STS 1060/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1060/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPAG) y Coordinadora de Agricultores y Ganaderos Iniciativa Rural (COAG-IR), representadas por la Procuradora Sra. Pérez Calvo y defendidas por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2015, en autos nº 125/2015 , seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Argroalimentaria de las CC.OO., la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), Cooperativas Agroalimentarias, el Comité de Gestión de Cítricos, la Federación Española de Asociaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo. Han comparecido en concepto de recurridas la Federación Española de Asociaciones de Productores de Frutas y Hortalizas, representada por la Procuradora Sra. Tascón Herrero y defendida por Letrado, la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, representada y defendida por el Letrado Sr. García Sánchez, la Federación Argroalimentaria de las CC.OO., representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), representado y defendido por el Letrado Sr. García Rodríguez, el Comité de Gestión de Cítricos, representado y defendido por la Letrada Sra. Calvet Francés, Cooperativas Agroalimentarias, representada y defendida por el Letrado Sr. Bustillo Labrandero, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos y la Coordinadora de Agricultores y Ganaderos Iniciativa Rural (COAG-IR) interpusieron demandas de impugnación de convenio colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se anule el Laudo arbitral dictado por Don Cecilio el día 23 de marzo de 2.015 sobre "la capacidad y legitimación de las partes para negociar un convenio colectivo de ámbito estatal del sector agrario y la composición de la comisión negociadora que tenga que constituirse, determinando los porcentajes de representación de cada una de los partes en la misma, teniendo en cuenta los datos de representación a fecha 8 de Julio de 2014":

SEGUNDO

Admitidas a trámite la demandas de impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de junio de 2015 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos las demandas interpuestas por UPAG y COAG frente FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, LA FEDERACIÓN ARGROALIMENTARIA DE LAS CCOO, la ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES, la UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS, COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS, EL COMITÉ DE GESTIÓN DE CÍTRICOS, y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS en la que se pretendía la anulación del laudo arbitral dictado por el Sr. Don Cecilio el día 23-3-2.015, y en el que fue parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Tenemos a UPAG por desistida de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en su demanda.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El día 23 de enero de 2014, se firmó el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector agroalimentario por Cooperativas Agroalimentarias y la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos (en calidad de Organizaciones Profesionales) y Federación Agroalimentaria de CC.OO. (en calidad de Organización Sindical).( Hecho conforme).

2º.- El día fecha 16 de abril de 2014, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social presenta demanda ante esta Sala impugnando el Convenio antes referido fundamentando dicha demanda en la carencia de las partes que pretenden negociar, de legitimación para la suscripción del citado convenio por falta de representatividad y por falta necesaria a efectos representativos por parte de la Federación Agroalimentaria. Dicha demanda dio lugar al procedimiento registrado en esta Sala bajo el número 121/2.014, al que comparecieron como partes además de la Abogacía del estado y las organizaciones suscribientes dicho convenio, la UPAG, ASAJA y COAG, como organizaciones patronales y UGT como organización sindical.( Hecho conforme).

3º.- El día 8 de julio de 2.014, en el seno de los autos 121/2.014, se formalizó acuerdo que fue homologado por Decreto de la Sra. Secretaria de esta Sala en el que se comprometieron a: "suscribir compromiso arbitral para que, de manera inmediata, en el seno del SIMA, se dictara Laudo por árbitro designado por las partes de mutuo acuerdo que determine la capacidad y legitimación de las partes para negociar un convenio de ámbito estatal del sector agrario y la composición de la Comisión negociadora que tenga que constituirse, determinando los porcentajes de representación de cada una de las partes en la misma, teniendo en cuenta los datos de representación a fecha 8 de julio de 2014.

Del compromiso arbitral se excluye a la Dirección General de Empleo que firma el presente documento a los solos efectos de la suspensión del juicio. A los efectos antes indicados las representaciones sindicales de UGT y CCOO instaran ante el SIMA de manera inmediata procedimiento de mediación para la designación del árbitro por las partes que serán emplazadas por el SIMA.

En este procedimiento las partes deberán aportar toda la documentación que acredite la legitimación y representatividad legalmente establecida a 8 de julio de 2014.

La Secretaria, visto lo manifestado acuerda la suspensión de las presentes actuaciones, señalándose como nueva fecha el día 18 de Diciembre de 2014 a las 10:00 horas para la celebración del acto de conciliación y, en el mismo día, seguidamente para la celebración del juicio, de no haber avenencia en el primero, quedando citados los comparecientes en el presente acto." (Hecho conforme). CUARTO.- Por las partes, tras cinco reuniones en procedimiento de mediación (hecho conforme), se formalizó solicitud de procedimiento arbitral ante el SIMA el día 3 de noviembre de 2.014 (descriptor 23), designándose como árbitro a Don Cecilio .

En el desarrollo del arbitraje, tuvieron lugar siete reuniones, seis de ellas con todas las partes, y otra del árbitro por separado con cada una de ellas, en el seno de las mismas, se propuso por el árbitro la posibilidad de reconducir el arbitraje, en principio de Derecho, a un arbitraje de equidad, posibilidad que únicamente contó con la aceptación de los sindicatos y de las Cooperativas, oponiéndose el resto de las partes. (Hecho conforme).

En el seno del procedimiento arbitral se requirió por el árbitro a las partes para que aportasen auto-certificaciones de su representatividad, lo que fue realizado por estas. (hecho conforme).

5º.- El día 23 de marzo de 2.015 se emite laudo arbitral con el contenido que obra en el descriptor 3 en el que se dispone lo siguiente: "Ante la imposibilidad de que las siete asociaciones empresariales del sector concurrentes hayan podido acreditar su representatividad por vía de "reconocimiento"; primero de ellas mismas y fuego de los sindicatos concurrentes, se determina que, en aplicación de los Arts. 87.2 y 88.3 del ET , la legitimación para formar parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo Estatal Agrario corresponde a la CEOE y a la CEPYME". En dicho laudo se razona que las asociaciones patronales que participaron el proceso no han acreditado su verdadera representatividad a través del sistema de las autocertificaciones toda vez que según los datos aportados por el Ministerio De Empleo y Seguridad Social en el sector había un total de 90.000 empresas y 700.000 trabajadores, mientras que en las auto-certificaciones aportadas constan un total de 213.048 afiliadas a las organizaciones patronales y un total de 1.923.756 trabajadores, cantidad esta que debería completarse con las empresas no afiliadas a ninguna de estas siete asociaciones y con los trabajadores empleados por tales empresas, y que ante la falta de mutuo reconocimiento de las partes, no constando la existencia de asociaciones con representatividad suficiente están "legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito' estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por ciento de las empresas o trabajadores", lo que se traduce concretamente, ante la ausencia de asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma, en una llamada a la CEOE y a la CEPYME como las únicas asociaciones empresariales de ámbito intersectorial estatal existentes para constituir fa comisión negociadora y, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 88.2 ET (ver supra), señalar que "El reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindícales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación esto es, entre CEOE y CEPYME".

6º.- El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje -SIMA-, es una Fundación creada por las Organizaciones Empresariales y Sindicales firmantes del ASEC en el año 1996, y es la institución a la que el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (sistema extrajudicial) -ASAC- ha encomendado la gestión de los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en dicho Acuerdo.

La fundación del SIMA se constituyó en 1997, siendo los socios fundadores:

- Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEDE)

- Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME)

- Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO)

- Unión General de Trabajadores (UGT)

El SIMA está regido por un Patronato, que está integrado por seis representantes de CCOO y UGT, y seis representantes de CEDE y CEPYME. El señor Cecilio es uno de los árbitros incorporados al SIMA. (Hecho conforme).

7º.- Las dos asociaciones patronales actoras, junto con ASAJA ostentan la condición de organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, al amparo de la Ley 10/2.009 de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias, desarrollada por el RD 822/2.010. (Hecho conforme).

