución de beneficios y cargas con referencia expresa en el artículo 111.1 referido y en su artículo 7 -como con posterioridad establecen los artículos 116 y 117 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

»4.3.- De la misma forma procede seguir sentando que los polígonos de actuación urbanística son los ámbitos territoriales para llevar a cabo la gestión urbanística integrada y en los que, desde luego, debe operar el principio de justa distribución de beneficios y cargas. Bien de Sector de polígono único o bien de sector con dos o varios polígonos. Por todos, baste la cita de los artículos 112 y 7 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establecen los artículos 118 y 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

»4.4.- De la misma manera los sistemas de actuación urbanística son los señalados como de reparcelación o de expropiación y en el primer caso con las consiguientes modalidades de compensación, básica, de compensación por concertación, de cooperación o por sectores de urbanización prioritaria. Baste remitirse a los dictados de los artículos 115 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establecen los artículos 121 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

»4.5.- Si se toma por referente el sistema de actuación urbanística por reparcelación todo conduce a pensar que el mismo debe operar precisamente en el concreto ámbito de actuación urbanística que le corresponde que no puede ser otro que el de un polígono de actuación urbanística y de nuevo con respeto al principio de justa distribución de beneficios y cargas. Por todos, baste la cita de los artículos 118 y 7 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establecen los artículos 124 y 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

»Dicho de otra manera, el complejo de operaciones que comprende un proyecto equidistributivo consistentes, en esencia, en aportaciones de terrenos, adjudicaciones de terrenos, compensaciones por excesos y defectos de adjudicación, operatividad de las cesiones obligatorias y gratuitas como igualmente compensadas, extinción de derechos incompatibles con el planeamiento y la gestión urbanística y su correspondiente indemnización, y los gastos de urbanización tienen su sentido urbanístico innegable en el interior, "ad intra", del concreto ámbito de actuación urbanístico, sin perjuicio de los efectos que legalmente procede reconocer respecto al exterior, "ad extra", del mismo y que sean objeto de una previsión legal suficiente.

»Si se observa el régimen de las entidades urbanísticas colaboradoras y de la comunidad de reparcelación la conclusión continua siendo la misma. Baste a los presentes efectos dirigir la atención a los artículos 117 y 123 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establecen los artículos 123 y 129 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

»4.6.- Igualmente del Sistema de actuación urbanística de reparcelación procede traer a colación la modalidad de cooperación en el sentido que se reconoce un régimen privado -en relación a un quórum de propietarios o a favor de la asociación administrativa de cooperación correspondiente o al concesionario de la gestión urbanística integrada- para la iniciativa de formular el proyecto de reparcelación y especialmente respecto a la asociación administrativa de cooperación para la ejecución de las obras de urbanización. Baste remitirse a los artículos 133 y 134 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establecen los artículos 139 y 140 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

»4.7.- Si se dirige la atención a la regulación legal de los proyectos de urbanización resulta palmario que se constituyen como proyectos de obras que tienen por finalidad poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados y precisamente en los ámbitos de actuación urbanística establecidos legalmente que no son otros, en lo que ahora interesa, que los polígonos de actuación urbanística (sic). Baste a los presentes efectos remitirse a los dictados del artículo 70 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad establece el artículo 72 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

»A efectos suficientemente clarificadores y aunque no sea necesario abundar en el presente caso, debe darse por sobradamente conocida la doctrina que se ha ido sentando que cuando un ámbito de actuación urbanística alcanza sólo hasta la mitad en anchura de un vial y por razones técnicas, incluso jurídicas, resulte sin sentido urbanístico e ilusorio establecer un proyecto de urbanización ceñido a esa delimitación, cabe la formulación y aprobación de uno que alcance la totalidad en anchura del vial siempre que a efectos de realización de obras y su imputación de gastos de urbanización sólo se compute a los efectos del polígono de actuación lo que hasta la delimitación por mitad del vial corresponde, tanto a efectos del proyecto reparcelatorio como inclusive a efectos de cuotas urbanísticas.

