ATS 65/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12034A
Número de Recurso1464/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala número 16/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado número 54/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Guadalajara, cuyo Fallo dispone expresamente:

"Debemos condenar y condenamos al acusado, Marcos , cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años tipificado en el art 183.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 300 metros, a su persona, domicilio, lugar de estudios o cualquier otro en el que la misma se encuentre, y de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 6 años, imponiéndole la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos a Marcos del delito de exhibicionismo por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Milagros , a través de su representante legal, Adolfina , en la cantidad de 4.000 euros por daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Marcos , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña. Mercedes Caro Bonilla, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos. Violación del principio in dubio pro reo. Perversión del resultado de la prueba practicada. Violación de las normas de la lógica y de la sana crítica de necesaria observancia para formar el criterio jurisdiccional (sic).

ii) Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios.

iii) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos declarados probados, se infringe precepto penal y norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en aplicación de la Ley penal. En concreto, se produce infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto el Tribunal para valorar la prueba se apartó de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (sic).

iv) Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 183 y 74 del Código Penal .

v) Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, apartados 1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte impugnada que, asimismo, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo atinente a quebrantamiento de forma (motivo quinto de recurso); a continuación, los formalizados por violación de derechos fundamentales (motivo primero y tercero del recurso, de forma conjunta); después, el formalizado por error facti (motivo segundo); y por último el relativo a infracciones de Ley sustantiva (motivo cuarto del recurso).

PRIMERO

La parte recurrente alega, como quinto motivo de recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente, después de transcribir la letra del apartado 1º del artículo 851 LECrim , afirma que en los hechos probados de la sentencia "no queda claramente determinado la existencia del ánimo libidinoso del acusado y el ánimo de vulnerar la libertad sexual de la menor, como tampoco se expresa de forma determinante el período temporal, por ejemplo, de días concretos y las concretas horas, en que pudiera tener lugar los hechos que describe".

  2. En cuanto a la omisión denunciada, la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

    Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente; bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo son los siguientes: a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc... del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resultan acreditados ( STS 519/2015, de 23 de septiembre , entre otras y con cita de otras muchas).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia dispone, en síntesis, que el recurrente residía en un chalet con piscina en la ciudad de Guadalajara, en compañía de su mujer y una de sus hijas, menor de edad, y entabló amistad con su vecina Adolfina . de modo que era frecuente que sus hijas, especialmente la víctima, Milagros ., acudieran a la vivienda del recurrente.

    En fechas indeterminadas, pero en todo caso desde el año 2011 y hasta el verano de 2014, la menor Milagros . solía acercarse a la vivienda del recurrente y cuando se sentaba en el sofá del salón a ver una serie de televisión, aquel, en un número indeterminado de ocasiones, se sentó junto a ella y con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso y vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la pequeña, tocaba con la mano, por debajo de la ropa, la zona genital y el pecho de aquella. Asimismo, el recurrente le daba besos y le cogía la mano y se la aproximaba a sus genitales para que se los tocara por encima de la ropa, al tiempo que le decía "toca, toca, mira, ven, toca". El recurrente en otras ocasiones, entró en el cuarto de baño cuando la menor se encontraba dentro cambiándose el bikini y la observó desnuda. El recurrente, llegó a tocar un pecho a la menor en alguna ocasión.

    El último episodio tuvo lugar un día del verano de 2014, cuando la menor acudió a bañarse a la piscina de la casa del recurrente quien, cuando aquella se encontraba viendo la televisión a solas, sentada en el sofá, se aproximó a ella y con intención libidinosa le tocó los genitales por debajo de la ropa. La víctima se levantó y se fue a la piscina. El recurrente la siguió y se introdujo también en la piscina donde jugó con la menor a que pasase por debajo de sus piernas. La víctima se percató de que aquel restregaba su zona genital contra ella cada vez que pasaba entre sus piernas por lo que decidió salir de la piscina, momento en que el acusado se bajó el bañador y le dijo "mira, mira, ven" al tiempo que le mostraba el pene.

    La menor reveló los hechos a su madre, llorando, la noche del día 29 de diciembre de 2014 quien, ante el temor y los nervios que mostraba la menor, solicitó una orden de alejamiento, judicialmente adoptada en auto de fecha 16 de enero de 2015 por la que se prohibió al acusado aproximarse a Milagros ., en una distancia de 100 metros y de comunicar con la misma por cualquier medio.

    Concluye el relato de hechos probados con la afirmación de que, como consecuencia de los hechos referidos en los párrafos precedentes, Milagros . ha presentado pesadillas, miedo y ha estado en tratamiento psicológico.

    El recurrente denuncia, de un lado, que los hechos probados de la sentencia son incompletos; y, de otro lado, la vulneración de su derecho la presunción de inocencia ya que la motivación dada por el tribunal de instancia es irracional en atención a la prueba vertida en el plenario. Advertimos que en este Razonamiento Jurídico Primero procederemos a dar respuesta a la denuncia de quebrantamiento de forma ya que la denuncia relativa a la vulneración del derecho la presunción de inocencia será examinada de forma concreta en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución.

    El recurrente denuncia, según dijimos, que en el factum de la sentencia no quedaron claramente delimitados el ánimo libidinoso y la intención del recurrente de vulnerar la libertad sexual de la menor y, tampoco, las fechas concretas en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    De conformidad con lo expuesto y la doctrina de esta Sala, no es posible afirmar la existencia de la omisión denunciada por cuanto el relato de hechos es perfectamente inteligible y carece de ambigüedad, ya que, en primer lugar, en el mismo no solo se afirma la concurrencia del tipo subjetivo del injusto de forma nominal (ánimo libidinoso), sino que también se describen las circunstancias en que se produjeron los tocamientos sexuales por parte del recurrente. En segundo lugar, tampoco se produce una inconcreción temporal de los hechos, sino que, como suele suceder en delitos continuados contra la libertad sexual de los menores de edad, en el relato de hechos probados se delimita el periodo temporal en que tuvieron lugar los ataques contra la libertad sexual de la víctima a quien, como refirió el Tribunal a quo en sentencia, no se le puede exigir, dada su edad y su consiguiente falta de madurez y desarrollo, la determinación concreta de fechas y horas en que aquellos tuvieron lugar.

    En definitiva, el relato de hechos probados contenido en sentencia es perfectamente comprensible, permite conocer la forma, lugar y tiempo en que se produjeron los tocamientos objeto de acusación y, por último, constituye el precedente fáctico bastante y necesario para subsumir la conducta reiterada del recurrente en el tipo penal por el que fue condenado (delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años).

    Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como motivo primero de recurso, la infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos. Violación del principio in dubio pro reo. Perversión del resultado de la prueba practicada. Violación de las normas de la lógica y de la sana crítica de necesaria observancia para formar el criterio jurisdiccional (sic). Asimismo, el recurrente alega como tercer motivo de recurso, infracción de Ley de amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos declarados probados, se infringe precepto penal y norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en aplicación de la Ley penal. En concreto, se produce infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto el Tribunal para valorar la prueba se apartó de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (sic).

  1. El recurrente, en el motivo primero del recurso, sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia pues dictó sentencia condenatoria sin que se hubiese practicado en el plenario prueba de cargo bastante pues fundó el pronunciamiento condenatorio en la declaración de la menor, como única prueba de cargo, y rechazó la veracidad de las pruebas de descargo vertidas en el juicio oral.

    Asimismo, afirma que el Tribunal de instancia dejó de valorar diversas pruebas de descargo practicadas el acto del juicio oral demostrativas de su inocencia o, al menos, suficientes para hacer surgir dudas razonables de que los hechos ocurrieron como declaró la víctima. Concluye que, por ello, debió dictarse una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

    En el motivo tercero del recurso, el recurrente denuncia la inaplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien limita su reproche al mero enunciado de la infracción.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Daremos respuesta conjunta a los motivos primero y tercero del recurso ya que el recurrente en ambos denuncia la vulneración de su derecho la presunción de inocencia. En concreto, el recurrente, en el primer motivo de recurso y pese al prolijo enunciado del mismo, en realidad, cuestiona la valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio; y, en el tercer motivo de recurso, el recurrente, sin justificarlo en modo alguno, denuncia la infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que se reconoce el "principio de libre valoración de la prueba".

    Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    La sentencia revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con efectiva sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó la conducta típica en la forma descrita en el relato de hechos probados contenido en aquella resolución.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la propia víctima, las declaraciones testificales de la madre y de la pareja de esta y, asimismo, la declaración del psicólogo que trató a la menor desde marzo del año 2015.

