STS 1059/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5712
Número de Recurso3674/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1059/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Pilar Vargas Mendieta, en nombre y representación de D. Pascual , contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 462/14 , formulado por la representación procesal de la parte ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 1078/12, seguidos a instancias de D. Pascual , frente a POLISEDA, S.L.; CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN; ASEGURADORA VITALIA VIDA, S.A.; ASEGURADORA APRA LEVEN NV, SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN; D. Jose Antonio y D. Juan Alberto , en condición de liquidadores; APRA LEVEN, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad. Se han personado como recurridos, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros y del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; la Letrada Dª Efraína Fernández García, en nombre y representación de APRA LEVEN, N V y de los liquidadores, y el Letrado D. José Antonio Pascua Plaza, en nombre y representación de Poliseda, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, estimando parcialmente la demanda formulada por DON Pascual contra la empresa POLISEDA SL, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION, ASEGURADORA VITALIA VIDA SA, ASEGURADORA APRA LEVEN NV, Sociedad en Liquidación, DON Jose Antonio y Juan Alberto , en su condición de Liquidadores, APRA LEVEN SA y FOGASA, debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1°. - Absolver al MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION dado que ninguna acción se ha ejercitado en su contra. 2°.- Absolver al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, ASEGURADORA VITALIA VIDA SA, APRA LEVEN SA y FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra. 3°.- Condenar a la demandada ASEGURADORA APRA LEVEN NV, Sociedad en Liquidación, DON Jose Antonio y Juan Alberto , en su condición de liquidadores de la misma, a pagar al demandante la suma de 49.874'61 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante Don Pascual , con D.N.I. NUM000 , vino prestando sus servicios para la empresa POLISEDA SL desde el 16 de marzo de 1965, con la categoría profesional de Maestro y un salario mensual bruto prorrateado de 2.659'65 euros, según la nómina del mes de diciembre de 2007 (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se extinguió el día 18 de enero de 2008 con motivo del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 , instado por la empresa Poliseda, dedicada a la actividad textil, que finalizó por resolución de la Dirección General de 4 de enero 2008, por la que se autorizó a dicha mercantil a extinguir un máximo de 127 contratos de trabajo, según Anexo del Acta Final, con efectividad desde la fecha de la citada resolución hasta el día 31 de ese mismo mes (documento nº 4 de la parte actora y nº 5 de Poliseda).

TERCERO.- En el Acta Final del procedimiento colectivo se pactó un Plan de Prejubilaciones, que sería obligatorio y de aplicación exclusiva a los trabajadores que, a fecha 31 de enero de 2008 tuvieran ya cumplidos los 52 o más años, y cuya antigüedad en la empresa fuera superior a tres años. Para dichos trabajadores la empresa se obligaba a suscribir con una compañía aseguradora un acuerdo que les garantizara a partir de los 52 años de edad unas rentas sobre el neto anual, incluidas las pagas extras, y dividido por 12 mensualidades, que tuviera reconocido el trabajador a la fecha de extinción de su contrato de trabajo. Así mismo, se obligaba Poliseda a suscribir un Convenio Especial de Cotización a la Seguridad Social, que garantizara el mantenimiento de las bases reguladoras hasta la edad de jubilación, sobre la base correspondiente a los 180 días anteriores a la baja en la empresa y hasta la jubilación.

El Plan de Prejubilaciones habría de materializarse mediante la suscripción por Poliseda de una Póliza de Seguro Colectivo con una Aseguradora de reconocida solvencia y prestigio, en la que aquélla sería la tomadora y los trabajadores afectados por el Plan los asegurados-beneficiarios. La Aseguradora habría de asumir el pago de las rentas determinadas, quedando la responsabilidad de Poliseda restringida exclusivamente al pago de las primas correspondientes.

A los trabajadores afectados se les daba la posibilidad de optar, entre su inclusión en el Plan de Prejubilaciones, y la percepción de una indemnización de 20 días de salario bruto por año trabajado con un tope máximo de 12 mensualidades, siéndole entregada la indemnización a la fecha de su baja en el empresa ( documento nº 5 de la parte actora y nº 5 de Poliseda, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido).

