STS 1058/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1058/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento 68/2014, incoado en virtud de demanda formulada por dicho SINDICATO, contra la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) y el CORTE INGLÉS, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA (UGT), se interpuso demanda de TUTELA POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PROPIA IMAGEN AL HONOR Y A LA DE LIBERTAD SINDICAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, frente a FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) y el CORTE INGLÉS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia que en su fallo declare : "1º.- La vulneración del derecho al honor, a la propia imagen y a la libertad sindical de los demandantes; que se declare la nulidad radical de la conducta y se ordene el cese inmediato del comportamiento.- Asimismo se condene a los demandados : 1º.- A la publicación de una hoja de las mismas características que la denunciada en esta demanda, donde se lleve a cabo una rectificación y a la que se adjunte una copia de la sentencia dictada en este procedimiento, debiendo ser difundida en la misma forma que lo fue la anterior, y que además sea colgada en los tablones de anuncios de los centros afectados.- 2º.- Al pago de 3.800 € por los daños y perjuicios causados, calculados los mismos en base al coste de 1 € por trabajador que podido tener acceso al pasquín publicado por FASGA, cifrando el número de trabajadores de los centros de trabajo donde fue repartida esta hoja, el resultado sería de una indemnización por daños y perjuicios de 3.800 €."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 23 de abril de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA (UGT), contra SINDICATO REGIONAL FASGA CATALUNYA I BALEARS y la empresa EL CORTE INGLES, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela por vulneración de los derechos fundamentales a la propia imagen, al honor y a libertad sindical. Sin costas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por el sindicato Unión General de Trabajadores de Catalunya (UGT), se interpuso en fecha 30 de diciembre de 2014 demanda ante esta sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales a la propia imagen, al honor y a la libertad sindical, frente al sindicato Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), y contra la empresa el Corte Inglés, S.A., en sus centros de Plaza de Catalunya, Diagonal, Francesc Macià y Can Dragó de la ciudad de Barcelona, Cornellà y Tarragona, en el que se señalaba que con motivo de las elecciones sindicales desarrollada mediante los preavisos nº 1262, 1263, 1264, 1268 y 1269 de Barcelona y 242 de Tarragona, que corresponden respectivamente a los centros de trabajo anteriormente reseñados, el sindicato demandado FASGA, utilizando el mismo diseño de la hoja editada por UGT, cambió su contenido atribuyéndole diversas informaciones falsas y calumniosas, en concreto las siguientes:

  1. Beneficios de UGT cientos de miles de millones de euros gastados por los delegados de UGT para viajes, comidas, regalos, etc.- Tarjetas de crédito sin límites a disposición de los delegados sindicales y consejeros de UGT; b) Recortes sociales, más de un millón de trabajadores de este país en el paro gracias a los ERES firmados por UGT; c) Los delegados de UGT se lo llevan calentito, mientras los trabajadores del país en pero están pasando frío; y d) Entre todos podemos pararlos. (Los anteriores hechos se declaran probados al tratarse de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda siendo hechos conformes entre las partes y en cuanto al contenido de la hoja electoral por figurar en el documento nº 10 aportado junto con la demanda no impugnado por la parte demandada).- SEGUNDO.- Que de resultas de la emisión por parte de FASGA de las hojas electorales referenciadas o pasquines, UGT atribuye un descenso de 6 delegados sindicales en el conjunto de los centros de trabajo de Catalunya, Diagonal, Can Dragó y Cornellà, pasando de 19 a 13 sobre un total de unos 50-60 delegados, siendo su plantilla conjunta de 3.800 trabajadores, no habiéndose practicado prueba taxativa al respecto, pudiendo haber influido otros varios factores). (Alegaciones de UGT, corroboradas por FASGA que es el sindicato mayoritario en los centros de trabajo referenciados).- TERCERO.- Que UGT en su escrito de demanda, ratificado en el acto del juicio, solicita que FASGA sea condenada: a) a la publicación de una hoja de las mismas características que la denunciada en la demanda, donde se lleve a cabo una rectificación y a la que se adjunte una copia de la sentencia dictada en este procedimiento, debiendo ser difundida en la misma forma que lo fue la anterior, y que además sea colgada en los tablones de anuncios de los centros afectados; y b)a ser indemnizada por daños y perjuicios en la cantidad de 3.800 euros, que corresponde a un euro por cada trabajador de los centros de trabajo afectados. (Posición de la parte ratificada en el acto del juicio).- CUARTO.- Por parte del sindicato FASGA en fase de contestación a la demanda y en conclusiones se opuso alegando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa del sindicato UGT y sobre el fondo del asunto alegando que se trataba del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión en un contexto de elecciones sindicales en el marco de la actual situación social, tal como aparece en los distintos medios de comunicación. (Contestación de FASGA a la demanda en el acto del juicio y prueba documental aportada que obra en los folios 208 y siguientes de las actuaciones.- QUINTO.- El Ministerio Fiscal en la fase de conclusiones solicitó la desestimación de la demanda".