»4.8.- Siendo ello así bien se puede comprender que cuando se atiende a los gastos de urbanización no puede desconocerse que los gastos de urbanización determinados por el proyecto de urbanización (sic), cuyo ámbito por lo anteriormente expuesto es el polígono de actuación urbanístico (sic), que como se ha expuesto ese polígono puede coincidir con el ámbito de planeamiento sector o no ya que en un sector pueden haber dos o más polígonos. Baste a los presentes efectos remitirse al artículo 114 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña - como con posterioridad establece el artículo 120 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

»En todo caso huelga hablar de imputar gastos derivados de la expropiación de terrenos en cuanto sistema o actuación ajena al ámbito reparcelatorio y sin que quepa confundir esos supuestos con los generales del artículo 104 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y especialmente en los supuestos de incumplimiento o de falta de participación de los propietarios en el sistema de reparcelación -como con posterioridad establece el artículo 110 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

»4.9.- Es más, si de los gastos de urbanización se dirige la atención a los criterios de los proyectos de reparcelación deben darse por conocidas las reglas legales establecidas en el artículo 120 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, del que no resulta ocioso referir la posible existencia de acuerdos unánimes de los propietarios que se prevé y que no se establece ninguna regla de imputación concreta y singular de gastos de urbanización en proporción al incremento del techo edificable (sic) -como con posterioridad y en la misma línea se establece en el artículo 126 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

»4.10.- Finalmente si se atiende al régimen urbanístico de suelo y se dirige la atención, en cuanto al suelo urbano no consolidado, al artículo 44 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que es el del caso -con absoluta improcedencia de tratarlo como suelo urbanizable no delimitado- resulta palmariamente establecido que nada consta para infraestructuras exteriores al ámbito de actuación, que las cesiones obligatorias y gratuitas como igualmente compensadas lo son en el ámbito de actuación que no es sino el polígono de actuación urbanístico (sic) y que costear y si procede ejecutar la urbanización debe participar de lo que hasta este punto se ha ido incidiendo que es precisamente en halo del ámbito de actuación urbanístico que en lo que ahora interesa y en el presente caso es el del polígono. Y todo ello también bajo la perspectiva del principio de justa distribución de beneficios y cargas como establecen los artículos 44.1.a ) y 7 del mismo texto legal -como con posterioridad establecen los artículos 44.1.a ) y 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

»5.- Por consiguiente, volviendo sobre las características del caso que se enjuicia este tribunal forma cumplida convicción de lo siguiente:

»5.1.- Todo conduce a pensar que de lo que se ha tratado es de involucrar a toda una serie de polígonos de actuación urbanísticos -en su caso a ejecutar mediante el sistema de compensación básica o por el sistema de expropiación-, o de terrenos que conforman esos polígonos, con una actuación pretendidamente urbanística que tomase por referente superficial toda una serie de terrenos ajenos a los anteriores y fuera de los respectivos ámbitos de polígono establecidos y que se identifican como de interés para los mismos, para proceder a la adquisición de suelo para infraestructuras viarias y la reurbanización del sector, desde luego y también para conseguir el pago de su realización y de forma proporcional al incremento de techo edificable (sic) que representa la Modificación del Plan General Metropolitano para cada polígono de actuación.

»El nombre que se utiliza es un denominado ámbito de actuación urbanística común (sic) que se establece a ejecutar por la administración (sic) actuante mediante reparcelación económica (sic) de manera que cuando se desarrollen los polígonos de actuación deberán hacer efectiva su participación.

»5.2.- Siendo ello así bien se puede comprender que la atipicidad de todo ese régimen carente de toda cobertura legal es manifiesta y que sólo se soporta desde la mera órbita del planeamiento urbanístico general a título de Modificación del Plan General Metropolitano.

»Atipicidad necesitada de cobertura jurídica no sólo reglamentaria sino legal ya que trata de innovar materias tan sensibles como planeamiento, gestión y régimen urbanístico del suelo, que ya de por sí determina la nulidad del supuesto ideado.