CUARTO.- La empresa Poliseda suscribió el seguro colectivo con la aseguradora APRA LEVEN NV, domiciliada en Bélgica, habiendo sido suscrito en fecha 29 de enero de 2008 por la empresa, la aseguradora y el Sr Pascual el correspondiente certificado individual de seguro de rentas de supervivencia ( documentos nº 7 de la parte actora y nº 6 de Poliseda, cuyo contenido se da por reproducido).

QUINTO.- En el mes de junio de 2008 la empresa Henares de Desarrollos Integrales SL se comprometió a responder solidariamente con Poliseda de la obligación de pago de la prima del seguro colectivo (documento nº 13 de la parte actora).

SEXTO.- La empresa Poliseda ha venido cumpliendo su obligación de pago de la prima de seguro (documento nº 7 de su ramo de prueba).

SÉPTIMO .- Con efectos de 1 de abril de 2010 se suscribió el Convenio Especial con la Seguridad Social, figurando a partir de ese momento el demandante como en situación asimilada al alta (documento nº 8 de la parte actora).

OCTAVO .- Con fecha 22 de enero de 2003 la empresa Poliseda había suscrito contrato de servicios con VITALIA SA, en virtud del cual esta última se comprometió a gestionar las prestaciones derivadas de los expedientes de regulación de empleo que pudiera promover Poliseda ( documento nº 8 de Poliseda).

NOVENO.- En fecha 4 de enero de 2011 a la Aseguradora APRA LEVEN NV le fue revocada por la autoridad competente la autorización para operar como aseguradora; circunstancia que fue oportunamente comunicada al hoy demandante (documento nº 16 de la parte actora).

DÉCIMO.- Desde el mes de enero de 2011 los trabajadores afectados dejaron de percibir las rentas de supervivencia (hecho no controvertido).

UNDÉCIMO.- La aseguradora APRA LEVEN NV se encuentra en proceso de liquidación, siendo sus Liquidadores los codemandados Don Jose Antonio y Don Juan Alberto (hecho no controvertido).

DUODÉCIMO.- Por resolución de 6 de septiembre de 2011 la Secretaría de Estado de Empleo reconoció al demandante y a otros 47 trabajadores de Poliseda prejubilados una ayuda extraordinaria de 717.749'97 euros, de los cuales 341.724'55 euros irían destinados al Convenio Especial y el resto al complemento salarial que venían percibiendo y que dejaron de percibir desde enero de 2011 (documento nº 10 de la parte actora. A fecha de la demanda el demandante había percibido como ayuda extraordinaria las sumas de 10.444'94 euros por complemento salarial y 8.634'60 euros por convenio especial (hecho reconocido en el ordinal noveno de la demanda).

DECIMOTERCERO.- La mercantil APRA LEVEN SA, con domicilio en Barcelona, tiene como objeto social" recibir, desempeñar y ejecutar cualesquiera clase de comisiones mercantiles, encargos de confianza, representaciones u otros actos que impliquen realizar en nombre de una o varias personas actos de naturaleza civil, etc ( documento nº 11 de la parte actora).

DECIMOCUARTO.- Acciona el demandante, tras la ampliación de la cantidad efectuada en el acto del juicio, en reclamación de 28.767,11 euros por el concepto de renta temporal salarial, más 7.853,57 euros por el concepto de renta temporal de complemento del convenio especial, según el desglose efectuado en el hecho séptimo de su demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOQUINTO.- En fecha 4 de enero de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE , en virtud de demanda formulada por D. Pascual contra POLISEDA S.L., CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, ASEGURADORA VITALIA VIDA S.A., ASEGURADORA APRA LEVEN NV, Sociedad en liquidación, DON Jose Antonio Y Juan Alberto , en su condición de liquidadores, APRA LEVEN S.A. y FOGASA, en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Pascual , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, en fecha 5 de diciembre de 2013, recurso nº 1238/13 . Denuncia la infracción de los artículos 58.1 del ET y arts. 1281 y 1285 CC .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que debe ser desestimado el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 20 de septiembre de 2016. Por providencia de esa fecha, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó suspender el señalamiento acordado, trasladando el mismo para el día 23 de noviembre de 2016, para su deliberación, votación y fallo por la Sala en Pleno, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por el trabajador demandante la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2014 (R. 462/14 ), que desestimó el recurso de suplicación planteado por el propio actor frente a la decisión del Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, exonerando así de cualquier responsabilidad a la empresa principal ("Poliseda SL") que directamente empleaba al demandante.