8º.- COAG, UPAG y ASAJA fueron las únicas partes con representatividad empresarial en el LAUDO ABRITRAL de Convenio colectivo de fecha 6 de octubre de 2000 (Publicado en Boletín Oficial del Estado núm. 286, de 29 de noviembre de 2000), dictado por don Jose Luis , en el conflicto derivado del proceso de negociación para la sustitución de la Ordenanza de Trabajo en el Campo (Orden de 1 de julio de 1975), y del que han sido parte, de un lado, la Federación de Trabajadores de la Tierra (FTT-UGT), y la Federación Estatal del Campo de CCOO, y de otro lado, la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), la Coordinadora de Agricultores y Ganaderos (COAG) y la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPAG) ( descriptor 17).

También participaron en el Acuerdo que se firmó el 17 de diciembre de 2007, entre las misma y LAS FEDERACIONES AGROALIMENTARIAS DE CCOO y UGT en el que se negoció un acuerdo colectivo de formación, cualificación integral y prevención de riesgos laborales en el sector agrario. (Acuerdo Sectorial Estatal 2007). Acuerdo publicado en el BOE de 4 de febrero de 2008 (descriptor 18).

Estas mismas organizaciones el 31 de julio de 2009 firmaron un Acuerdo con LAS FEDERACIONES AGROALIMENTARIAS DE CC.OO y UGT en el que se negoció un acuerdo colectivo, para la promoción de la seguridad y la salud en el trabajo en el sector agrario. Acuerdo publicado en el BOE de 23 de septiembre de 2009, (descriptor 19).

9º.- ASAJA, COMITÉ DE GESTIÓN E CÍTRICOS Y FEPEX son organizaciones patronales que a fecha 30 de mayo de 2.014 se encontraban afiliadas a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE). (Documento número 5 de los aportados por FEPEX en el acto de la vista).

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPAG) y Coordinadora de Agricultores y Ganaderos Iniciativa Rural (COAG-IR). Su Procuradora Sra. Pérez Calvo, en escrito de fecha 20 de septiembre de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 41 de la Ley de Arbitraje de aplicación supletoria. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 34 de la Ley de Arbitraje de aplicación supletoria. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 87.3 del Estatuto de los Trabajadores . CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por vulneración del art. 219 de la LOPJ , art. 17 de la Ley de Arbitraje de aplicación supletoria, el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , art. 24.1 y 2 de la CE . QUINTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción de las disposiciones de la Ley 10/2009, de 20 de octubre.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance del debate casacional.

Accede a este segundo grado jurisdiccional un conflicto en el que se impugna el laudo dictado por árbitro designado mediante compromiso surgido, a su vez, en el seno de un procedimiento de impugnación de convenio colectivo. Siendo varios los objetos respecto de cuya adecuación al ordenamiento se discute (convenio colectivo, laudo arbitral, sentencia de instancia) conviene prestar especial atención al debate que llega a nuestro conocimiento.

  1. Impugnación del convenio colectivo.

    Del relato de hechos probados (que no ha sido impugnado por las partes procesales) interesa resaltar algunos aspectos que centran la discusión:

    23 de enero de 2014: se firma el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector agroalimentario. Lo suscriben las Cooperativas Agroalimentarias y la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos (en calidad de Organizaciones Profesionales); como organización sindical lo hace la Federación Agroalimentaria de CC.OO.

    16 de abril de 2014: la Dirección General de Empleo impugna el Convenio por ausencia de legitimación y representatividad.

    8 de julio de 2014: en el seno del procedimiento de impugnación se formaliza (y homologa) compromiso arbitral.

    3 de noviembre de 2014: tras la mediación del SIMA, y en su seno, las partes designan como árbitro a Don Cecilio .

    23 de marzo de 2015 se emite el laudo arbitral.

  2. Términos del compromiso arbitral.

    1. Tanto la sentencia recurrida cuanto el recurso de casación que hemos de resolver y los diversos escritos de impugnación, así como el Informe del Ministerio Fiscal aluden reiteradamente al alcance del compromiso suscrito el 8 de julio de 2014. En consecuencia interesa examinar con detenimiento su alcance:

      Se suscribe "compromiso arbitral para que, de manera inmediata, en el seno del SIMA, se dictara Laudo por árbitro designado por las partes de mutuo acuerdo que determine la capacidad y legitimación de las partes para negociar un convenio de ámbito estatal del sector agrario y la composición de la Comisión negociadora que tenga que constituirse, determinando los porcentajes de representación de cada una de las partes en la misma, teniendo en cuenta los datos de representación a fecha 8 de julio de 2014 .

      Del compromiso arbitral se excluye a la Dirección General de Empleo que firma el presente documento a los solos efectos de la suspensión del juicio. A los efectos antes indicados las representaciones sindicales de UGT y CCOO instaran ante el SIMA de manera inmediata procedimiento de mediación para la designación del árbitro por las partes que serán emplazadas por el SIMA.

      En este procedimiento las partes deberán aportar toda la documentación que acredite la legitimación y representatividad legalmente establecida a 8 de julio de 2014".

    2. A la vista de ello, consideramos importante destacar algunos aspectos del referido compromiso, sobre los que más adelante volveremos:

      La designación del árbitro no se realiza en ese momento, sino que se remite a un posterior acuerdo.

      Se opta por un arbitraje unipersonal.

      Se designa al servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) a fin de que medie y propicie el acuerdo de designación.

      Los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras quedan mandatados por instar la actuación del SIMA.

      Al laudo arbitral se le pide que determine 1º) la capacidad y legitimación de las partes para negociar el convenio; 2º) la composición de la Comisión negociadora; 3º) la representación "de cada una de las partes".

    3. En el seno del procedimiento extrajudicial se descarta que el árbitro resuelva con fundamento en criterios de equidad (HP Cuarto).

    4. El árbitro solicita a las partes que aporten auto-certificaciones de su representatividad, lo que llevan a cabo (HP Cuarto).

  3. Laudo arbitral.

    No es necesario ahora examinar en su integridad el contenido del laudo, pero sí debemos resaltar lo siguiente:

    Constata que las siete asociaciones empresariales del sector que comparecen no han podido acreditar su representatividad.

    Determina que, en aplicación de los arts. 87.2 y 88.3 del ET , la legitimación para formar parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo Estatal Agrario corresponde a la CEOE y a la CEPYME.

    Subraya la divergencia entre los datos del sector aportados por el Ministerio (90.000 empresas, 700.000 trabajadores) y las auto-certificaciones (213.048 empresas afiliadas; 1.923.756 trabajadores).

    La ausencia de representatividad y de mutuo reconocimiento de las partes, sin que conste la existencia de asociaciones con representatividad suficiente, desemboca en una llamada a la CEOE y a la CEPYME como únicas asociaciones empresariales de ámbito intersectorial que pueden constituir la comisión negociadora.

    El reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten CEOE y CEPYME.

  4. Impugnación del laudo.

    1. La Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPAG), disconforme con el laudo de referencia, procede a impugnarlo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. A tal efecto presenta su demanda el día 7 de mayo de 2015.

      Entiende que el árbitro no se ha ajustado a los términos del compromiso, que ha resuelto separándose de previsiones normativas, que carece de imparcialidad y que ignora la representatividad de UPAG. Solicita que se dicte sentencia anulando el laudo arbitral o que, subsidiariamente, se modifique para declarar que UPAG debe formar parte de la comisión negociadora por estar legitimada para ello.

    2. Con la misma fecha la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG) presenta su demanda de impugnación.

      Expone que es una de las tres organizaciones profesionales agrarias con mayor representatividad, estando constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril; que desde 2000 interviene en las negociaciones de convenios estatales del sector y que así debe suceder en el de referencia.

      Afirma que el laudo resuelve aspectos no sometidos a arbitraje y vulnera la legalidad; niega la imparcialidad del SIMA y del árbitro; examina normas y jurisprudencia sobre causas de abstención o recusación, ora arbitral, ora judicial; aduce la vulneración de su derecho de defensa y de las reglas del artículo 87 ET . Acaba interesando que se dicte sentencia declarando "la nulidad o anulación del Laudo referido".