»5.3.- Pero es que además el régimen urbanístico establecido resulta vulnerador del régimen de la ejecución urbanística o de gestión urbanística integrada, de la delimitación de los polígonos de actuación urbanística, de los sistemas de actuación urbanística, del sistema de actuación urbanística por reparcelación previsto en los supuestos de aplicación, del régimen de los proyectos equidistributivos, del régimen de las entidades urbanísticas colaboradoras y de la comunidad de reparcelación, del sistema de actuación urbanística de reparcelación en su modalidad de cooperación si es que la actuación de la Administración "ad extra" se trataba de articular en esa vertiente, de los proyectos de urbanización, de los gastos de urbanización, de los gastos derivados de la expropiación de terrenos , de los criterios de los proyectos de reparcelación y del régimen urbanístico de suelo en cuanto al suelo urbano no consolidado y precisamente en aplicación del régimen respectivo que se ha ido concretando con anterioridad.

»Y más todavía si, como reiteradamente se ha dicho, debe atenderse al principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de la gestión urbanística - artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, como posteriormente se establece en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- y se observa el caso desde la dispensa, exclusión y apartamiento de todos los terrenos colindantes y circundantes al denominado ámbito de actuación urbanística común (sic) -que no sean los de autos- en forma tan sobresalientemente acentuada y por los efectos que sobre los mismos se produce en razón a la gestión urbanística, si es que se trata de actuar por la vía del derecho urbanístico, o bien desde inclusive la observación del caso desde la vía de los proyectos de obras o expropiaciones a financiar por contribuciones especiales cuando tampoco debe pasarse por alto esa misma dimensión para con los sujetos especialmente beneficiados que igualmente resultan dispensados, excluidos y apartados.

»Todo ello conlleva la nulidad del planeamiento impugnado en cuanto delimita los ámbitos de gestión tanto por polígonos como por el denominado ámbito de actuación urbanística común (sic) y con las prescripciones que para los mismos se han establecido"».

TERCERO

También declara la Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, lo siguiente: «Ahora bien, la parte actora no solicita con carácter principal la anulación íntegra del instrumento de planeamiento que impugna sobre la base del razonamiento expuesto, sino que únicamente interesa en el suplico de su demanda la exclusión de la modificación puntual de autos del polígono de actuación la Mina d'Or y, en consecuencia, la no imputación al indicado polígono de los costes de las indicadas infraestructuras comunes en ella establecidas para los tres sectores dichos. Ello, sustancialmente, por entender, bien que sin prueba alguna concluyente al respecto, que tales infraestructuras benefician exclusivamente a los otros dos sectores, pero en ningún caso a este polígono, respecto del que no mejoran sus condiciones de accesibilidad ya existentes, que resultan adecuadas y suficientes, siendo el polígono, además, suelo urbano, por lo que no debe participar en reparto de beneficios y cargas. Lo que, concluye, vacía de contenido el artículo 122.1.