CUARTO

Por la representación letrada del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA (UGT), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia amparado en el artículo 207 apartado e) de la LRJS -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables- denuncia la Infracción del artículo 18.1 , 20 y 28 CE , y de la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, impugnado por FASGA.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 17 de noviembre de 2016 fecha en que tuvo lugar. La tramitación de esta resolución se ha demorado mas allá del plazo legal por incidencias imprevistas surgidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación letrada del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA (UGT), en fecha 30 de diciembre de 2014, se interpuso demanda de TUTELA POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PROPIA IMAGEN AL HONOR Y A LA DE LIBERTAD SINDICAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, frente a : FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) y el CORTE INGLÉS, interesando se dictase sentencia que en su fallo declare :

"1º.- La vulneración del derecho al honor, a la propia imagen y a la libertad sindical de los demandantes; que se declare la nulidad radical de la conducta y se ordene el cese inmediato del comportamiento.

Asimismo se condene a los demandados :

  1. - A la publicación de una hoja de las mismas características que la denunciada en esta demanda, donde se lleve a cabo una rectificación y a la que se adjunte una copia de la sentencia dictada en este procedimiento, debiendo ser difundida en la misma forma que lo fue la anterior, y que además sea colgada en los tablones de anuncios de los centros afectados.

  2. - Al pago de 3.800 € por los daños y perjuicios causados, calculados los mismos en base al coste de 1 € por trabajador que podido tener acceso al pasquín publicado por FASGA, cifrando el número de trabajadores de los centros de trabajo donde fue repartida esta hoja, el resultado sería de una indemnización por daños y perjuicios de 3.800 €."

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2015 (procedimiento 68/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA (UGT), contra SINDICATO REGIONAL FASGA CATALUNYA I BALEARS y la empresa EL CORTE INGLES, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela por vulneración de los derechos fundamentales a la propia imagen, al honor y a libertad sindical. Sin costas."

TERCERO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA (UGT), el presente recurso de Casación, amparado en el artículo 207 apartado e) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables- y articulado en un único motivo de recurso, mediante el que denuncia la Infracción del artículo 18.1 , 20 y 28 CE , y de la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