  5. Sentencia de instancia.

    1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 13 de mayo de 2015 , acumula las dos demandas. Posteriormente, la sentencia 113/2015, de 29 de junio , desestima ambas puesto que no acoge los motivos de nulidad y UPAG ha desistido de su petición subsidiaria.

      Como premisas normativas, la sentencia acoge las previsiones del artículo 65.4 LRJS y la aplicación supletoria de la Ley 60/2.003 de 20 de diciembre, de Arbitraje.

    2. Descarta que el laudo incurra en extralimitación por el mero hecho de especificar cuáles son las asociaciones patronales más representativas a nivel estatal.

    3. Considera que los motivos de recusación que se invocan resultan extemporáneos.

    4. Entiende que el laudo se ha fundado en Derecho, sin lesionar los derechos procesales de las partes.

    5. Expone que el laudo se ajusta a las reglas imperativas del ET en materia de legitimación para negociar un Convenio Colectivo.

  6. Recurso de casación.

    Con fecha 20 de septiembre de 2015, y de manera conjunta, las representaciones letradas de UPA y COAG-IR (Iniciativa Rural) formalizan el recurso de casación que previamente habían preparado. Desarrolla cinco motivos, todos ellos encauzados desde la perspectiva del artículo 207.e LRJS (" infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "). En esencia se aduce lo siguiente:

    Primero: el laudo excede de los límites del compromiso arbitral, por cuanto que no se solicitaba que determinase la capacidad y legitimación para negociar en el sector agroalimentario respecto de organizaciones empresariales ajenas a tal compromiso como son CEOE y CEPYME. Denuncia la infracción del artículo 41 de la Ley de Arbitraje .

    Segundo: el árbitro decide con base en equidad y no en Derecho, que es lo acordado. Denuncia la infracción del art. 34 de la Ley de Arbitraje .

    Tercero: las recurrentes ostentan legitimación y representatividad para negociar el Convenio, como en anteriores ocasiones. Considera vulnerado el artículo 87.3 ET y jurisprudencia sobre carga probatoria de la representatividad.

    Cuarto: quiebran la imparcialidad e independencia del árbitro. Las organizaciones que son patronas del SIMA, han sido las beneficiadas por el laudo. Las firmantes del compromiso arbitral desconocían que el laudo pudiese tener tal sentido.

    Quinto: se ignora la representatividad conferida a las recurrentes por la Ley 10/2009 de 20 de octubre, en conexión con la Disposición Transitoria de la Ley 12/2.014 de 9 de julio.

    7 . Impugnación del recurso.

    1. Con fecha 7 de octubre de 2015 formula su impugnación al recurso la Federación Española de Asociaciones de Frutas y Hortalizas (FEPEX).

      Entiende que el recurso debe inadmitirse porque incumple los requisitos de la casación ( arts. 207 y 210 LRJS ), omite el razonamiento sobre la pertinencia o fundamentación de los motivos y se limita a reproducir el contenido de la demanda de la UPAG.

    2. Con fecha 13 de octubre de 2015 formula impugnación del recurso la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA).

      Interesa la desestimación del recurso. Considera que los términos del compromiso arbitral y de la legislación dan cobertura al laudo. Denuncia que el recurso reproduce sentencias que nada tienen que ver con el objeto litigioso. Advierte que el recurso omite la indicación de las razones por las que el laudo se habría basado en la equidad y rechaza que haya en él confusión entre representatividad y legitimación. Subraya que realmente las asociaciones empresariales concurrentes no han acreditado su representatividad, siendo rechazable aplicar los parámetros de negociaciones anteriores. Tampoco considera que la imparcialidad del árbitro haya sido realmente cuestionada por su inclusión en el listado del SIMA; en todo caso, se han incumplido todos los trámites previstos en la Ley de Arbitraje para proceder a la recusación del árbitro. En fin, los recurrentes confunden el concepto de empleador con el de profesional de la agricultura.

    3. Con fecha 19 de octubre de 2015 formaliza su escrito de impugnación la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos.

      Interesa la desestimación del recurso, aunque coincide con alguna de sus argumentaciones: el árbitro no debía haber realizado indicaciones sobre legitimación de sujetos ajenos al compromiso arbitral, lo que vulnera la libertad de asociación; descarta que el laudo se haya dictado en equidad o que las recurrentes posean representatividad por haber negociado convenios anteriores; también entiende que las dudas sobre imparcialidad son extemporáneas.

    4. El 19 de octubre de 2015 formula escrito de impugnación el Comité de Gestión de Cítricos, solicitando la desestimación del recurso y rebatiendo los distintos motivos articulados.

      Indica que determinar la composición de la comisión negociadora no está circunscrito a las partes del arbitraje y que el árbitro realmente resolvió conforme a Derecho, además de que la anulación del laudo por extralimitarse solo podría afectar a una parte del mismo. Rechaza que pueda traerse al caso la representatividad acreditada para negociar en otros ámbitos. Y la supuesta parcialidad del árbitro tenía que haberse articulado como causa de recusación, sin que en ningún caso pueda aducirse tal causa respecto de la organización que lo designa. Por último, la Ley 10/2009 se refiere a la Administración consultiva y no a la representatividad patronal.

    5. El mismo día 19 de octubre formula su impugnación la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras.

      Advierte que ni el ET ni la LRJS remiten a la Ley de Arbitraje como norma supletoria, resultando inaplicable. Indica que el compromiso arbitral está bien valorado por la sentencia de instancia y que ninguna organización ha logrado acreditar su representatividad. El previo reconocimiento de representatividad es inaplicable porque las organizaciones recurrentes no han intervenido en convenio similar. La designación pactada del árbitro no queda desvirtuada por las afirmaciones del recurso, que tampoco podría prosperar por no haberse cuestionado la idoneidad del árbitro durante el procedimiento arbitral.

    6. Con fecha 20 de octubre de 2015 impugna el recurso de casación la Federación Estatal de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT).

      Rechaza la aplicación supletoria de la Ley de Arbitraje y denuncia la defectuosa formulación del recurso, que no concreta el modo en que se han infringido las diversas normas citadas. Recalca que el laudo se limita a extraer las consecuencias legalmente previstas por el ET para los supuestos en que no hay organizaciones empresariales legitimadas para negociar. Entiende que se cuestiona la imparcialidad del árbitro a partir de meras conjeturas. Niega que se haya vulnerado la Ley 10/2009 pues regula materia diversa a la representatividad empresarial.

    7. El 22 de octubre de 2015 la entidad Cooperativas Agro-Alimentarias España U. de COOP presenta escrito de oposición en el que pide la desestimación del recurso y la imposición de costas.

      Considera que el laudo es mera respuesta jurídica a las cuestiones suscitadas, sin que haya extralimitación alguna. Subraya que tanto el laudo como el art. 87.3.c ET se refieren a la representatividad y no a la legitimación: al no acreditarse la representatividad de las partes concluyen la inexistencia de asociaciones empresariales con la representatividad suficiente. Es erróneo invocar lo ocurrido en negociaciones anteriores y con ámbitos funcionales diversos. La Ley de Arbitraje exige que la causa de parcialidad se articule como recusación antes del laudo, no después. Tampoco la representatividad como organización profesional agraria puede utilizarse a efectos de negociación colectiva.

  7. Informes del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 19 de octubre de 2015, el representante del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional presenta escrito impugnando todos los motivos de casación e interesando la desestimación del recurso.

      Advierte que la seguridad jurídica impide cuestionar la imparcialidad del árbitro con posterioridad a su laudo, salvo por motivos sobrevenidos. No hay extralimitación del laudo porque aborda la materia encomendada y se limita a explicitar las previsiones legales. La imposibilidad de acreditar una representatividad suficiente comporta ausencia de legitimación, sin que haya confusión en el laudo. Descarta la aplicación al caso de la jurisprudencia sobre presunción del carácter representativo. En fin, la Ley 10/2009 y el RD 822/2010 adoptan una perspectiva diversa a la de la representatividad patronal.