»Atendida la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico, sin que proceda la total anulación del planeamiento impugnado, en cuanto no interesada en la demanda, ni tampoco la pretendida exclusión total de la actuación del polígono La Mina d'Or, sí que deberá declararse su exclusión de la contribución a los gastos y costes derivados de la ejecución de las indicadas infraestructuras comunes. Sin que haya lugar, vistos los mismos términos en que se desenvuelven la demanda y su suplico, a declarar la ilegalidad del artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio ».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como demandada presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, y, una vez recibidas las actuaciones, se le hizo saber a fin de que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por aquélla preparado, y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que llevó a cabo la Letrada de la Generalidad de Cataluña con fecha 18 de marzo de 2016.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se basa en tres motivos, esgrimidos todos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 33.1 y 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , causando la indefensión de la Administración recurrente, ya que se estima parcialmente la demanda por considerar inaplicado lo establecido en el artículo 122 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio, con el argumento de lo declarado en sentencias anteriores, a pesar de que en la demanda no se planteó tal cuestión y que, por esa razón, no fue objeto de debate; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución , al haber incurrido la sentencia recurrida en falta de motivación e incongruencia omisiva, al basarse ésta en lo declarado por sentencias anteriores de la propia Sala que no guardan relación con el caso enjuiciado, pues en aquéllas se trataba de suelo mayoritariamente rural y en el caso que nos ocupa se trata de suelo urbano no consolidado, siendo de aplicación en las sentencias invocadas como precedente el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, mientras que en el caso ahora enjuiciado es aplicable el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo; y el tercero porque el Tribunal "a quo" ha infringido lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional , con vulneración también del artículo 24 de la Constitución , al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna, ya que en ella se declara que no resulta acreditado que las infraestructuras no le beneficien y sólo beneficien a los otros dos sectores, incongruencia que se extiende a que en la sentencia se refleja que, según la actora, la finca de su propiedad tiene la clasificación de suelo urbano cuando lo cierto es que en la demanda se alega que se trata de suelo urbano no consolidado, a pesar de lo cual la sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y excluye el sector de la Mina d'Or de la participación en el coste de ejecución de las infraestructuras comunes, de manera que existe contradicción entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y la decisión, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo sustanciado ante la Sala de instancia.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el referido recurso de casación, se remitieron las actuaciones a esta Sección por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2016, en la que, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, se mandó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reprocha por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, en el primer motivo de casación, a la Sala de instancia la vulneración de lo establecido en los artículos 33.1 y 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , causando indefensión a dicha Administración, lo que, asimismo, implica la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , y ello porque dicha Sala sentenciadora ha resuelto considerando que es inaplicable el artículo 122 de Reglamento de la Ley de Urbanismo , aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio, al ser contrario a la ley, sin que tal cuestión hubiese sido planteada por la demandante, quien se limitó a alegar la falta de concurrencia de los requisitos del indicado precepto para imputar el coste de ejecución de las infraestructuras comunes en el Sector la Mina d'Or, pues, si bien es cierto que los Tribunales deben inaplicar los reglamentos contrarios a la ley, no lo pueden hacer con vulneración del derecho de defensa de las partes, en este caso de la Administración demandada, quien hubiera podido alegar acerca de la legalidad del citado artículo 122 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio.

Este primer motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia, sirviéndose de los dos precedentes que cita y transcribe ( Sentencias de la propia Sala de 7 de abril y 17 de junio de 2015 ), se limita a realizar una interpretación del contenido del artículo 122 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio, para llegar a la conclusión de que, como alegó y pidió la entidad mercantil demandante, dicho precepto queda vacío de contenido y, por tanto, no justifica la contribución de esta entidad mercantil a los gastos y costes derivados de la ejecución de las infraestructuras comunes, lo que fue objeto del pleito, como se deduce de los escritos de demanda (fundamento de derecho XI.1.b de la demanda y fundamento de derecho cuarto de la contestación), de manera que el Tribunal sentenciador ha resuelto dentro del límite de los motivos que fundamentaron el recurso y la oposición, en uso de la potestad constitucionalmente conferida que comprende, como reconoce la propia Administración recurrente, la de no aplicar los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley y al principio de jerarquía normativa, sin ser necesario para ello plantear tesis alguna a las partes, en contra de lo que opina la representación procesal de la Administración recurrente al articular este primer motivo de casación.

SEGUNDO

A continuación, la representación procesal de la Administración autonómica recurrente tacha de inmotivada a la sentencia recurrida y de incursa en incongruencia omisiva, con infracción, por tanto, de lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 9.3 y 120 de la Constitución y vulneración también de la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución , dado que aquélla se funda en dos precedentes sentencias de la propia Sala, que enjuiciaron un hecho muy diferente al que ahora es objeto del pleito por tratarse entonces de suelo mayoritariamente rural y que no aplican el artículo 122 del Reglamento de la Ley de urbanismo de Cataluña, sin que de esos precedentes se deduzca que el artículo 122 del indicado Reglamento no sea aplicable por falta de cobertura legal, y sin que la sentencia recurrida justifique la inaplicabilidad al presente caso de este artículo 122, como tampoco justifica que el mismo no se ampare en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de urbanismo, lo que debería habérsele permitido argumentar a la Administración demandada si se le hubiese dado la oportunidad mediante el trámite previsto en el artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que la sentencia recurrida no sólo está falta de motivación sino que también es incongruente.