  1. Aduce en esencia el recurrente -tras señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha considerado en la sentencia recurrida que las expresiones vertidas por el Sindicato FASGA entraban dentro del contenido de la libertad de expresión, art. 20.1 CE y, por tanto, ampara una intromisión ilegítima del derecho al honor del Sindicato UGT., y describir las expresiones utilizadas por el Sindicato FASGA en el panfleto repartido durante la campaña electoral de las elecciones sindicales en la empresa El Corte Inglés-, con cita de la STC 6/1988, de 21 de enero , y de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008 , que el Tribunal ha interpretado erróneamente el artículo 20 CE , al considerar que el comunicado del Sindicato FASGA se inscribe el artículo 20.1.a) y no en el apartado d) del mismo artículo, que recoge la libertad de información. Resulta evidente -afirma- que el Sindicato FASGA no ha trasladado ninguna opinión de la actuación de los delegados de UGT o del propio Sindicato, más bien al contrario, ha informado a los trabajadores de El Corte Inglés de unos hechos, que según su criterio eran noticiables y necesarios para incidir en la opinión de los trabajadores sobre los hechos delictivos y poco éticos llevados a cabo por los delegados del Sindicato de UGT. En ninguna de las expresiones utilizadas por el Sindicato FASGA puede advertirse alguna creencia, pensamiento u opinión al respecto de estos hechos narrados por el Sindicato FASGA, siendo su pretensión exclusivamente informar de estos hechos a los trabajadores con el único fin de afectar al prestigio profesional, al honor y a la imagen de los miembros de la candidatura presentada por el Sindicato UGT. El artículo 20.1 CE en sus letras a) y d) recoge los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información respectivamente. Se trata de dos derechos con distinto contenido, límites y efectos por lo que diferenciación no es tan solo una cuestión semántica. En el artículo 20 CE la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio donde deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. Por su parte, el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos que puedan considerarse noticiables, esto es, que encierren transcendencia pública. Destaca, que tanto el derecho a comunicar

    información como la libertad de expresión no son derechos absolutos, sino que están sujetos a limitaciones. En el caso del derecho de información, el propio artículo 20.1 d), lo refiere a la información veraz, de lo que cabe desprender que tal derecho no puede amparar la emisión de información que no lo es, y que la imputación a los delegados de UGT de una indicada conducta, no puede ser analizada desde el punto de vista de la libertad de expresión, al suponer la atribución a los demandantes de una conducta determinada, sino desde la perspectiva de la emisión de una información, lo que hace que no pueda entenderse amparada dicha actuación desde el punto de vista del artículo 20 CE , ya que la información comunicada no se ajustaba a la realidad, esto es, lo comunicado no era veraz.

  2. Asimismo, alega el recurrente, con cita de doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la Sala de instancia no las ha interpretado correctamente al estimar que las expresiones utilizadas por el Sindicato FASGA en su panfleto no se consideren insultantes. Señala, que la atribución deliberada y falsa de diversos delitos debe ser considerada un insulto, en este caso tanto los delegados de UGT como el propio Sindicato han sido gravemente injuriados. La imputación de delitos que realiza el Sindicato FASGA es injuriosa porque, si injuria es una expresión proferida en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona, no se entiende que la imputación de hechos delictivos no sea injuriosa o vejatoria, especialmente si el fin buscado era el descrédito del sindicato rival. Las manifestaciones vertidas en el panfleto del Sindicato FASGA carecían de valor informativo en el ámbito de elecciones sindicales de El Corte Inglés pues nada de lo que allí se refleja se ha producido ni siquiera en el ámbito de Catalunya y se realiza una imputación a los delegados que integran las candidaturas de UGT en El Corte Inglés de hechos que además están todavía siendo juzgados y por tanto sin sanción judicial al efecto. Sin embargo, con estos panfletos se pretende extender la mancha de la corrupción sobre trabajadores que solamente pretender ejercer el derecho de representar a sus compañeros. El Tribunal no ha interpretado adecuadamente la jurisprudencia existente al respecto al interpretar que los insultos vertidos por el Sindicato FASGA no se han dirigido contra nadie particularmente que pueda ser identificado como una persona física concreta. Las manifestaciones del Sindicato FASGA se dirigen

