STS 2707/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5767
Número de Recurso3662/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2707/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3662/2015 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los Edificios NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , de Orense, representada por el procurador D. Luis Arredondo Sanz y asistida de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de septiembre de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 4704/2008 , sobre aprobación definitiva de estudio de detalle. Ha sido parte recurrida la mercantil Menciñeiro, S. L., representada por la procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 4704/2008 promovido por las entidades mercantiles Construcciones Loydo, S. L., Menciñeiro, S. L. y Dª. Edurne , Dª. Josefa , Dª. Penélope , Dª. Zulima y Dª. Bernarda , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Orense y codemandada la Comunidad de Propietarios de los edificios NUM000 - NUM001 de la C/ CALLE000 de Orense, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orense, adoptado en su sesión de fecha 1 de agosto de 2008, por el que fue aprobado definitivamente el Estudio de Detalle nº 20 de readaptación de alineaciones y fijación de rasantes en la C/ Bierzo y C/ Orcellón, Expediente de planeamiento NUM002 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "CTNES. LOYDO, S.L.", por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "MENCIÑEIRO, S.L.", y por la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de doña Edurne , doña Josefa , doña Penélope , doña Zulima y doña Bernarda , en relación con el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ourense de fecha 1 de agosto de 2008 por el que se resolvió "1º) Desestimar íntegramente as alegacions presentadas (...) 2º) Aprobar definitivamente o estudo de detalle núm. 20 de readaptación de aliñacións e fixación de rasantes na r/do Bierzo, r/Orcellón, redactado de oficio pola oficina de Xestión Urbanística do Servizo de Planeamento e Xestión Urbanística"; y declaramos que el acto administrativo recurrido no es conforme a Derecho, y lo anulamos; sin imposición de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los edificios NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Ourense presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los edificios NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Ourense compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de diciembre de 2015 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y se ordene la reposición de las actuaciones al momento oportuno en atención a las infracciones denunciadas como fundamento de los motivos estimados, sin que haya lugar a la imposición de costas de la instancia, ni de las derivadas del presente recurso, y decretando en cualquier caso la devolución del depósito para recurrir.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de abril de 2016, ordenándose también por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la mercantil Menciñeiro, S. L. mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2016.

SEXTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016, día en el que queda suspendido por necesidades del servicio y se dicta nueva providencia señalándose para el día 16 de noviembre de 2016, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 13 de diciembre de 2016.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3662/2015 la sentencia que la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictado, en sentido estimatorio en el Recurso contencioso-administrativo 4704/2008 promovido por las entidades mercantiles Construcciones Loydo, S. L., Menciñeiro, S. L. y Dª. Edurne , Dª. Josefa , Dª. Penélope , Dª. Zulima y Dª. Bernarda , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orense, adoptado en su sesión de fecha 1 de agosto de 2008, por el que fue aprobado definitivamente el Estudio de Detalle nº 20 de readaptación de alineaciones y fijación de rasantes en la C/ Bierzo y C/ Orcellón, Expediente de planeamiento NUM002 .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por las entidades mercantiles Construcciones Loydo, S. L., Menciñeiro, S. L. y por Dª. Edurne , Dª. Josefa , Dª. Penélope , Dª. Zulima y Dª. Bernarda , y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta a los escritos de demanda de los recurrentes.

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia concreta la pretensión deducida por las partes demandantes, consistente en la anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ourense, adoptado en su sesión de fecha 1 de agosto de 2008, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle nº 20 de readaptación de alineaciones y fijación de rasantes en la C/ Bierzo y C/ Orcellón, Expediente de planeamiento NUM002 .

  2. En el mismo Fundamento la sentencia concreta las pretensiones de las recurrentes en la instancia, y, a continuación, en el Fundamento Jurídico Segundo expone las alegaciones de la Comunidad de Propietarios codemandada, rechazando la cuestionada falta de legitimación activo de los demandantes.

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero, por último, la sentencia explica las razones que concurren para la anulación del Estudio de Detalle, y que, en síntesis, consistieron en la previa anulación jurisdiccionalmente decretada del PGOU de Orense, del que derivaba el Estudio de Detalle:

"Ciertamente, como se alegó en su escrito de conclusiones respectivo por doña Rosario y otros y por CONSTRUCCIONES LOOYDO S.L., la anulación del Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Ourense por infracción del procedimiento establecido para su elaboración y aprobación por sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2008 dictada en el procedimiento ordinario 5172/2003 confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2011 dictada en el recurso de casación 3037/2008 "comporta necesariamente la invalidez" del estudio de detalle "que se redactó específicamente para el desarrollo y concreción de aquellas previsiones"; anulado el plan general, el estudio de detalle "no puede subsistir de forma autónoma" habida cuenta de su "naturaleza subordinada al planeamiento general del que trae causa" -términos de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5º, de 1 de diciembre de 2008, dictada en el recurso 7619/2004 -.