  1. En la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda, condenando a la entidad aseguradora "Apra Leven NV, SA" (Apra en adelante), sociedad en liquidación, así como a los liquidadores D. Jose Antonio y D. Juan Alberto en tal condición, a pagar al actor la suma de 49.874,61 €, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, absolviendo expresamente a varios de los demandados, entre los que se encontraban el Ministerio de Trabajo e Inmigración, el Consorcio de Compensación de Seguros, la aseguradora "Vital Vida, SA" y el Fondo de Garantía Salarial, y de manera tácita a la empresa "Poliseda, SL", a la que, pese a ser igualmente demandada, ni siquiera se la mencionaba en el fallo, aunque como confirmación de dicha tácita absolución, su participación en el trámite de suplicación, igual que ahora en la casación unificadora, se ha limitado a impugnar ambos recursos, como se comprueba en el pertinente rollo del TSJ.

    Según consta en la declaración de hechos probados de instancia, incombatidos en suplicación y transcritos en su integridad en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el actor, que prestaba servicios para la empresa Poliseda SL desde el 16 de marzo de 1965, extinguió su relación laboral el 18 de enero de 2008 con motivo de un expediente de regulación de empleo (ERE NUM001 ; resolución DGE 4/1/2008) en cuyo Acta Final se había pactado un Plan de Prejubilaciones, que sería obligatorio y de aplicación exclusiva a los trabajadores que, a fecha 31 de enero de 2008, tuvieran ya cumplidos los 52 o más años, y cuya antigüedad en la empresa fuera superior a tres años. Para dichos trabajadores, la empresa se obligaba a suscribir con una compañía de seguros un acuerdo que les garantizara a partir de los 52 años de edad unas rentas sobre el neto anual, incluidas pagas extras, y dividido por 12 mensualidades, que tuviera reconocido el afectado en la fecha de extinción de su contrato de trabajo. Así mismo, se obligaba la empresa a suscribir un Convenio Especial de Cotización a Seguridad Social que garantizara el mantenimiento de las bases reguladoras hasta la edad de jubilación, sobre la base correspondiente a los 180 días anteriores a la baja en la empresa y hasta la jubilación. El Plan de Prejubilaciones habría de materializarse mediante la suscripción por Poliseda SL de una Póliza de Seguro Colectivo con una Aseguradora de reconocida solvencia y prestigio, en la que aquélla sería la tomadora y los trabajadores afectados por el Plan los asegurados-beneficiarios. La Aseguradora habría de asumir el pago de las rentas determinadas, quedando la responsabilidad de Poliseda restringida exclusivamente al pago de las primas correspondientes. A los trabajadores afectados se les daba la posibilidad de optar entre su inclusión en el Plan de Prejubilaciones y la percepción de una indemnización de 20 días de salario bruto por año trabajado, con un tope máximo de 12 mensualidades, siéndoles entregada la indemnización a la fecha de la baja en la empresa. La empresa Poliseda suscribió el Seguro Colectivo con la aseguradora Apra, domiciliada en Bélgica, y ha venido cumpliendo su obligación de pago de la correspondiente prima del seguro. En fecha 4 de enero de 2011 a la aseguradora Apra le fue revocada por la autoridad competente la autorización para operar como tal (BOE 5-5-2011), circunstancia que fue oportunamente comunicada al demandante, encontrándose en proceso de liquidación y siendo sus liquidadores los codemandados D. Jose Antonio y D. Juan Alberto . A la fecha de la demanda, el actor había percibido como ayuda extraordinaria las sumas de 10.444,94 € por complemento salarial y 8.934,60 € por convenio especial.