    2. Con fecha 17 de marzo de 2016, la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe previsto en el art. 214 LRJS , interesando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

      Explica que el árbitro se limita a dar una respuesta según su criterio jurídico, sin extralimitación alguna. Advierte que no se razona el modo en que la sentencia infringe los artículos 87 y 88 ET , bien interpretados por el laudo. Advierte que el reconocimiento recíproco en pasadas negociaciones no implica que sea válido para las ulteriores. No cabe cuestionar, sin argumentos, la imparcialidad del árbitro cuando ya ha dictado el laudo. Tampoco se vulnera la regulación sobre organizaciones profesionales, inaplicable al convenio colectivo.

  8. Estructura de nuestra sentencia.

    Varias de las partes han advertido sobre posibles deficiencias del escrito formalizador del recurso de casación. En consecuencia, tras haber examinado con detalle los términos del debate (Fundamento Primero) resulta necesario recordar las exigencias que pesan sobre el mismo y comprobar si en el caso se cumplen (Fundamento Segundo).

    Puesto que algunos motivos del recurso consideran que se ha vulnerado la Ley de Arbitraje y se ha cuestionado su aplicación a los de tipo laboral, interesa abordar de manera unitaria la cuestión (Fundamento Tercero).

    Aunque los cinco motivos invocan el mismo apartado del artículo 207.e) LRJS es evidente que el cuarto de ellos (imparcialidad del árbitro) equivale a denunciar una infracción de garantía procedimental (de hecho, se apunta el incumplimiento de varios preceptos procesales) y debe examinarse prioritariamente, puesto que si prospera comporta la anulación del laudo, al margen de cuál sea su contenido (Fundamento Cuarto).

    El resto de motivos será abordado de manera separada en los siguientes razonamientos (Fundamentos Quinto a Octavo), tras lo que será evidente el modo en que debe resolverse el recurso (Fundamento Noveno).

SEGUNDO

Exigencias legales del escrito de formalización del recurso de casación.

La breve descripción que se ha hecho respecto del escrito de interposición del recurso que se examina, así como los dos Informes evacuados por la Fiscalía y varios escritos de impugnación ponen de relieve la necesidad de examinar si los recurrentes han cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

  2. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

  3. Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso.

    De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.

    Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales:

    "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

    En la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

    En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que "para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente".

    Respecto de los requisitos para que proceda una revisión fáctica por vía de casación, antes y después de la LRJS, la doctrina de esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos, compendiados, por ejemplo, en la STS de 13 febrero 2013 (rec. 170/2011 ):

    "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Por su lado, la STS de 19 marzo 2013 (rec. 73/2012 ) explica que la doctrina sentada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral mantiene plenamente su vigencia; de este modo, se marca la continuidad respecto del modo de fundar la infracción legal o de instar la revisión fáctica.

    Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:

    "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

    La STS de 9 diciembre 2013 (rec. 31/2013 ) desestima un recurso de casación, también en pleito sobre despido colectivo, porque se instaba revisión fáctica sin concretar los documentos en que se basa ni proponer supresión ni texto alternativo; además, se dirigía contra las menciones jurídicas contenidas en los fundamentos jurídicos y tampoco se señalaba el precepto legal infringido ni el contenido de la infracción o vulneración cometidas.

    La STS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) expone las razones por las que el escrito de formalización no cumple las exigencias legales:

    El recurso debe ser desestimado porque incumple prácticamente todos los requisitos que esta Sala viene exigiendo para que resulte viable cualquier rectificación fáctica o pueda apreciarse alguna de vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. En concreto: no se expresan por separado cada uno de los motivos de casación; no se han redactado con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia; como consecuencia, no se ha seguido el orden expositivo de los motivos del artículo 207 LRJS ; no se ha razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas; se omite la mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas; la rectificación de hechos interesada no señala de modo preciso uno o varios documentos en que se fundamente.

  4. Examen del escrito interponiendo el recurso.

    1. En su mayor parte, el recurso examinado transcribe la demanda presentada por la UPA en su día. De hecho, algún pasaje alude a "la alegación previa del presente escrito de demanda" y con frecuencia se habla de "mi representada" cuando son dos las entidades que recurren.

      Lo anterior, sin embargo, por sí mismo, no genera su fracaso; la solicitud de que fuera inadmitido de plano que formula algún impugnante, como se ha expuesto, resulta excesiva. Como se ha expuesto, aunque de forma matizada, también aquí hemos de proyectar las garantías de la tutela judicial.

      Cosa distinta es que el modo en que se articula la casación no sea el adecuado para combatir la sentencia ya dictada, pareciendo más bien un escrito dirigido frente al laudo arbitral, y que de ello deriven consecuencias desfavorables para su estimación.

    2. Del modo que se irá exponiendo al hilo de cada motivo, hemos de advertir que en diversos pasajes el recurso no indica el concreto precepto cuya infracción denuncia, omite el razonamiento acerca del sentido en que se ha podido infringir un precepto, introduce presupuestos fácticos diversos a los acreditados en instancia, o alega de manera simultánea preceptos contradictorios.

    3. También debemos advertir que la técnica del recurso de casación se desconoce cuando, quizá por haber utilizado los mismos argumentos que para la demanda, no se centra la censura en la sentencia recurrida sino en el laudo frente al cual se reclama.

    4. Especialmente criticable es la formulación de un motivo de recurso indicando la vulneración de normas íntegras o de preceptos extensos sin una concreción clara de los pasajes pertinentes y de las razones de lo postulado.

    5. En otros pasajes el recurso se limita a exponer su argumentación y discrepancia respecto del criterio del laudo y de la sentencia, argumentando de manera conjunta respecto de ambos pero acudiendo más a un planteamiento propio de una segunda instancia que al específico de la casación.

    6. En resumen: la casación formalizada adolece de diversos defectos importantes, como los escritos del Ministerio Fiscal y de los impugnantes han apuntado. Sin embargo, habida cuenta de la relevancia de los intereses en presencia tanto en su dimensión cuantitativa (basta recordar que estamos ante la negociación de un convenio que afecta a numerosas empresas y trabajadores) cuanto cualitativa (está en juego la libertad asociativa y el derecho a la negociación colectiva) se justifica que el asunto haya desembocado en el trámite de dictar sentencia. Adicionalmente, en aras de garantizar hasta el final la tutela judicial efectiva, en cada motivo de recurso indicaremos sus eventuales deficiencias y el modo en que inciden.

TERCERO

La Ley 60/2003 y los arbitrajes laborales.

  1. Ámbito de la Ley.

    La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, varias veces modificada, contiene dos previsiones en orden a determinar su aplicación a los de tipo laboral:

    El artículo 1.3 dispone que la norma " será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes" .

    El artículo 1.4 prescribe que " quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales" .

    En la Exposición de Motivos se glosan esas previsiones explicando que "en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente su inaplicabilidad".

  2. Aplicación al arbitraje laboral: consideraciones generales.

    Las expuestas previsiones legales generan dudas respecto de lo querido para los arbitrajes laborales y aconsejan la máxima prudencia en la aplicación supletoria de la Ley 60/2003 al ámbito laboral. De manera indirecta así lo viene evidenciando nuestra propia doctrina.

    La STS 4 abril 2014 (rec. 132/2013 ) admite la supletoriedad "para llenar el vacío que dejan los artículos 91-2 (último párrafo) del E.T . y 65-4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.), cual señala la sentencia recurrida", en lo que constituye una argumentación adicional a otras varias.

    Las SSTS 4 abril 2014 (rec. 184/2013 ) y 8 abril 2014 (rec. 218/2013 ), sin embargo, advierten acerca de la dificultad para tal aplicación supletoria, especialmente tras la LRJS:

    Esta norma procesal social, -- supliendo, por una parte, la omisión contenida en el art. 65.3 de la derogada LPL en que se hacía referencia a "un recurso judicial de anulación del laudo" sin desarrollar su contenido y, por otra parte, la exclusión directa de los arbitrajes laborales del ámbito de aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (art. 1.4), aun admitiendo su aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes ( art. 1.3 ) --, como se destaca en su Preámbulo, "se refuerza la conciliación extrajudicial y la mediación, el arbitraje, con regulación de una modalidad procesal de impugnación del laudo y con previsión de la revisión de los laudos arbitrales firmes ...".