    contra los delegados de UGT y también contra el propio Sindicato. Los candidatos que integran las distintas candidaturas que UGT presenta en los centros de trabajo de El Corte Inglés. Por tanto, los ataques sí que afectan a personas físicas encuadradas en las candidaturas presentadas por UGT, trabajadores de la misma empresa y que han decidido ejercer su derecho a la libertad sindical presentándose a las elecciones sindicales en la candidatura presentada por el Sindicato UGT, afectan a su honor y a su prestigio personal, que el Sindicato FASGA ataca vertiendo manifestaciones que incluso suponen la atribución de delitos a estos delegados de UGT. El contexto en el que se produce este hecho se refiere por parte del Sindicato FASGA a la contestación de un comunicado informativo de UGT, en el cual se realizaban críticas a la gestión que del Convenio Colectivo había realizado el Sindicato FASGA. Cabe también señalar que en la empresa El Corte Inglés, el sindicato demandado FASGA es el mayoritario, mientras que UGT es el cuarto sindicato y que a duras penas consigue representación en los distintos centros de trabajo. En definitiva -se afirma por el recurrente- el contexto de unas elecciones sindicales no puede servir de justificación para amparar esta vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, se ratifica en los criterios y cuantía fijada en la demanda por considerar que se ajustan a la lesión de derechos fundamentales producida.

CUARTO

1. En su sentencia, la Sala de instancia, tras desestimar las excepciones procesales alegadas por el Sindicato FAGSA de falta de legitimación activa del Sindicato UGT de Cataluña y de inadecuación de procedimiento, en su fundamento jurídico tercero, señala que "Entrando ya en el fondo del asunto, lo que tiene que enjuiciar esta Sala es si las expresiones difundidas por el sindicato FASGA durante la campaña electoral sindical en el seno de la empresa El Corte Inglés, S.A., en los centros de trabajo ya referenciados, utilizando el logo de UGT, cuyo contenido es el siguiente: "a) Beneficios de UGT cientos de miles de millones de euros gastados por los delegados de UGT para viajes, comidas, regalos, etc.- Tarjetas de crédito sin límites a disposición de los delegados sindicales y consejeros de UGT; b) Recortes sociales, más de un millón de trabajadores de este país en el paro gracias a los ERES firmados por UGT; c) Los delegados de UGT se lo llevan calentito, mientras los trabajadores del país en paro están pasando frío; y d) Entre todos podemos pararlos", constituye o no una vulneración de sus derechos al honor, a la propia imagen y a la libertad sindical", y tras un análisis del contenido de los artículos 18.1 y 20.1 a) de la Constitución , señalar que el juicio de ponderación preciso para dar respuesta a la controversia suscitada habrá de efectuarse con referencia a la libertad de expresión, si bien en el presente caso el ejercicio de tal derecho se llevó a cabo, además, en uso de la libertad sindical, y citar doctrina de la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 , para desestimar la demanda, razona, que, "Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y llevado al caso de las presentes actuaciones, resulta criticable que el sindicato FASGA haya utilizado el logo de la UGT, aunque en el seno de los centros de trabajo en que se repartieron las hojas informativas es muy dudoso que eso llevara a confusión alguna a quienes los leyeron pues no era posible que UGT dijera esas expresiones sobre sí misma. En cuanto al contenido, no estando ante un supuesto en que se requiera que sean datos objetivos ni que se trate de una información veraz y contrastable, resulta evidente que es una crítica exagerada cuando se habla de cientos de millones gastados sin justificar, recortes también astronómicos, un millón de trabajadores en el paro gracias a los ERES firmados por UGT, o que mientras ellos andan calentitos otro trabajadores pasan frío, lo que evidentemente es una crítica acerba pero no insultante, en línea, aunque más exagerada, con la recogida en varios medios de comunicación, sin contener insultos de uso bastante frecuente tales como "fascistas", "dictadores", "ladrones", etc., de carácter claramente ofensivo, por lo que atendiendo a que se estaba en el contexto de una campaña electoral y a que no se dirigen particularmente contra nadie que pueda ser identificado como una persona física concreta a la que se le ataque su honor, sin que se haya sobrepasado en el presente caso los límites a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión, que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 , radican "en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto", sin que tampoco haya quedado demostrado, seguramente por su imposibilidad, que la pérdida de delegados sindicales sufrida por UGT haya sido consecuencia de las hojas puestas en circulación por FASGA, procede la desestimación de la demanda, incluyendo lógicamente su segunda petición de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos".