Ello con independencia de los "efectos generales" -eficacia "erga omnes" de la sentencia firme que anuló el plan general- a que se refiere el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegado por el Ayuntamiento de Ourense en su escrito de conclusión.

En todo caso, y sobre este motivo como sobre el anterior los interesados formularon alegaciones en el plazo concedido por providencia de 23/07/2015 dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 33.2 LRJAC conforme había ordenado el Tribunal Supremo en su sentencia de 20/05/2015 , del Plano de Ordenación 15 del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense aprobado por Orden de 16 de septiembre de 1986 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas (el ámbito del estudio de detalle no es de los relacionados en el Anexo I del Decreto 187/2011, de 29 de septiembre, por el que se suspende parcialmente la vigencia del PGOU), plan este que recobra vigencia por anulación del posterior, cuyo plano representa con claridad la existencia de dos edificaciones fuera de la alineación de 16 m, resulta claramente, para valorar el hecho o adquirir certeza sobre él no son necesarios los conocimientos del perito que ahora se propone, que el estudio de detalle impugnado incurre en la prohibición prevista en el artículo 73.2.c) de la Ley 9/2002 , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia al modificar la anchura del vial en cuestión, como se alegó en los tres escritos de impugnación.

Procede la estimación".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Comunidad de Propietarios recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, siendo los tres primeros encauzados procesalmente a través de la vía prevista en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y, el cuarto al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

En el primer motivo se citan como infringidas las normas reguladoras de la Sentencia previstas en los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como 31 , 33 , 56 , 65 y 67 de la LRJCA , considerando que se ha producido incongruencia con causación de indefensión. La Sala de instancia ofreció a las partes un trámite de audiencia acerca de un posible motivo de nulidad del acto impugnado no alegado en los escritos de demanda, y, sin embargo, expone la recurrente, la Sala no advirtió, al suscitar cuestión a las partes, de la concurrencia de una posible infracción concreta determinante de nulidad de Estudio de Detalle cual era la que derivada de su confrontación con el anterior PGOU de 1986. Esto es, lo que realizó la Sala de instancia fue poner de manifiesto que no se derivaba, como efecto inevitable, la nulidad del Estudio de Detalle, en cuanto el reajuste de alineaciones y rasantes por éste operado es perfectamente asumible conforme al PGOU de 1986.

No es exactamente cierto lo que expresa la recurrente, por cuanto en la Providencia de 23 de julio de 2015 se expresó en los siguientes términos: "Que el Plan de 2003, por su nulidad, no sirve de soporte jurídico al Estudio de Detalle y sobre el ajuste del Estudio de Detalle del Plan de 1986".

Pues bien, tras tal planteamiento la sentencia responde a las dos cuestiones que había sido expuestas en la Providencia de precedente cita: De una parte, la sentencia declara la nulidad del Estudio de Detalle como consecuencia de los efectos de la nulidad firme de pleno derecho del PGOU de 2003, jurisdiccionalmente declarada con anterioridad, y ello, con independencia de los efectos erga omnes de la sentencia anulatoria del Plan General.

Y, a continuación, la sentencia responde a la segunda cuestión con claridad también planteada en la Providencia, esto es, si el Estudio de Detalle se ajustaba al anterior PGOU de 1986; la respuesta de la Sala también es clara:

"En todo caso, ... del Plano de Ordenación 15 del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense aprobado por Orden de 16 de septiembre de 1986 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas ... plan este que recobra vigencia por anulación del posterior, cuyo plano representa con claridad la existencia de dos edificaciones fuera de la alineación de 16 m, resulta claramente, para valorar el hecho o adquirir certeza sobre él no son necesarios los conocimientos del perito que ahora se propone, que el estudio de detalle impugnado incurre en la prohibición prevista en el artículo 73.2.c) de la Ley 9/2002 , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia al modificar la anchura del vial en cuestión, como se alegó en los tres escritos de impugnación".

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos ---partes--- y objetivos ---causa de pedir y petitum --- y, en relación a estos últimos elementos, viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal.

