ATS, 3 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid en el P.Abreviado 379/15, se dictó sentencia de 15/3/16, que fue objeto de Recurso de Apelación dictando la Audiencia Provincial de Madrid Sección Segunda , sentencia de 29/7/16, en el Rollo 933/16 , frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 22/9/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 8 de noviembre pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, vía lex net escrito de la Procuradora Sra. García Fernández en nombre y representación de Luciano , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegando :cuestión previa de inconstitucionalidad del apartado 1 de la Disposición Transitoria Única de la L41/15 de 5 de octubre y de no estimarse oportuno tal planteamiento, abordar lo que entiende debería ser una interpretación y aplicación correcta de tal disposición transitoria.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de diciembre, dictaminó :".. .La parte recurrente pretende que por esta Sala Segunda se plantee ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad de la del apartado 1 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dispone que "esta Ley se aplicara a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", por infringir los arts. 9.3 , 24.1 y 2 y 10.2 de la Constitución , o, subsidiariamente, se interprete dicha Disposición Transitoria única con arreglo a dichos principios constitucionales y, en consecuencia, se admita a trámite la preparación del recurso de casación.

Atendiendo a la fecha de los hechos enjuiciados -marzo de 2012- no cabe aplicar las normas de la Ley 41/2015, ya que la Disposición transitoria única que establece que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015..... acuerde, al amparo del art. 870, párrafo segundo de la LECR , la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se interpone recurso de queja contra el auto de 22 de septiembre de 2016, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que denegó tener por preparada la interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por el mismo órgano con fecha 29 de julio de 2016 , que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia de 15-3-2016 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Madrid .

SEGUNDO

Ninguna de las argumentaciones que se señalan por la parte recurrente son admisibles máxime cuando no es necesario acudir a una interpretación de normas anteriores o de aplicación subsidiaria sino que tenemos claramente establecida la fecha de entrada en vigor de los recursos de casación por infracción de ley contra las sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales lo cual está señalado de forma expresa en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 que no olvidemos es la que instaura en nuestra legislación procesal la posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales, únicamente por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LEcrim , disposición que establece expresamente que en la materia de recurso de casación esta ley se aplicará únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el 6 de diciembre de 2015, Ley de carácter procesal que no es susceptible de ser aplicada retroactivamente, como más favorable, por no ser derecho sustantivo, y además prohibirlo expresamente y dado que el procedimiento en que ha sido condenado el recurrente se inició con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, resulta patente y fuera de toda duda y sin necesidad de más interpretación que la literal de proceder a la lectura del precepto, que en el presente procedimiento no es admisible el recurso de casación en ninguna de sus formas (en igual sentido nos hemos pronunciado , entre otros muchos, los Autos de 20 de junio de 2016, queja 20410/16, de 14 de julio de 2016, queja 20408/16 ó 18 de junio de 2016, queja 20522/16, 5/9/16 queja 20389/16).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de la queja con expresa imposición de costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Luciano , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 22/9/16 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo de Apelación 933/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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