    En relación a la declaración de la menor Milagros ., el Tribunal de instancia destacó que la víctima relató los hechos referidos en el factum de la sentencia de forma concreta y ofreció distintos detalles de los abusos sexuales padecidos. En concreto, refirió, tal y como se destaca en la sentencia, que conocía al recurrente porque era amigo de su familia y, por ello, fue bastante al domicilio de aquél (cuando su madre tenía que ir a trabajar y, en ocasiones, para sacar al perro). La menor relató que, desde que tenía 10 años, cuando se sentaba el salón del domicilio del recurrente, este se sentaba a su lado y le tocaba por debajo de la ropa en los genitales y, a veces, en el pecho y le decía que le pusiese la mano en sus "partes".

    Relató, como así destacó el Tribunal a quo, que no recordaba la primera vez que el recurrente le tocó, ni cuantas veces había sucedido, ni las fechas concretas. No obstante, relató que los tocamientos habían sucedido muchas veces, normalmente, entre semana y, en concreto, relató un episodio en el que el recurrente, cuando estaba viendo la serie de televisión "La que se avecina", le tocó los pechos, su zona genital, le di un abrazo y le besó en la boca.

    Asimismo, la víctima declaró, como así constató en sentencia el Tribunal de instancia, que en verano solía ir a bañarse a la casa del recurrente y, en alguna ocasión en la que entró en el baño a ponerse el bikini, aquel se la quedó mirando e, incluso, una vez llego a tocarle un pecho. Finalmente, la víctima declaró que la última vez que el recurrente la tocó fue porque se fue a bañar a la piscina y aquel se metió con ella. Estuvieron jugando a que ella pasase pasar por debajo de las piernas del recurrente y, cuando se fue porque se sentía mal y no quería seguir jugando con el recurrente, este le enseñó el pene.

    Finalmente, la menor justificó por qué tardó tanto en denunciar los hechos, y así lo destacó el Tribunal de instancia, pues refirió que, al principio, no fue consciente de la gravedad que tenían, pero, después, se fue dando cuenta de ello (se sentía confundida y mal). Afirmó, que se decidió a contar lo sucedido porque un día, mientras estaba en su casa viendo la serie de televisión "La que se avecina" junto con su hermana pequeña pensó que le podría suceder a esta lo mismo que le había sucedido a ella, motivo por el que se puso a llorar, relató los hechos a sus padres y les dijo que quería denunciar al recurrente.

    El Tribunal a quo otorgó plena credibilidad al referido testimonio que calificó de coherente, congruente y espontáneo. Asimismo, el Tribunal de instancia analizó, de forma sistemática, el referido testimonio de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala y consideró que en el mismo concurrieron los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

    Respecto del requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia afirmó que, de la prueba practicada en el acto del plenario, no cabe inferir ánimo de venganza por parte de la víctima quien declaró de forma madura y coherente, sin que se hubiese vislumbrado en su declaración ningún tipo de resentimiento o animadversión hacia el recurrente.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó en sentencia, que la menor mantuvo, en esencia, la misma versión de los hechos en su declaración ante la Guardia Civil de fecha 30 de diciembre de 2014 (parcialmente transcrita en la propia sentencia); en su exploración en el Juzgado de Instrucción de fecha 26 de enero de 2015 (asimismo, parcialmente transcrita en la sentencia); y, por último, en su declaración plenaria, que fue calificada por el propio Tribunal de instancia.

    Finalmente, en relación a la verosimilitud del testimonio, declaró el Tribunal a quo en sentencia que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de las corroboraciones del testimonio de la víctima constatadas en el plenario, es decir, las diferentes declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y la declaración plenaria del psicólogo que trató a la menor desde el mes de marzo del año 2015.

    En concreto el Tribunal de instancia destacó la declaración de la madre de la víctima y de su marido quienes convinieron, en sus respectivas declaraciones, que el recurrente llamaba por teléfono en numerosas ocasiones a su domicilio a fin de que la víctima fuese a su casa; que, en numerosas ocasiones, la menor fue sola al domicilio del recurrente, sin la compañía de sus hermanas; y, que la víctima les contó los hechos por ella padecidos la noche del día 29 de diciembre de 2014. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó que la declarante les manifestó que la víctima le había relatado los hechos padecidos de forma semejante a como lo ha relatado a lo largo de todo el proceso.