Con apoyo en el anterior criterio, procede rechazar este motivo, porque la cuestión derivada de la previa nulidad del Plan de 2003, planteada en la Providencia de la Sala, queda reflejada con absoluta claridad ---pese a lo escueto de la misma--- si se efectúa un mero examen del contenido de la citada Providencia; por otra parte, la cuestión que surge como novedosa no es tal pues en los escritos de demanda de todas las partes demandantes en la instancia se hacía referencia a la reducción de la anchura del vial, de conformidad con la Ley de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUGA). La propia Sala despeja toda duda sobre la posible indefensión derivada de la ausencia ---a practicar tras las conclusiones--- de una pericial, con la finalidad de contrastar el Estudio de Detalle con el PGOU de 1986, señalando, como ya hemos, tras el examen del Plano de Plan de 1986, que el mismo "representa con claridad la existencia de dos edificaciones fuera de la alineación de 16 m, resulta claramente, para valorar el hecho o adquirir certeza sobre él no son necesarios los conocimientos del perito que ahora se propone". La resolución del conflicto con arreglo a Derecho hace necesario que el Tribunal valore esas alegaciones, y tenga en cuenta tanto la normativa invocada como la que debe conocer en virtud del principio iura novit curia , por lo que mal puede hablarse de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes, y, habiendo brindado a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones sobre tal cuestión, sin limitación alguna.

CUARTO

En el segundo motivo ---igualmente al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA --- se denuncia la infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC, en relación con los 9.3 , 24 y 120.2 de la Constitución , derivada de la falta de motivación de la Sentencia en el Fundamento de Jurídico Tercero, último párrafo, cuando argumenta que el Estudio de Detalle impugnado vulnera lo previsto en el art. 73.2.c) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUGA) al modificar la anchura del vial. El Tribunal de instancia, según la recurrente, no razona de dónde obtiene la conclusión de que el Estudio de Detalle modifica la anchura del vial, y ello porque ni siquiera dice cuál es el vial afectado, si la c/ Bierzo o la c/ Orcellón, y porque menciona simplemente dos edificaciones, que no identifica, que se encontrarían fuera de alineación oficial de la calle.

El motivo tampoco puede prosperar.

Lo que ahora se impugna es la falta de motivación de la sentencia para decidir ---como ha hecho--- que el Estudio de Detalle impugnado no sólo es nulo por haberse decretado previamente la nulidad del PGOU de Orense de 2003, que constituía el soporte de las pretendidas nuevas alineaciones ---también impugnadas en el recurso por la reducción de la anchura del vial---, sino que también es nulo porque las alineaciones de los edificios construidos no se atienen a las previstas en el PGOU de 1986, habiendo invadido, según aquellas alineaciones, el dominio público de los viales; es cierto que la sentencia no hace referencia en su motivación a los precedentes jurisdiccionales, pero lo cierto es que los dos edificios de la Comunidad de Propietarios recurrente cuentan con una previa declaración de ilegalidad firme, estando incluso decretada la orden de demolición respecto de los mismos. Por ello, el PGOU anulado de 2003 no puede constituir un intento de legalización de los edificios ---porque ya no existe---, y la pretensión de volver a intentar la misma, por contraste con el PGOU de 1986, carece de sentido y de toda viabilidad, por cuanto existe una resolución firme.

Como sabemos, el Tribunal Constitucional --- STC 6/2002, de 14 de enero --- ha expuesto que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

Basta la observación del amplio contenido del recurso de casación de la recurrente para comprobar, como hemos expuesto, que en modo alguno ha faltado información a la recurrente ---derivada de la sentencia de instancia--- para articular sus motivos casacionales, que, por otra parte, como veremos, giran en torno a los mismos argumentos utilizados al formular la demandas en el recurso contencioso administrativo y contestar a las mismas.

QUINTO

En el tercer motivo ---también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA y del 4.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial --- se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de toda indefensión ( artículo 24.2 de la CE ) al rechazar la práctica de prueba judicial interesada con ocasión del trámite de audiencia que le fue conferido, cuya práctica hubiera podido poner de manifiesto que el Estudio de Detalle se acomoda perfectamente a las determinaciones del PGOU de 1986, cuya reviviscencia se ha producido tras la declaración de nulidad del PGOU de 2003. En concreto, se rechaza el silencio de la Sala ante la solicitud de práctica de prueba con la finalidad de comprobar si las alineaciones del Estudio de Detalle se ajustaban a las previstas en el anterior Plan de 1986, que, con la nulidad del de 2003, había vuelto a cobrar vigencia.

Como sabemos, la sentencia nos pone de manifiesto tres datos que demos tomar en consideración:

  1. La sentencia analiza el Plano de Ordenación 15 del PGOU de 1986.

  2. La sentencia considera que con ello es suficiente para comprobar que las edificaciones cuestionada invaden las alineaciones previstas en el PGOU de 1986.

  3. Y, tras ello, la sentencia añade que ello es así por la claridad que ofrece la situación, esto es, por la claridad con que los edificios cuestionados invadían el vial público, y, por ello mismo, no respetaban las alineaciones de 1986, siendo irrelevante el dictamen pericial reclamado: "no son necesarios los conocimientos del perito que ahora se propone".