Este motivo de casación resulta confuso y contradictorio, pues, de un lado, se asegura que la sentencia recurrida no está motivada y de otro se afirma que su fundamentación es incorrecta.

En primer lugar, de la transcripción literal de las sentencias citadas como precedente interpretativo del artículo 122 del Reglamento de la Ley de urbanismo de Cataluña se deduce que en las mismas se examinó el contenido y alcance de este precepto, y así se declaró en ellas que: «no resulta aplicable el artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña» (sic), y más adelante se insiste en que «respecto a ese precepto reglamentario novedoso por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña» (sic).

En segundo lugar, la trascendencia o intrascendencia que, al efecto, pueda tener la redacción del artículo 44 en uno y otro Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (Decreto Legislativo 1/2005 y Decreto Legislativo 1/2010) es una cuestión de interpretación del ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma y no de falta o defecto de motivación.

Finalmente, ya hemos indicado, al examinar el primer motivo de casación, que la cuestión relativa a la interpretación y aplicación del artículo 122 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio, fue una cuestión alegada por los litigantes en la instancia, y, por consiguiente, para examinarla y decidir en consecuencia, la Sala de instancia no tuvo que plantear la tesis contemplada en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , razones todas por las que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero.

TERCERO

Como tercero y último motivo de casación, la Letrada de la Generalidad de Cataluña sostiene que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24 de la Constitución porque es internamente incongruente, dado que la fundamentación jurídica no se aviene con la decisión, pues, además de que en las sentencias que la recurrida cita la norma aplicable era el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, en el caso ahora enjuiciado lo es el Texto Refundido de la Ley de urbanismo aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, en el fundamento jurídico tercero se dice que las peticiones de la demandante se sustentan, aunque sin prueba concluyente al respecto, en que las infraestructuras benefician exclusivamente a los otros dos sectores, siendo el polígono, además, suelo urbano, por lo que no puede participar en el reparto de beneficios y cargas, luego de la propia sentencia resulta que no está acreditado que las infraestructuras no beneficien a la demandante sino a los otros dos sectores, y en la sentencia también se refleja que, según la actora, su finca es suelo urbano cuando la demandante en su demanda afirmó que la clasificación de su suelo es la de urbano no consolidado, a pesar de lo cual la sentencia estima parcialmente la demanda y excluye el sector La Mina d'Or de la participación en el coste de ejecución de las infraestructuras comunes.

Aunque de la redacción del primer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida pueda derivarse cierta confusión, de lo que no hay duda alguna es de que la demandante ha interesado que el suelo del polígono de actuación La Mina d'Or quede excluido de la contribución a los gastos y costes derivados de la ejecución de las infraestructuras previstas en la modificación puntual del Plan General impugnada porque el indicado polígono no se beneficia de las mismas, dado que para nada se mejoran las condiciones de accesibilidad existentes, a lo que la Sala de instancia accede por las razones expresadas en el fundamento jurídico segundo, en el que dicha Sala sentenciadora interpreta, como ya lo hiciese en las sentencias que cita, lo establecido en el artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , de manera que no existe contradicción alguna, ya fuese el suelo del polígono de actuación La Mina d'Or urbano o urbano sin la categoría de consolidado, aunque la demandante en el fundamento de derecho X.1.b de su demanda manifieste en unos párrafos que el suelo de ese ámbito de La Mina d'Or es urbano no consolidado y en otros que es urbano, pues lo definitivo y decisivo para el Tribunal territorial, y así se deduce claramente de su sentencia, es que, en virtud de los precedentes que sigue, dicho suelo debe quedar excluido de la contribución a los gastos y costes derivados de la ejecución de unas infraestructuras de las que no se beneficia.

Conoce perfectamente la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que, según una consolidada doctrina jurisprudencial, la interpretación del ordenamiento jurídico propio de las Comunidades Autónomas se realiza por las Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sin que su revisión tenga acceso a la casación, de todo lo que necesariamente se deduce que este tercero y último motivo de casación invocado tampoco puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos de casación esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , únicos aducidos por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a esta Administración autonómica recurrente de las cotas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de octubre de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 121 de 2012 , con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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