    Por último, la Sala de Instancia consideró como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la menor, la declaración del Psicólogo Sr. Paulino , quien afirmó que cuando comenzó su intervención con la menor, ésta presentaba un cuadro de estrés postraumático con pesadillas, miedos e inseguridades. Asimismo, afirmó que la menor siempre fue congruente en sus relatos y no encontró ningún factor externo que revelase que los hechos fuesen fabulados. Destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que el perito explicó que la tardanza de la menor en revelar los hechos residió en el miedo a que tal revelación pudiera afectar a la familia (ruptura o conflicto) y que la decisión final de contar los hechos a sus padres estuvo justificada por la necesidad de proteger a una tercera persona (su hermana).

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba practicada en el acto del plenario (en particular la declaración de la víctima y las diferentes corroboraciones periféricas) que le sirvió de basamento para concluir, de forma racional, la efectiva realización de los diferentes tocamientos por parte del recurrente en los pechos y genitales de la menor, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Finalmente, procede darse respuesta al reproche concreto del recurrente relativo a que el Tribunal de instancia dejó de valorar la prueba de descargo vertida en el plenario y, esencialmente, la constituida por la declaración de su esposa e hijos.

    Tampoco en este caso tiene razón el recurrente. El Tribunal de instancia valoró la prueba de descargo vertida en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir de forma conjunta con el resto de la prueba vertida en el plenario y, en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española , ante las versiones ofrecidas por las diferentes partes del procedimiento (incriminatoria y exculpatoria) y concluyó que, sin lugar a dudas, el recurrente realizó los hechos por los que fue acusado, sin que, como hemos dicho, tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    De conformidad con lo expuesto, tampoco es constitutiva de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la denuncia del recurrente relativa a que el Tribunal de instancia dejó de valorar, de forma concreta, una declaración testifical ( Julia ) ya que, hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre , que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

    Se inadmiten los motivos analizados ex art. 885.1 LECrim .

TERCERO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

  1. El recurrente denuncia que tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba con base en distintos documentos que constan en las actuaciones, que serían:

    - En primer lugar, enumera los folios 4 y 5, 23 a 30,48 a 50, 54 a 56, 59 a 61 y 68 a 71.

    - En segundo lugar, refiere el documento acreditativo del régimen de visitas de la víctima en relación con su padre, justificativo del tiempo que la menor pasó en el verano del año 2014 junto a aquel en Gran Bretaña.

    - Por último, designa las declaraciones de los testigos María Consuelo y Julia vertidas en el plenario y recogidas en el acta del juicio.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    De conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, ninguno de los documentos referidos tiene la consideración de documento a efectos casacionales pues, de un lado, algunos de ellos constituyen constataciones escritas de pruebas personales sujetas al principio de libre valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal ; y, de otro lado y en todo caso, los documentos referidos carecen del requisito de la literosuficiencia, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio y, en su consecuencia, tampoco son suficientes a fin de modificar el fallo de la sentencia.

    En realidad, a través del cauce reconocido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente reincide en la versión exculpatoria por él ofrecida y pretende contradecir la racional valoración dada por el Tribunal a la totalidad del acervo probatorio que, ya hemos expresado al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia, fue realizada de conformidad con las reglas de la lógica y de la razón y, por tanto, no pueden ser objeto de censura casacional.

    Se inadmite el motivo ex art. 885.1 LECrim .

CUARTO

La parte recurrente alega, como cuarto motivo de casación, infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 183.1 º y 74 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente limita el motivo a su solo enunciado, sin justificar la infracción que reprocha.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. La alegación debe ser inadmitida.

En primer lugar, por cuanto el recurrente no cumplió con la carga de justificar la infracción que denuncia y, como hemos dicho de forma reiterada, no le corresponde a esta Sala reconstruir el motivo de casación de oficio, "supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( STS 515/2016, de 13 de junio , entre otras).

En segundo lugar, tampoco es dable la queja alegada por causa del cauce casacional utilizado, ya que el recurrente formula el presente motivo sin sujetarse a los hechos probados constatados en la sentencia que describe, de forma clara, la efectiva comisión de un delito de abuso sexual a menor de 13 años continuado ( artículos 183.1 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos) consistente en la realización por el recurrente de diversos y reiterados tocamientos de naturaleza sexual a la víctima, menor de 13 años al tiempo de los hechos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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