  3. Aplicación al presente arbitraje laboral: consideraciones específicas.

    Entendemos que la Ley de Arbitraje no puede es norma aplicable al asunto examinado, por diversas razones tanto generales cuanto específicas.

    1. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 60/2003 puede servir para preconizar su aplicación supletoria a los casos de solución extrajudicial de conflictos laborales. Sin embargo, acto seguido, por tanto sabiendo ya que opera esa supletoriedad, aparece la norma excluyente. El orden en que aparecen las dos reglas parece conducir a que predomine la segunda sobre la primera.

    2. Si los arbitrajes laborales quedan excluidos del campo de aplicación de la Ley, ésta viene descartada sin matices o distinciones sobre el modo de operar: como prescripción directamente imperativa o como canon supletorio. La Ley es solo una y si quedan fuera de ella determinados supuestos resulta discutible recuperar su aplicación.

    3. El precepto sobre supletoriedad es genérico e innominado, mientras que el excluyente aparece como específico y nominal. La habitual pauta interpretativa de especialidad parece conducir a que prevalezca la regla más concreta. Recordemos, además, que estamos ante arbitraje sobre los requisitos para la gestación de un convenio colectivo, norma específica del ordenamiento laboral; si en algún tipo de arbitraje tiene sentido la exclusión de las reglas comunes (Ley 62/2003), habrá de ser precisamente en éste (requisitos del convenio colectivo).

    4. La posibilidad de someter determinada cuestión a arbitraje coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. La Exposición de Motivos así lo reconoce ( "En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles. Es concebible que por razones de política jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en otros textos legales ") y el artículo 2.1 de la propia Ley lo eleva a regla imperativa (" Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho ").

    Recordemos que las previsiones del ET sobre legitimación en materia de convenios colectivos constituyen normas de orden público y no pueden ser alteradas por el convenio colectivo ( STC 73/1984 : "las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente"). De hecho, la Autoridad Laboral remite el Convenio suscrito en su día porque considera que no se cumplen las exigencias legales sobre legitimación y representatividad. En consecuencia: puesto que estamos ante materia indisponible para las partes, la propia Ley de Arbitraje impide que en un supuesto como el presente operen sus previsiones.

  4. Corolario.

    1. La regulación sobre arbitraje contenida en la Ley 60/2003 no es aplicable al arbitraje laboral enjuiciado en este caso. Ello en modo alguno comporta que la exigencia de imparcialidad del árbitro desaparezca, que la igualdad y defensa de las partes carezcan de virtualidad o que el laudo pueda extralimitarse. Esas y otras muchas características inherentes a todo arbitraje (comenzando por el concepto, que la propia Ley 60/2003 presupone) estarán presentes pero sin que deriven de una norma que expresamente descarta su proyección sobre los asuntos laborales. El recurso de casación, por tanto, yerra cuando denuncia la infracción directa de preceptos albergados en esta norma.

    2. La sumisión de los arbitrajes laborales a sus propias reglas, sin que ello excluya la remisión voluntaria a determinados preceptos de la Ley 60/2003, o incluso la aplicación analógica de algunas previsiones, aparece indirectamente confirmada por la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, como apuntan las citadas SSTS 4 abril 2014 (rec. 184/2013 ) y 8 abril 2014 (rec. 218/2013 ).

    Mientras el artículo 42.1 de la Ley de Arbitraje prescribe que la acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal, sin perjuicio de ciertas especialidades que enumera, el artículo 65.4 LRJS dispone que la impugnación de laudos se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario (salvo que exista uno especial, como es el caso de laudos sustitutivos de convenios o laudos dictados en materia electoral) y lista los motivos en que puede basarse ("exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas"). Mientras que el artículo 42.3 de la Ley de Arbitraje advierte que " frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno ", la LRJS abre el recurso de casación frente a la sentencia de instancia y las organizaciones recurrentes lo interponen.

CUARTO

Parcialidad del árbitro (motivo 4º del recurso).

  1. Formulación.

    Las entidades recurrentes denuncian la infracción del art. 219 LOPJ (causas de abstención y recusación para los Jueces y Magistrados), el art. 17 de la Ley de Arbitraje (motivos de abstención y recusación de los árbitros), del art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (derecho a un proceso equitativo), del art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (derecho a un tribunal independiente e imparcial) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (garantías procesales) y del art. 24 CE (tutela judicial).

  2. Consideraciones generales.

    1. El recurso reproduce, de manera extensa, el contenido de las diversas normas cuya infracción se denuncia, así como extractos de diversas sentencias acerca de la abstención y recusación de Magistrados en el orden penal, consideraciones acerca de qué deben hacer los ordenamientos para garantizar la imparcialidad del juzgador y necesidad de que quien ha de decidir revele a los justiciables su posible causa de parcialidad.

      Hemos de recordar aquí las exigencias legales y jurisprudenciales antes expuestas acerca de cómo debe instrumentarse la casación. En la mayoría de pasajes lo que se lleva a cano es una exposición general acerca de la imparcialidad de jueces y árbitros, sin directa conexión con el caso; no se indica el modo en que la sentencia combatida infringe los numerosos preceptos transcritos; olvida los argumentos que la sentencia recurrida contiene para denegar lo pedido en la demanda y se limita a reproducir lo dicho en ella. Extremando la tutela judicial a los recurrentes, aunque sin vulnerar la de los impugnantes, abordaremos el motivo procurando reconducirlo a su esencia casacional.

    2. Como indica el Ministerio Fiscal, los recurrentes exponen una teoría general de la imparcialidad e independencia del árbitro, quizá útil en una demanda o alegación ante el órgano de instancia, pero poco ajustada a las exigencias casacionales, pues traslada a esta Sala la carga de elaborar buena parte de su recurso. Por ejemplo, cuando se reproducen las dieciséis causas de abstención o recusación de Magistrados ( art. 219 LOPJ ) no aparece una reflexión expresa acerca de cuál de ellas se considera infringida; cuando se apunta a un conjunto de garantías procesales ( art. 14 PIDCP ) se prescinde del concreto pasaje que interesa; etc.

      El motivo denuncia la infracción de la Ley de Arbitraje en lo que concierne a la imparcialidad del árbitro. Sin embargo, de manera simultánea, y sin realizar explicación alguna acerca de la analogía que ello comporta, se aporta un conjunto de normas o de resoluciones en materia de imparcialidad de los Magistrados y Jueces.

      Extremando la tutela judicial a los recurrentes, aunque sin vulnerar la de los impugnantes, abordaremos el motivo procurando reconducirlo a su esencia casacional: denuncia que la sentencia recurrida concede validez a un laudo dictado por árbitro incurso en causa de parcialidad.

    3. El recurso realiza un gran y extenso esfuerzo expositivo, al margen de su mayor o menor acierto en la fundamentación normativa, para convencer a este Tribunal de algo obvio: debe anularse una sentencia que haya legitimado el laudo dictado por árbitro parcial. Sin embargo, apenas dedica atención a lo que las exigencias de la casación requieren: acreditar de qué modo la resolución de instancia ignora esa elemental garantía.

      Con todo, estando en juego ese derecho fundamental a obtener una resolución imparcial en el seno de un arbitraje acordado dentro del proceso judicial, examinemos si la sentencia recurrida desconoce la garantía de imparcialidad del árbitro.

    4. Como las impugnaciones sindicales del recurso advierten, los preceptos de la Ley de Arbitraje no han podido infringirse, dado que se trata de una norma inaplicable al caso. Ahora bien, lo cierto es que la sentencia recurrida examina la cuestionada imparcialidad del Sr. Cecilio sobre la base de tal regulación.