  2. En el recurso de casación unificadora, de forma similar a como ya hiciera en su segundo motivo de suplicación, el demandante denuncia exclusivamente "la infracción por inaplicación de los arts. 51.8 del ET en relación con los artículos 1 y 7 de la Ley de Contratos de Seguro , y artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil ", sosteniendo, en esencia, que, al encontrarse la aseguradora en liquidación, deben responder todas las codemandadas del complemento derivado del plan de prejubilaciones pactado, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Andalucía/Málaga el 5 de diciembre de 2013 (R. 1238/13 ), proceso en la que se aborda, en lo esencial, prácticamente la misma a la suscitada en el presente recurso de casación unificadora y en el que la resolución de instancia había estimado en parte la demanda de un trabajador de distinta empresa ("Hilados y Tejidos Malagueños, SA", Hitemasa) y había condenado a la misma aseguradora Apra a abonarle determinadas cantidades en concepto de rentas vitalicias devengadas desde enero de 2011; la Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia en el sentido de condenar solidariamente a Apra y a la referida empresa Hitemasa al abono de tales rentas. En el caso de la sentencia referencial, el TSJ señala que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que con fecha 6 de julio de 2001 Hitemasa y la representación de sus trabajadores suscribieron un Acuerdo en el marco ERE de 2001, en virtud del cual la empresa se comprometía a abonar a los trabajadores una renta vitalicia en la cuantía y con las condiciones que especifican los propios hechos probados (7º y 8º), indicándose en dicho Acuerdo que, al objeto de garantizar el pago de dichas rentas vitalicias, la empresa se comprometía a suscribir como tomadora una póliza concertada con una entidad aseguradora a fin de aportar las garantías económicas suficientes para que el Acuerdo pudiese llevarse a efecto en los términos establecidos. En cumplimiento de dicho acuerdo, la empresa formalizó con la aseguradora Apra una póliza para garantizar el pago de las referidas rentas vitalicias a los trabajadores, póliza que constituía "el derecho indemnizatorio del trabajador en virtud del ERE incompatible con cualquier derecho que pudiera corresponderle por la extinción del contrato de trabajo, excepto la que le corresponda por su liquidación" (hecho probado 9º), dejándose de abonar éstas por Apra a cada trabajador a partir del mes de enero de 2011, a pesar de que la empresa Hitemasa había abonado en su totalidad el importe de las primas de la póliza. Para la sentencia de contraste, la insolvencia de la Aseguradora Apra determinó la condena solidaria de ésta y de la empresa por considerar que la responsabilidad inicial de la empleadora por rentas que, según dice, "venían a sustituir el abono de indemnizaciones legalmente previstas para estos supuestos de extinción de los contratos de trabajo", en todo caso "continúa siendo de la empresa", pues la suscripción de un contrato de seguro no extingue la obligación originaria de pagar la renta vitalicia, sino que su único efecto "es el abono delegado por parte de la aseguradora, de manera que si dicho abono no se produce resurge la originaria obligación empresarial", y que "ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que la empresa haya cumplido correctamente sus obligaciones con la compañía aseguradora", sino que "únicamente producirá efectos en las relaciones entre asegurado y aseguradora, pero no puede afectar a los derechos de los beneficiarios....".

  3. Pese a las manifestaciones contrarias a la concurrencia de contradicción que efectúan el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Letrado de la empresa Poliseda, hemos de aceptar ese presupuesto procesal, exigido por el art. 219 de la LRJS , tal como esta Sala, en Pleno, ha decidido en sendos recursos de casación unificadora (números 1514/15 y 616/15), deliberados este mismo día, en los que, estando en juego idéntica problemática, trabajadores de la misma empresa (Poliseda) incursos en el mismo o similares expedientes de regulación de empleo (ERES NUM002 y NUM001 ), al menos a efectos de la contradicción que ahora analizamos, e implicada la misma aseguradora (Apra), se invocaba también (entre otras, en el R. 1514/15) idéntica sentencia de contraste.

    Sin perjuicio también aquí --como en los mencionados recursos, y como luego podremos comprobar, ahora a efectos de la contradicción-- del pacto expreso que, en el marco de aquellos expedientes de regulación de empleo, exoneraba de responsabilidad a Poliseda, desplazándola a la aseguradora Apra, los supuestos que contemplan tanto la sentencia recurrida como la referencial son perfectamente comparables y, en consecuencia, contradictorios en sus soluciones, porque, en uno y otro caso, tal exoneración, exista o no pacto expreso al respecto (no hemos atribuido trascendencia a ese dato: RCUD 1514/2015), no es sino la consecuencia de una previsión legal. De manera que, a nuestro juicio, concurre el presupuesto de admisibilidad --la contradicción--, por lo que procede un pronunciamiento que resuelva la cuestión de fondo suscitada en el único recurso articulado en estas actuaciones, en las que sólo es el trabajador quien lo interpone.