  1. Pues bien, inalterado -por incombatido- el relato fáctico de la sentencia recurrida, el único motivo formulado por el Sindicato recurrente, y por ende, el recurso, no puede prosperar, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones :

  1. ) El artículo 20.1.a) CE reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Por su parte el apartado 1. d) del mismo precepto reconoce y protege igualmente el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, derechos que tienen todos los ciudadanos. Ahora bien, en el ámbito laboral, estos derechos han de considerarse inherentes a la actividad sindical que desarrollan los sindicatos, y en cuanto instrumento de la acción sindical, su eventual vulneración constituirá un atentado a la acción a la libertad sindical, razón ésta, por la que desde la perspectiva de la libertad sindical, hemos de llevar a cabo el enjuiciamiento de la colisión que puede producirse cuando colisionan con los derechos o intereses, en principio del empresario, pero también cuando -como aquí acontece- el enfrentamiento se produce como consecuencia de la actividad sindical de otro Sindicato. La doctrina constitucional ( STC 281/2005, de 7 de noviembre , fundamento jurídico cuarto), ha señalado que, "como expresión de la acción sindical, el derecho a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales. En definitiva, constituye un «elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical» ( STC 94/1995, de 19 de junio , FJ 3), una expresión central, por tanto, de la acción sindical y, por ello, del contenido esencial del derecho fundamental". No obstante, como todo derecho fundamental, los derechos de libertad de expresión e información, deben ejercerse dentro de su ámbito legítimo por lo que debe ponderarse, en cada caso, si estos derechos se han ejercido, frente al "contrario", dentro del ámbito, constitucionalmente protegido, o si por el contrario la conducta excede de los límites constitucionalmente admisibles, teniendo en cuanto el marco -laboral- y el contexto -elecciones sindicales- en donde, en el presente caso, se han ejercido estos derechos y se ha producido el conflicto;

  2. ) Además de la jurisprudencia citada ya por la Sala de instancia en su resolución, conviene reproducir la doctrina general, que con respecto a los derechos de información y del honor -al que también se refiere el Sindicato recurrente- ha sentado la sentencia de la Sala I de este Tribunal de 3 de marzo de 2011 (recurso 1777/2008 ), en su fundamento jurídico tercero : "A) El art. 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3). Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

    1. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

      Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

      Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1

      1. CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

      En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

      La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

      Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005, sobre un caso similar)" ;

  3. ) La aplicación de esta doctrina -que ha sido ratificada por la sentencia de la misma Sala I de este Tribunal de 29/02/2012 (recurso 1378/2010 )- a las ya expuestas circunstancias del caso que aquí enjuiciamos, nos llevan a compartir el criterio y decisión de la sentencia de instancia, en cuanto a considerar, que si bien el contenido de las expresiones utilizadas por el Sindicato FAGSA con respecto al Sindicato UGT de Cataluña, en hojas informativas distribuidas a los trabajadores durante la campaña electoral sindical en los centros de trabajo de "El Corte Inglés", constituyen una crítica acerba, al hacerse eco de informaciones recogidas en medios de comunicación pero de forma más exagerada -y por ello, añadimos, conducta reprobable-, dichas expresiones, en el marco y contexto expuestos -no constituyendo un insulto "informal" de suficiente gravedad-, quedan también disminuidas en su carácter ofensivo, por lo que a juicio de la Sala no se ha producido la vulneración de los derechos y libertades fundamentales puestos en cuestión; y,

  4. ) No obstante ello, la Sala no puede pasar por alto, las circunstancias -acreditadas- de que el Sindicato demandado FAGSA ha utilizado el logo y el diseño de la hoja editada por Sindicato UGT, cambiando su contenido por el de las ya señaladas "expresiones" origen de las presentes actuaciones, lo que no sólo es reprobable, sino también ilegítimo, por lo que, sin perjuicio de la ya señalada inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, cabe reservar al Sindicato recurrente la acción que en su caso pudiera ejercer por la vía del procedimiento ordinario.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento 68/2014, incoado en virtud de demanda formulada por dicho SINDICATO, contra la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) y el CORTE INGLÉS, sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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