      Extremando nuevamente la tutela judicial de los recurrentes, aunque sin vulnerar la de las restantes partes procesales, consideramos que debemos examinar el motivo pese a este nuevo defecto procesal. La institución arbitral comporta la concurrencia de ciertos elementos (controversia, materia susceptible del compromiso arbitral, imparcialidad, igualdad de las partes, contradicción, congruencia del laudo, etc.) hasta el extremo de que la conocida STC 11/1981 supedita la validez del arbitraje forzoso en determinados conflictos a que concurra tal requisito.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Es difícil diferenciar lo que el recurso copia de diversas resoluciones y lo que aporta como construcción propia. En todo caso, la que considera "más reciente y significativa sentencia dictada por los tribunales españoles en materia de imparcialidad", al parecer la de 24 de enero de 2005 de la Audiencia Nacional (Penal), advierte que para evitar precipitadas abstenciones o abusivas recusaciones "no basta con la mera alegación o sospecha sino que es necesario que exista prueba de los hechos en los que se basa".

      En nuestro caso, los hechos en los que se basa el recurso de casación solo pueden ser los declarados probados en la instancia, sin que se haya intentado corrección alguna por el cauce del artículo 207.d) LRJS . Puesto que ninguna rectificación se ha intentado carece de fundamento alguno la afirmación, verdadero presupuesto del motivo, conforme a la cual el árbitro era "conocedor de que iba a pretender designar a CEOE y a CEPYME como partes legitimadas". Es decir, el recurso desconoce las exigencias de la doctrina que él mismo considera preferible.

    2. El recurso articula su discurso sobre parcialidad del árbitro enlazando diversas afirmaciones por completo erróneas:

      Equipara la incorporación a un elenco de personas especialmente capacitadas para arbitrar con su dependencia respecto de las entidades creadoras del SIMA.

      Considera que la decisión del árbitro respecto de la legitimación de CEOE y CEPYME muestra su parcialidad, cuando se trata de una consecuencia impuesta por la Ley emanada de Las Cortes Generales.

      Denuncia la parcialidad del SIMA por cobijar como patronos a CEOE y CEPYME y reclama la condición de asociaciones patronales representativas para los recurrentes, pero pretende que ello sea compatible con la ignorancia de un hecho notorio en el ámbito de las relaciones laborales, lo que no parece verosímil, según resalta la sentencia recurrida (HP Sexto, FD Sexto).

    3. La eventualidad de que CEOE y CEPYME sean las organizaciones patronales legitimadas para negociar está contemplada por una Ley anterior a la suscripción del convenio arbitral, a la designación del árbitro y a la emisión de su laudo. Si los recurrentes entienden que la concurrencia del presupuesto de la norma (ausencia de organizaciones representativas) puede darse, su mínima diligencia y buena fe, además de las normas de la Ley 60/2003 (que de forma reiterada invocan, reclaman su toma en consideración y advertencia desde el principio del procedimiento arbitral, no cuando ha finalizado con un resultado que les desagrada.

    4. El recurso no ataca las apreciaciones de la sentencia conforme a las cuales la composición de la Fundación SIMA es sobradamente conocida y comprobable pues se expone en la propia página web y trae causa de acuerdos marco interprofesionales del art. 83.1 E.T que deben considerarse como sobradamente conocidos por todas aquellas personas que operan en el marco de las relaciones laborales colectivas.

      En palabras (insistamos: no combatidas) de la sentencia: "los recurrentes conocían las vinculaciones tanto de la institución como del árbitro con las partes" y no las pusieron de relieve en ningún momento anterior a la demanda mediante la que impugnan el laudo.

    5. Lo más importante: no se aporta dato alguno a lo largo de este procedimiento, recurso inclusive, que cuestione la imparcialidad del Sr. Cecilio . Desde luego, su inclusión en el listado de posibles árbitros para resolver el conflicto encauzado a través del SIMA más bien constituye un indicio de lo contrario.

      Pretender que el SIMA va a favorecer a sus Patronos en los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos tampoco es argumento que posea poder de convicción alguno; no solo por la confusión entre el SIMA y sus promotores o por la identificación entre un árbitro externo y un empleado, o por la dificultad de contentar al tiempo a los cuatro agentes sociales fundadores, sino también por la presunción de que estar obligados a negociar determinado convenio constituye un beneficio.

  4. Desestimación.

    El motivo incurre en diversos defectos de técnica casacional y carece de una clara impugnación de la sentencia pues desconoce los argumentos que en ella se acogen para descartar la idoneidad del árbitro.

    La supuesta parcialidad del Sr. Cecilio por su inclusión en el listado de personas acreditadas a tal fin ante el SIMA debiera haberse denunciado con anterioridad a la emisión de su laudo. Se trata, además, de circunstancia presumiblemente conocida por las organizaciones recurrentes. Recordemos que celebraron hasta cinco reuniones antes de acordar la sumisión a procedimiento arbitral ante el SIMA.

    Los argumentos desplegados al efecto en modo alguno vienen a restar imparcialidad a la persona designada por mutuo acuerdo entre las partes y solo recusada a la vista de su decisión. En fin, la extralimitación en el contenido del laudo aparece denunciada a lo largo de este motivo, pero debe ser examinada de forma separada e inmediata.

    El motivo de recurso, al cabo, fracasa.

QUINTO

Laudo excediendo del compromiso arbitral (motivo 1º del recurso).

  1. Formulación.

    Expone el recurso que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, vulnerando así lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , sin duda por referencia a su apartado 1.c), aunque no se indica.

    Acusa a la sentencia de instancia de no haber realizado una adecuada ponderación sobre el alcance del compromiso arbitral, cuya literalidad considera clara: se trataba de ver si las partes intervinientes (no otros sujetos) se encuentran capacitadas para negociar y de precisar su porcentaje de representación.

  2. Consideraciones generales.

    Hay que reproducir aquí las consideraciones acerca de la inaplicabilidad de la Ley de Arbitraje, aunque también la posición flexible que hemos adoptado sobre la admisibilidad del recurso, sin que ello comporte que reconstruyamos lo expuesto en él.

    La interpretación de los acuerdos y pactos colectivos, como es el compromiso de sumisión al arbitraje debe realizarse con arreglo a los muy consolidados criterios que hemos resumido en SSTS como las de 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

    Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical. El art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

    Debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

    La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

  3. Consideraciones específicas.

    1. La sentencia combatida proporciona respuesta razonada, detallada y convincente a esta queja. Compara los términos en que fue redactado el compromiso arbitral con lo dispuesto en el laudo, integrado con su fundamentación jurídica, y llega a la conclusión de que no hay ultra vires . Considera que el árbitro designado se limita a proporcionar una respuesta según su criterio jurídico respecto de las cuestiones planteadas, razonando que como no existe asociación que en el seno del procedimiento arbitral haya acreditado la representatividad suficiente como para participar en la negociación colectiva sectorial a nivel estatal, las únicas asociaciones con legitimación inicial han de ser las que ostenten la cualidad de más representativas de forma general, ya sea a nivel estatal ya a nivel de comunidad autónoma.

      Añade la Sala de la Audiencia Nacional que "si no se hubiera incluido mención alguna a la denominación de estas entidades, hasta el más inexperto de los operadores jurídico- laborales, podría inferir que tales entidades eran las referidas en el laudo".

    2. En modo alguno concurren los presupuestos para que censuremos la interpretación asumida por el órgano de instancia. Como se ha expuesto en el apartado 2 del Fundamento Primero, entendemos que el compromiso arbitral pide al laudo que determine 1º) la capacidad y legitimación de las partes para negociar el convenio; 2º) la composición de la Comisión negociadora; 3º) la representación "de cada una de las partes". Dados esos términos no apreciamos imposibilidad de que el laudo apunte la composición de la Comisión negociadora en los términos que exige la Ley.

    3. Más arriba hemos aludido también al carácter de orden público que poseen las reglas del ET en materia de legitimación y representatividad para negociar convenios colectivos con eficacia normativa y erga omnes ( art. 83.2 ET ).

      Ni el compromiso arbitral ni el laudo emitido pueden desconocer esas exigencias, so pena de nulidad. En consecuencia, ni el árbitro ha ido ni más allá de lo acordado por las partes (según la interpretación más plausible del compromiso arbitral), ni su silencio sobre el extremo de referencia conduciría a resultado diverso.