Con reiteración nos venimos refiriendo al denominado derecho a la prueba, y, en tal sentido, en las recientes SSTS de 10 de febrero y 3 de marzo de 2015 ( RRCC 3649/2012 y 6476/2011 ) hemos expuesto lo siguiente, recordando otras anteriores ( STS de 14 de mayo de 2014, RC 3906/2011 , que, a su vez, entre otra muchas sentencias de esta Sala, se remite a las SSTS de 13 de junio de 2007 y 22 de junio de 2010 ):

" ... constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

(...) Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio )".

Pues bien, desde la perspectiva de la anterior jurisprudencia el motivo ha de ser rechazado, por cuanto la Sala de instancia ha conocido los precedentes del litigio suscitado en relación con las alineaciones de los inmuebles concernidos; la Sala ha entendido que existe una irrelevancia de la pericial que se pretendía practicar con la finalidad de contrastar la realidad existente con las alineaciones previstas en el PGOU de 1986, y que han recobrado su vigencia; y la Sala, con claridad, según expresa, tras examinar el plano 15 del Plan de 1986, llega a la conclusión de que no es necesaria prueba pericial alguna para realizar un nuevo contraste de la realidad con las previsiones alineatorias de 1986.

El motivo, pues, decae.

SEXTO

En el cuarto motivo ---este ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA --- se considera que se ha producido la infracción de los artículos 9.3 y 24 CE y 348 de la LEC por cuanto la sentencia de instancia realiza una valoración de la prueba ilógica, arbitraria y contraria a las reglas de las sana crítica. La conclusión que la Sala de instancia alcanza al respecto de que el Estudio de Detalle reduce la anchura del vial previsto en el Plan General de 1986 fundada en el mero examen de un plano de ordenación de este plan en el que se visualizan dos edificaciones fuera de ordenación, no es comprensible y resulta arbitraria e irrazonable.

También nuestra doctrina es clara en relación con la valoración probatoria ---o, en relación con la revisión de la valoración probatoria--- en sede casacional, habiendo señalado en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ):

"la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

Pues bien, de conformidad de la anterior doctrina, el motivo también debe de ser rechazado, ya que no es cierto que al Tribunal de instancia le fuera imprescindible la prueba pericial que se menciona en el motivo. La circunstancias en las que la misma se reclamaba han sido expuestas y su innecesariedad, a los efectos del contraste de las edificaciones con el anterior planeamiento igualmente ha sido puesta de manifiesto. A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. Deben de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba se omiten datos o conceptos que figuren en los autos, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido de la prueba, si la valoración es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, o también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

Nada de ello ocurre, sin embargo, en un supuesto como el de autos, por todo lo expuesto, por lo que el motivo igualmente decae.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 3662/2015 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los Edificios NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , de Orense, contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de septiembre de 2015, en el Recurso contencioso- administrativo 4704/2008 , sobre aprobación definitiva de estudio de detalle. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 13/2023, 17 de Febrero de 2023
    • España
    • February 17, 2023
    ...2 de marzo de 2016,rec. cas. 1626/2015 ). Lo anterior constituye una doctrina jurisprudencial constante que reitera la STS de 21 de diciembre de 2016, rec. cas. 3662/2015 y que coincide con el asumido por otras Sentencias del Tribunal Supremo como las de 29 de abril de 2011 , rec. cas. 3625......
  • STSJ Castilla-La Mancha 44/2023, 30 de Marzo de 2023
    • España
    • March 30, 2023
    ...2 de marzo de 2016,rec. cas. 1626/2015 ). Lo anterior constituye una doctrina jurisprudencial constante que reitera la STS de 21 de diciembre de 2016, rec. cas. 3662/2015 y que coincide con el asumido por otras Sentencias del Tribunal Supremo como las de 29 de abril de 2011, rec. cas. 3625/......
  • STS 118/2020, 30 de Enero de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • January 30, 2020
    ...desplegar ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988, rec. de apelación). Este criterio se reitera en la STS de 21 de diciembre de 2016 (rec. 3662/2015)- y que coincide con el asumido por otras sentencias del Tribunal Supremo como las de 29 de abril de 2011 ( rec. 3625/2007), d......
  • STS 1100/2020, 23 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • July 23, 2020
    ...desplegar ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988, rec. de apelación). Este criterio se reitera en la STS de 21 de diciembre de 2016 (rec. 3662/2015 )- y que coincide con el asumido por otras sentencias del Tribunal Supremo como las de 29 de abril de 2011 ( rec. 3625/2007), ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR