ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:12046A
Número de Recurso1428/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DEL SUR, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 275/2014 , sobre contrato de gestión de servicios públicos.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de septiembre de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: los motivos primero y tercero articulados en el escrito de interposición, de forma respectiva, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no han sido previamente anunciados en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , y autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008]; trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por la representación procesal de UTE SUR DE MADRID, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UTE SUR DE MADRID contra la resolución de 17 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, que acuerda estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Urbaser, S.A., contra el acuerdo de 26 de diciembre de 2013 de la Mancomunidad de Municipios del Sur por el que se adjudica el contrato de gestión de servicios públicos de explotación de las instalaciones de transferencia y eliminación de residuos urbanos ubicadas en la zona sur de la Comunidad de Madrid, anulando el procedimiento de licitación al contener los pliegos disposiciones contra legem que vulneran el principio de igualdad y, por tanto, son nulas de pleno derecho.

La sentencia impugnada acuerda retrotraer el procedimiento de licitación al momento oportuno para requerir a la UTE adjudicataria al objeto de que subsane los defectos padecidos en orden a la acreditación de la solvencia exigida en los concretos términos que se plasman en el punto 6 del fundamento de Derecho segundo, debiendo continuar posteriormente el proceso de licitación por sus correspondientes trámites.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación, relativos a su defectuosa preparación, al no haber sido anunciados los referidos motivos en el escrito de preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación .

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Pues bien, trasladadas las anteriores consideraciones al presente recurso de casación, cabe señalar que el motivo primero del escrito de interposición se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denunciando incongruencia interna de la sentencia, mientras que, por su parte, el motivo tercero se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al haber incurrido la sentencia impugnada, a juicio de la entidad recurrente, en la infracción de los artículos 132 y 133 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , del artículo 97 del Texto Refundido de Régimen Local y los artículos 133 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , "al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de este tipo de contrato y para realizar el acuerdo del cambio del modo de gestión del contrato, habiéndose vulnerado el artículo 62.1.e) de la LRJPAC" .

    Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo , la representación procesal de la parte recurrente anunció la interposición del recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, no ya sólo sobre la incongruencia en la que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada, sino sobre la infracción de los artículos 132 y 133 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , que es la razón en torno a la cual parecen girar, de forma respectiva, los motivos primero y tercero articulados en el escrito de interposición. En su escrito de preparación el recurrente alega la infracción de los artículos 14 de la Constitución ; 1 , 145 y 160 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , y de otros tantos preceptos reglamentarios, pero nada señala acerca de la supuesta incongruencia de la sentencia ni del incumplimiento de otros preceptos de la legislación de contratos.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en el fundamento anterior, hemos de concluir que los motivos primero y tercero del presente recurso son inadmisibles, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparados al no haber sido anunciados en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

    CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, en las que pone de manifiesto que, en aras del principio pro actione , debe admitirse el motivo primero por cuanto que no resulta legalmente exigible justificación alguna en relación con el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ; alegaciones que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina que acaba de exponerse. Es evidente que las infracciones normativas desarrolladas en el escrito de interposición al amparo de los motivos primero y tercero no guardan relación alguna con las anunciadas en el escrito de preparación, por lo que dicho escrito no cumple las exigencias formales reiteradas por esta Sala en múltiples pronunciamientos. Es más, aunque soslayáramos esa circunstancia, el vicio de incongruencia constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia incardinable en el apartado c) del artículo 88.1, no en el apartado d), sin que se haya anunciado en ningún momento que el recurso se interpondría por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Una cosa es que no sea necesario formular juicio de relevancia en relación con las infracciones imputadas a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , supuesta la naturaleza estatal de las infracciones procesales, y otra muy distinta es que no se hayan anunciado las mismas oportunamente en el escrito preparatorio.

    Por último, la entidad actora desiste implícitamente del motivo tercero con ocasión de sus alegaciones, al aceptar la causa de inadmisión opuesta por esta Sala, pero esa circunstancia no puede ser tenida en cuenta, ya que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley de esta jurisdicción no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición, no pudiendo ser tenidos en cuenta el desistimiento ni tampoco la eventual renuncia del motivo afectado [autos de 20 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 709/2013) y 9 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3441/2012)].

    Por lo expuesto,

    LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

  1. Declarar la admisión del motivo segundo del recurso de casación nº 1428/2016 interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DEL SUR contra la sentencia de 18 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 275/2014 .

  2. Declarar la inadmisión de los motivos primero y tercero del expresado recurso.

  3. Sin costas.

  4. Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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