SEGUNDO

1. Entrando, pues, en el análisis del único motivo del recurso, en el que, según vimos, se denuncia exclusivamente "la infracción por inaplicación de los arts. 51.8 del ET en relación con los artículos 1 y 7 de la Ley de Contratos de Seguro , y artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil " y, en esencia, se afirma que, al encontrarse la aseguradora en liquidación, deben responder todas las codemandadas del complemento derivado del plan de prejubilaciones pactado, y partiendo desde luego de las condiciones pactadas en el ERE que afectaba en este caso al recurrente (ERE NUM001 ), procede su desestimación, en línea coincidente con las soluciones adoptadas en los recursos de casación unificadora 965/15, 1514/15, 616/15 y 815/15, deliberados también en este mismo Pleno.

  1. Para ello, y sin perjuicio de tener por reproducido el detallado análisis de la evolución experimentada por la normativa en cuestión que hemos efectuado en el fundamento jurídico 5º del recurso 1514/2015, baste aquí, en primer lugar, con reiterar, resumidamente, las conclusiones finales que recogen los fundamentos 5º y 6º de la sentencia recaída en el primero de los citados recursos (R. 965/15 ):

    " ...los términos del acuerdo que analizamos [el cerrado en el ERE NUM001 ] y su instrumentación a través de la compañía de seguros demandada conducen a entender que sin duda se trata de un compromiso de cobro de prestaciones en el sentido que se regula en el artículo 8.6 RD Legislativo 1/2002 ", tratándose " entonces de un compromiso adoptado por la empresa como consecuencia del ERE encuadrado en el art. 51 ET voluntariamente (no de manera forzosa...) que tenía por objeto asegurar los compromisos asumidos en el pacto y en sus estrictos términos, en los que se reconoce la cualidad de ``prestacionesŽŽ derivadas del Plan de Prejubilaciones tanto las cantidades aseguradas tanto como ``renta temporal en concepto de complementoŽŽ como ``renta temporal en concepto de convenio especialŽŽ ".

    El art 8.6 RD-Legislativo 1/2002 " se remite a la hora de regular el alcance de tales compromisos a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del texto legal analizado, en el que se dice de manera clara que"Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones".

    Y añade seguidamente una previsión que se refiere también a los casos o compromisos adoptados por las empresas como en el caso que resolvemos, afirmando en el segundo párrafo de la Adicional que"A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación".

  2. A lo que hemos de añadir, como hemos concluido en el precitado RCUD 1514/2015, que debe descartarse cualquier imputación de fraude de ley en la actuación empresarial, no sólo a la vista de las prescripciones legales antes analizadas, sino también de las que contiene el Reglamento aprobado por RD 1588/99, de 15 de octubre, cuyo art. 3.1 reitera el mandato de que «[u]na vez instrumentados los compromisos por pensiones conforme a lo previsto en este Reglamento, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones".

  3. Todo cuanto se ha venido exponiendo obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante contra la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2014 . Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Vargas Mendieta, en nombre y representación de D. Pascual , contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 462/14 , formulado por la representación procesal de la parte ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 1078/12, seguidos a instancias de D. Pascual , frente a POLISEDA, S.L.; CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN; ASEGURADORA VITALIA VIDA, S.A.; ASEGURADORA APRA LEVEN NV, SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN; D. Jose Antonio y D. Juan Alberto , en condición de liquidadores; APRA LEVEN, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer Sebastian Moralo Gallego Jesus Souto Prieto Jordi Agusti Julia

2 sentencias
  • ATS, 20 de Septiembre de 2017
    • España
    • 20 Septiembre 2017
    ...la aseguradora, en las SSTS (Pleno) de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 815/2015 ), 12 de diciembre de 2016 (Rec. 1514/2015 ), 15 de diciembre de 2016 (Rec. 3674/2014 ), 19 de diciembre de 2016 (Rec. 965/2015 ) y 21 de diciembre de 2016 (Rec. 616/2015 ), y otras, en las que se determina que co......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2613/2019, 7 de Noviembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 7 Noviembre 2019
    ...limitan al pago de las primas, pero no al pago de las prestaciones, lo que no está establecido en ninguna norma, citando las STS núm. 1059/2016 de 15 de diciembre rcud. 3674/2014, la núm. 1066/2016, de 19 de diciembre rcud. 965/2015 y la núm. 1083/2016 de 21 de diciembre rcud. 616/2015, y t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR