ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:12076A
Número de Recurso679/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil «GRUPO OSBORNE, S.A.», se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Sevilla- (Sección 1ª) en el recurso nº 149/2015 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y D. Celso .

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.»

Han presentado alegaciones todas las partes personadas, la representación procesal de la entidad «GRUPO OSBORNE, S.A.», como parte recurrente, así como también el Sr. abogado del Estado y la representación procesal de D. Celso , en su calidad de partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de diciembre de 2014 que, estimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de mayo de 2014, acuerda la concesión de la marca nacional nº 3.089.573 «BRICOTORO» (mixta), para proteger productos y servicios comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor Internacional - «venta al por mayor ferretería, productos de cocina, accesorios de baño, droguería, productos de limpieza»-, pese a la oposición formulada por «GRUPO OSBORNE, S.A.», basada en la titularidad de su marca nacional prioritaria nº 2.919.417 «TORO» (mixta), registrada para proteger servicios comprendidos en la citada clase 35 - «venta al por menor, en establecimientos y a través de internet, de todo tipo de artículos»-.

La sentencia desestima el recurso al entender que no resulta aplicable la prohibición de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , esencialmente por apreciar claras diferencias de conjunto (tanto denominativas como gráficas) entre los signos enfrentados, a pesar de la coincidencia aplicativa en la clase 35 del Nomenclátor Internacional, por lo que estima que no se producirá riesgo de confusión o asociación en el consumidor.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

[...] SEGUNDO.- Planteaba la actora la incompatibilidad con su marca M-29l94l7 "TORO" por colisionar en su conjunto gráfico denominativo con la marca solicitada y referirse a servicios relacionados, que fue estimada denegando la concesión de la solicitada.

Pero recurrida en alzada, es estimado por la Oficina Española de Marcas y Patentes, al considerar que no es de aplicación el artículo 6.1 de la ley de Marcas , al existir suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error y confusión en el mercado .

El art. 6.1 b) de la Ley de Marcas prohíbe el registro como marcas, los signos que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos los productos y servicios que designan, existe riesgo de confusión en el público, el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación la marca anterior.

Al respecto es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que, la mera coincidencia parcial de una misma palabra, sílaba, raíz o desinencia entre los signos distintivosresulta incapaz, por sí sola, para determinar que existe semejanza o que induce a confusión en el consumidor medio, sobre todo cuando el elemento coincidente es el carácter genérico y es comúnmente utilizado por el público en general, como ocurre con el término Confederación o con determinadas iniciales pero con significado distinto.

Por otro parte también es doctrina consolidada, que ninguno de los criterios que ha ido estableciendo la Jurisprudencia para determinar la comparación entre marcas enfrentadas tiene carácter absoluto, por la propia casuística que impera en la materia, pero sí puede afirmarse que el criterio general imperante en el examen entre dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto sintáctica, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética y en su caso gráfica y conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes.

Pues bien, desde esa primera visión de las marcas enfrentadas , resulta que existe una diferencia fonética y por supuesto gráfica, que ha llevado a la Oficina a reconocer la marca solicitada ,

Así al término TORO le precede el vocablo BRICO todo ellos integrados en un gráfico con el dibujo de una cabeza de toro con grandes cuernos en posición frontal (no un toro completo) que otorga en los conjuntos resultantes una significación fonética ya que solo coinciden las dos últimas silabas, visual y auditiva que las distingue claramente y que es a juicio de la Sala plenamente apreciable por el consumidor cualificado de estos productos tanto visual como auditivamente.

Y desde un punto de vista aplicativo aunque coincidan en el nomenclátor 35 con las marcas de la actora, no existe riesgo de confusión ya que poseen diferencias como se refiere en la estimación de la alzada y lo que es más importante, ninguna de los servicios o ventas de productos al por mayor de ferretería, productos de cocina, accesorios de baño, droguería, productos de limpieza está relacionado con el mundo de los toros, por lo que no puede entrar en juego la prohibición relativa al art. 6.1 b), en cuanto que se excluye el riesgo de error o confusión en la venta al por menor en establecimientos y a través de redes mundiales de informática de todo tipo de artículos relacionados de la marca oponente.

CUARTO .- Debemos concluir como hizo la Oficina de Patentes y Marcas en la instancia, que el conjunto denominativo y gráfico ofrece suficientes diferenciación con las marcas oponente que impide el riesgo de confusión o asociación en el consumidor .

Por otra parte el hecho de que se hayan denegado otras marcas que contienen el vocablo toro por su incompatibilidad con las marcas EL TORO no constituye precedente administrativo porque existen diferencias entre una y otras resoluciones ya que los hechos son distintos, porque a priori no es lo mismo una marca denominativa predominante y gráfica como la que nos ocupa.

QUINTO .- Como decíamos en la sentencia de 23 de octubre de 2014 (R. 897/13 ), el recurso no puede prosperar. "Basta, en este caso, con una mera observación del dibujo o diseño autorizado, y del llamado Toro de Osborne, para concluir que, en el consumidor medio, el riesgo de confusión es poco menos que mínimo, por no decir inexistente. Ambos, diseño, y marca, pueden coexistir pacíficamente si causar perjuicio el que se reconoce al reconocido Toro de Osborne.

Y la imposibilidad de confusión se deduce, más incluso que de los rasgos propios del diseño autorizado, del notorio reconocimiento que en el consumidor medio tienen las marcas oponentes. Y en concreto, el diseño del toro, así llamado por mucha gente, a secas, dejando de lado la pertenencia a Osborne, legítimo propietario de la marca. Es decir, es tal el grado de conocimiento de estas marcas y diseño, que cualquier persona, con un conocimiento medio, cuando se le cita "el Toro", que se ve en las carreteras, ya sabe que se está refiriendo al famoso Toro de Osborne.

Únase a lo anterior que, como muy bien señala la resolución impugnada existen numerosos y evidentes diferencias entre uno y otro diseño que minimizan hasta casi hacer desaparecer, el riesgo de confusión o de aprovechamiento de una marca por la buena fama de la otra. A las ya referidas diferencias en patas, rabo, posición etc, hay que añadir, como elemento definitivo, que el conjunto resulta tan diferente que, en un observador medio, no parece que pueda existir confusión alguna con el reconocido Toro de Osborne.

Y si lo anterior es así, como lo es, cuando el litigio se presenta entre dos marcas gráficas, mucho menor, o nulo, es el riesgo de confusión entre una marca mixta en la que predomina la denominación frente al gráfico que no incorpora de ninguna manera la conocidísima imagen del Toro de Osborne. El riesgo de confusión, como decimos, es menos que mínimo. Y desde luego insuficiente para la denegación registral pretendida".

No concurre por tanto la prohibición del art. 6.1 b) de la Ley de Marcas , por lo que las Resoluciones impugnadas deben ser confirmadas . [...]

(La negrita se añade).

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de un único motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el único motivo del recurso, formulado, decíamos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . En su desarrollo expositivo, la recurrente muestra su discrepancia con el juicio comparativo de los signos en conflicto efectuado por la sala a quo , aduciendo que la sentencia de instancia ha conculcado distintos criterios jurisprudenciales que considera la recurrente que deberían haber presidido la comparación de aquéllos. Así, sostiene la parte recurrente que el razonamiento contenido en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia -más arriba trascrito- ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que establece que los nombres comunes son registrables como marcas siempre y cuando no se trate de designar los productos o servicios a que el nombre común se refiere, pues aduce la recurrente que la sala a quo ha indicado que «toro» tiene carácter genérico y que lo ha equiparado con el término «Confederación» (aseveraciones que, en cualquier caso, la sentencia de instancia no contiene); asimismo, discrepa de lo razonado en el último párrafo contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, alegando la vulneración de la doctrina jurisprudencial acerca de la coincidencia aplicativa, pues considera arbitrario que la sala hiciera referencia a que ninguno de los productos o servicios protegidos por la marca aspirante guarda relación con el mundo de los toros y porque entiende que los servicios amparados por las marcas en conflicto están comprendidos dentro de la misma clase del Nomenclátor Internacional y concurren en los mismos canales de distribución; alega la vulneración del criterio jurisprudencial que establece la preponderancia del elemento denominativo sobre el gráfico, invocando específicamente sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006 , 7 de marzo de 2007 , 23 de mayo de 2007 y 28 de febrero de 2007 , en las que se reconoció el vocablo «toro» como el elemento distintivo de los signos en conflicto analizados, pues entiende la recurrente que se debería haber dado prevalencia al elemento denominativo en la comparación de los signos enfrentados y puesto que, además, considera que el gráfico de la aspirante es muy similar al de la oponente, por lo que cabe -dice- valorar la clara similitud como causante de confusión; considera infringida la doctrina jurisprudencial acerca de la nula capacidad distintiva de los términos genéricos que designan los productos o servicios protegidos por las marcas, dado que defiende la recurrente que «brico» carece de fuerza distintiva al evocar los productos que pretenden protegerse; así como la doctrina jurisprudencial «sobre el riesgo de asociación», puesto que considera la recurrente que la sentencia no ha valorado que existe el mencionado riesgo, esto es, que el consumidor pueda entender que las marcas en conflicto son marcas derivadas; y, finalmente, la doctrina jurisprudencial relativa a la visión de conjunto y al principio de interdependencia, puesto que aduce la recurrente que, en una visión de conjunto, debe prevalecer el elemento principal, que considera que es «toro», no teniendo fuerza diferenciadora ni la expresión «brico» ni el gráfico acompañado al signo aspirante -que, en realidad, acentúa la evocación conceptual de un toro-, lo cual unido a la coincidencia de las marcas enfrentadas en el mismo sector de la actividad, no descarta el riesgo de asociación que entiende la recurrente producido.

En apoyo de sus alegaciones, cita la recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales de esta sala (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas «normas singulares» o «normas de caso único».

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde interpreta una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

QUINTO .- A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la parte recurrente, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos anteriores. En esencia, la parte recurrente reproduce nuevamente, aunque de forma resumida, las aducidas infracciones de los distintos criterios jurisprudenciales que fueron alegados en el escrito de interposición, con los mismos o similares planteamientos que allí fueron expuestos, defendiendo, en base a tales infracciones, el interés casacional de su recurso. Asimismo, aduce la existencia de interés casacional en el caso examinado invocando, por una parte, la doctrina jurisprudencial relativa a la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 y, por otra, algunos supuestos examinados por esta sala en materia de marcas en los que, bien mediante sentencia, bien mediante auto, y a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en cada uno de dichos supuestos, no se apreció la concurrencia de la causa de inadmisión ahora concernida.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, lo que verdaderamente determina el sentido del fallo es el juicio comparativo que realiza el tribunal entre los concretos signos enfrentados. Juicio comparativo que parte de un examen global y de conjunto de los mismos, del que la sala extrae -y así lo razona- elementos que le conducen a afirmar la imposibilidad real de confusión entre ambos.

Partiendo de esta base, lo cierto es que por mucho que la parte recurrente vista sus alegaciones con proclamaciones generales sobre los criterios que han de emplearse en ese juicio comparativo, no se plantea en este caso una cuestión dotada de una entidad jurídica que justifique su examen por el Tribunal Supremo, pues al contrario, como ya dijimos, lo que plantea la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del tribunal de instancia sobre la compatibilidad, semejanza y/o riesgo de confusión entre las concretas marcas aquí concernidas. Juicio que, por lo demás, no se presenta en términos que permitan desdeñarlo como manifiestamente ilógico o irrazonable, pues ciertamente no pueden ser tenidas como manifiestamente irracionales, ilógicas o arbitrarias las razones que sustentan la conclusión finalmente alcanzada por el tribunal a quo .

Por añadidura, la jurisprudencia ha resaltado el carácter necesariamente casuístico de esta materia. Así, en palabras de la sentencia de 27 de enero de 2010, recurso de casación nº 2829/2008 , "para juzgar sobre la existencia o no de semejanzas entre los distintivos enfrentados el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, dado el casuismo imperante. Y hemos afirmado asimismo que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas tiene poca utilidad invocar declaraciones generales que pudieran resultar aplicables de modo indiscriminado a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias singulares en él concurrentes. Cabe, pues, afirmar que ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto".

En fin, la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que en ese examen forzosamente casuístico, el juicio ha de resolverse en un examen de conjunto de los signos enfrentados, sin dejar de considerar ninguno de sus elementos, esto es, sin descomposiciones artificiales del complejo denominativo-gráfico de las marcas concernidas.

Pues bien, como quiera que la sala de instancia se situó correctamente en esa perspectiva de examen de conjunto, casuístico y singularizado, de las marcas en liza, de manera que nada puede reprochársele desde este prisma, la cuestión controvertida en casación ha quedado ceñida al juicio puntual y singular sobre la semejanza y riesgo de confusión de las marcas aquí enfrentadas, siendo esta una cuestión que, por las razones cumplidamente expuestas, carece de interés casacional.

Por lo demás, respecto de la invocación por la recurrente de la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , conviene nuevamente recordar, tal y como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, que la citada doctrina jurisprudencial se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a lo ya dicho, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible.

Y respecto de los supuestos invocados en los que esta sala no apreció la concurrencia de la causa de inadmisión ahora concernida ( ATS de 13 de marzo de 2014, RC 1139/2013 , y SSTS de 30 de abril de 2015 y de 30 de octubre de 2014 , RRCC 4054/2013 y 1875/2013 ) lo cierto es que no resultan en absoluto equiparables al caso que ahora se nos plantea, dado que en los mencionados supuestos no estaba únicamente en juego la discrepancia de la parte frente al juicio casuístico del tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas, como ocurre en el caso que ahora examinamos.

SEXTO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de la causa prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente recurso de casación nº 679/2016 interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil «GRUPO OSBORNE, S.A.» contra la sentencia de 20 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Sevilla- (Sección 1ª) en el recurso nº 149/2015 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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