    4. A la vista del compromiso arbitral sobre el que debía pronunciarse, el árbitro constata que no se ha podido acreditar la representatividad de las organizaciones concurrentes y que los artículos 87 y 88 ET comportan que las únicas asociaciones empresariales de ámbito intersectorial estatal existentes para constituir la comisión negociadora son CEOE y CEPYME. No hay en ello extralimitación puesto que se le ha encargado que determine la capacidad y legitimación de las partes con arreglo a Derecho; y es la Ley la que aboca al resultado reseñado.

    5. En modo alguno puede entenderse, como hace el recurso, que el laudo arbitral habilita a CEOE y CEPYME para que integren la Comisión Negociadora. Su legitimación nace de la voluntad legislativa y del cumplimiento de los severos requisitos de implantación que al efecto impone.

  4. Desestimación.

    El compromiso arbitral no posee el significado que postula el recurso, sino el acogido fundadamente por la sentencia recurrida.

    El laudo emitido no incurre en extralimitación porque se ajusta al encargo recibido. Ni aborda cuestiones ajenas al arbitraje, ni genera indefensión.

    El pronunciamiento hipotéticamente indebido es mera consecuencia de previsiones legales imperativas.

    El motivo de recurso, por tanto, debe desestimarse.

SEXTO

Arbitraje de equidad (motivo 2º del recurso).

  1. Formulación.

    Al amparo del artículo 207.e), el segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley de Arbitraje , al no haberse dictado un laudo en Derecho, tal como fue acordado por las partes. Aunque no precisa el concreto pasaje del precepto que se considera infringido, parece razonable referirlo al apartado 1 (" los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello") .

    Recalca que se acordó un arbitraje en Derecho, lo que exige motivación y ambas características han sido desconocidas; entiende que "la Sentencia de la Audiencia Nacional no ha motivado la resolución acordada en el seno arbitral" y que asume una interpretación errónea del artículo 87.2 ET .

  2. Consideraciones generales.

    1. Carece de todo valor la afirmación del recurso conforme a la cual las entidades recurrentes aportaron certificación acreditativa de "una sólida legitimación como asociación empresarial a los efectos del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores " o la conclusión conforme a la cual "la representatividad de negociación del convenio colectivo por parte de mi representada (sic) es clara y manifiesta".

      Lo cierto es que el laudo expone que el árbitro no concede crédito a las autocertificaciones de representatividad que se le presentan; la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento propio al respecto y el recurso de casación tampoco ha interesado revisión fáctica alguna. En consecuencia, nuevamente estamos ante una petición de principio o presunción de que las cosas son diversas a como ha quedado acreditado en el procedimiento, lo que debemos rechazar.

    2. El motivo mezcla varias cuestiones: que el laudo no se ha dictado con arreglo a parámetros jurídicos sino de equidad; que las recurrentes han acreditado una cualidad que se les niega; que la Audiencia Nacional interpreta de manera errónea el artículo 87.2 ET . En puridad solo se denuncia como infringido el precepto de la Ley de Arbitraje reseñado. Ello comporta que las expuestas exigencias sobre necesidad de exponer la pertinencia y fundamentación de cada una de las infracciones normativas denunciadas tampoco se cumple satisfactoriamente en el presente motivo.

      Lo abordamos, por tanto, sin poder reconstruirlo ni vulnerar el derecho a la defensa del resto de partes, alguna de las cuales se ha opuesto a su admisión precisamente por tales defectos.

    3. Hay que reproducir aquí las consideraciones acerca de la inaplicabilidad de la Ley de Arbitraje, aunque también la posición flexible que hemos adoptado sobre la admisibilidad del recurso.

    4. La espiral deductiva del recurso afirma que no anular la sentencia recurrida comporta una vulneración de los artículos 24 CE (tutela judicial ) y 37 CE (derecho a la negociación colectiva). Se trata de una conclusión, más que del motivo del recurso, por lo que no se precisa de argumentación específica para descartar esa doble infracción si es que quiebra (como así sucede) su presupuesto.

    5. El Ministerio Fiscal, de manera acertada, pide que desestimemos el recurso pues los recurrentes transcriben los artículos 87 y 88 ET sin realizar siquiera manifestación alguna de las razones por los que considera infringido el artículo 34 de la Ley de Arbitraje .

  3. Consideraciones específicas.

    1. El árbitro designado de común acuerdo intentó reconducir su actuación a un arbitraje de equidad, pero tal posibilidad se rechazó (HP Cuarto). Y el laudo de 23 de marzo de 2015, como queda expuesto en el apartado 3 del Fundamento Primero, niega valor a las certificaciones de la propia representatividad (habida cuenta de su divergencia con los datos oficiales del sector), determinando que, en aplicación de los arts. 87.2 y 88.3 del ET , la legitimación para formar parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo Estatal Agrario corresponde a la CEOE y a la CEPYME.

      Constituye una afirmación carente de sostén argumental la de que el laudo ha resuelto a partir de criterios de mera equidad. Más bien sucede lo contrario: aplica las previsiones del Estatuto de los Trabajadores en materia de legitimación para negociar convenios de ámbito superior a la empresa.

    2. La mera lectura del laudo evidencia que su autor ha efectuado en primer lugar una valoración de la prueba aportada por las partes para acreditar su representatividad. A la vista de las conclusiones aplica la consecuencia que, según su criterio, prevén las normas citadas para el caso de que no se acredite representatividad alguna.

      Como manifiesta el Ministerio Fiscal en su Informe, tal decisión se podrá o no compartir, pero es fruto de un proceso lógico jurídico y no de un mero criterio equitativo. El árbitro se basa en una cuestión de estricta legalidad al realizar una valoración de la prueba que las asociaciones empresariales practicaron con el fin de acreditar su representatividad; tras constatar que el número de empresas que presumiblemente no se encuentran afiliadas en el sector a ninguna asociación empresarial, así como el número total de trabajadores afectados por estar prestando servicios para estas empresas, al no ser posible el reconocimiento mutuo entre las siete asociaciones empresariales de una representatividad suficiente en la comisión negociadora, acude a la regla subsidiaria del artículo 87.3 ET .

    3. El recurso censura la decisión del arbitraje por orillar los criterios legales y asumir una errónea interpretación de los artículos 87 y 88 ET . Considera que aunque no se acredite una exacta representación, ello no puede conducir a negar la representatividad.

      Sin embargo, lo acaecido es que no se ha dado validez a la representatividad alegada; y si no hay datos ciertos (hechos probados, cuando se judicializa el problema) la consecuencia solo puede ser la extraída por las resoluciones atacadas. Es decir: en el procedimiento arbitral no ha quedado acreditada la representatividad de las organizaciones recurrentes y por tanto tampoco pueden activarse las previsiones que conceden derechos a quienes la poseen en mayor o menor medida.

    4. El artículo 87.3.c) ET , reproducido en el recurso, dispone qué asociaciones empresariales están legitimadas para negociar convenios sectoriales (deben contar con el 10% de los empresarios y dar ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados; o bien dar ocupación al 15% de los trabajadores afectados). El laudo considera que esas exigencias no han quedado acreditadas, sin que las organizaciones recurrentes hayan conseguido probar lo contrario.

      El mismo precepto extrae la consecuencia de que en determinado sector no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad (legitima a las asociaciones de ámbito estatal que cuenten con el 10% o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las de Comunidad Autónoma que cuenten al menos con el 15% por ciento de las empresas o trabajadores). El laudo traslada esa previsión al caso del I Convenio Colectivo estatal del sector Agroalimentario.

      Nada que ver, en suma, con la denuncia principal que alberga este motivo de recurso.

  4. Desestimación.

    El laudo dictado el 23 de marzo de 2015 no se basa en la equidad sino en las exigencias legales para constituir la comisión negociadora de los convenios colectivos contemplados en el Título III del ET.

    La sentencia recurrida no valida una decisión equitativa, sino la interpretación que del artículo 87.3 ET y preceptos concordantes asume el laudo.

    En consecuencia, el motivo de recurso debe desestimarse.

SÉPTIMO

Reconocimiento de la representación recíproca (motivo 3º del recurso).

  1. Formulación.

    Denuncia este motivo la vulneración del artículo 87.3 ET y de la Jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

    Menciona numerosas sentencias, como las de 25 enero 2001 (rec. 1432/2000 ) y 21 marzo 2002 (rec. 516/2001 ), conforme a las cuales se presume que quienes participan en la negociación y conclusión de un convenio colectivo tienen representatividad suficiente, mientras que quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación pueden hacerlo desde luego por las vías jurisdiccionales previstas a tal efecto, pero soportan la carga de la prueba tanto de su propia condición representativa como de la falta de representatividad de quienes participan o han participado en la negociación colectiva impugnada.

    Las recurrentes entienden que esa presunción es desconocida por la sentencia recurrida pues se les debe aplicar tal construcción jurisprudencial porque ya han negociado un convenio estatutario publicado en el BOE.

  2. Consideraciones generales.

    La doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias citadas por el recurso y otras muchas, viene explicando que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna. Esta doctrina contempla el supuesto en que las partes reconocen legitimación a otra para intervenir en la negociación de un convenio y posteriormente lo impugnan por ausencia de tal legitimación. A la vista de la dificultad existente para justificar el nivel de representatividad de las asociaciones empresariales, se presume que quienes han negociado un convenio colectivo reconociéndose recíprocamente como interlocutores gozan de representatividad suficiente, de manera que quien la niegue debe soportar la carga de la prueba, sin que pese sobre la demandada el gravamen de probar la representatividad que se le niega.

    En el presente caso ni estamos ante la impugnación de un convenio (sino de un laudo), ni quien impugna el convenio previo (la Autoridad Laboral) aparece como parte en el procedimiento, ni se carece de la prueba en contrario (pues el laudo valora las autocertificaciones y las coteja con los datos oficiales).

  3. Consideraciones específicas.

    1. Con carácter general, la representatividad debe acreditarse cuando se inicia la negociación de un convenio colectivo. En el presente caso, cuando las partes solicitan el laudo arbitral acuerdan que para negociar el nuevo convenio colectivo era necesario determinar su representatividad. En consecuencia, aquí no cabe entender acreditada la representatividad por el hecho de que se hubiera tenido aquella en otros anteriores, como los referidos en el hecho probado octavo de la sentencia.

    2. Recordemos que el HP Octavo (no combatido) da cuenta de que las entidades recurrentes actuaron ("con representatividad empresarial") en el seno de un procedimiento arbitral de 2000; en un Acuerdo colectivo de formación, cualificación integral y prevención de riesgos laborales (2007) y en otro sobre promoción de la seguridad y la salud en el trabajo en el sector agrario (2009).

      Por tanto, la representatividad reconocida a tales sujetos colectivos no aparece aceptada en la negociación del Convenio del sector agroalimentario estatal, sino en negociaciones anteriores y con ámbitos funcionales no enteramente coincidentes con el del presente Convenio. Ese importante dato impide que, al margen de otras circunstancias, pueda entenderse desconocida la doctrina jurisprudencial de referencia.

    3. En todo caso, lo cierto es que el laudo arbitral valora la prueba practicada en el seno del procedimiento extrajudicial. La presunción que exonera de la carga probatoria, desde luego, no puede impedir que quien decide acerca de si concurren los presupuestos objetivos para poder negociar el convenio colectivo (el árbitro, en nuestro caso) analice los datos de implantación y valore la prueba practicada.

      La tesis del recurso equivale a reconocer una representatividad temporalmente ilimitada y con independencia de que estemos ante el mismo convenio o acuerdo que el originario. Como expone el Ministerio Fiscal, "no habiéndose acreditado la representación, ésta no existe y no valen declaraciones unilaterales no acreditadas con la prueba válida y suficiente".

  4. Desestimación.

    La doctrina sobre dispensa de carga probatoria de la representatividad no es aplicable al presente caso porque la representatividad de las organizaciones recurrentes nunca se ha reconocido en el ámbito de un convenio estatal para el sector agroalimentario.

    El motivo de recurso debe desestimarse.

OCTAVO

Infracción de la Ley 10/2009 (motivo 5ª del recurso).

  1. Formulación.

    El quinto y último motivo de recurso enlaza con la representatividad institucional conferida a las recurrentes mediante la Ley 10/2009 de 20 de octubre (de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias). Aunque la norma está derogada, la Disposición Transitoria de la Ley 12/2014 de 9 de julio (se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario) dispone que hasta la proclamación de los resultados de la primera consulta que se celebre al amparo de esta ley mantendrán su condición de organizaciones profesionales agrarias más representativas aquéllas que la tuvieran reconocida al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre.

    Concluye el motivo postulando que esa representatividad "puede extender sus efectos al ámbito laboral".

  2. Consideraciones generales.

    1. El motivo no identifica artículo o pasaje concreto de la Ley 10/2009 que haya sido vulnerado por la sentencia recurrida. Desconoce así, una vez más, las exigencias propias del recurso de casación.

    2. Las dos asociaciones patronales actoras, junto con ASAJA, ostentan la condición de organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, al amparo de la Ley 10/2009 (HP Séptimo). Esta norma dispone que "las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la consideración de más representativas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley tendrán reconocida la representación institucional ante la Administración General del Estado y otras entidades y organismos de carácter público dependientes de la misma" (art. 4.1).

    3. De conformidad con el artículo 4.2 de la citada Ley 10/2009 , se reconoce como más representativa a la organización profesional agraria de carácter general que acredite al menos un 15 por 100 de los votos electorales en el conjunto de los procesos electorales realizados por las Comunidades Autónomas para su participación en órganos y entidades consultivos autonómicos, habiendo concurrido, como mínimo, a procesos electorales de nueve Comunidades Autónomas.

  3. Consideraciones específicas.

    1. La representatividad reconocida por la Ley 10/2009 se basa en criterios diversos a los propios de la negociación colectiva, reflejados en el Estatuto de los Trabajadores.

    2. La representatividad reconocida en la Ley 10/2009 opera frente a la representación institucional ante la Administración General del Estado y organismos públicos dependientes de ella, pero no frente a los sindicatos de trabajadores.

    3. La representación institucional reconocida en la Ley 10/2009 va referida a la intervención ante los "órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y agrario" (art. 1 º), pero no a la negociación de convenios colectivos para trabajadores y empresarios.

    4. En suma, una cosa es la representatividad que se tenga como organización profesional y otra la que se acredite como organización patronal, que requiere contar con un número mínimo de empresarios y trabajadores en el específico ámbito en que se negocie el convenio colectivo. La sentencia recurrida explica que a efectos de representatividad como organización patronal, carece de toda relevancia la representatividad que se tenga como organización profesional, pues el hecho de ser profesional de la agricultura no otorga la condición de empleador de trabajadores por cuenta ajena; siendo ello evidente, lo cierto es que el recurso no aporta un solo argumento que contradiga tal apreciación.

  4. Desestimación.

    A la hora de determinar quién puede negociar un convenio colectivo hay que estar a las reglas del estatuto de los Trabajadores. No resulta posible extender la representatividad reconocida a las organizaciones profesionales agrarios a efectos de la Administración Consultiva.

    El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

NOVENO

Resolución.

  1. Fracasados los cinco motivos de casación articulados, el recurso debe desestimarse, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

  2. Puesto que el laudo impugnado no está dictado en sustitución de un convenio colectivo ni resolviendo un litigio en materia electoral, son inaplicables las previsiones especiales de las modalidades procesales correspondientes ( arts. 163 ss. LRJS ; arts. 127 ss. LRJS ) y operan las previsiones del procedimiento ordinario ( art. 65.4 LRJS ).

En consecuencia, de acuerdo con el art. 235.1 LRJS , debemos imponer las costas a la parte vencida en el recurso, pues no estamos ante alguien que goce del beneficio de justicia gratuita, ni se trata de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPAG) y Coordinadora de Agricultores y Ganaderos Iniciativa Rural (COAG-IR), representadas por la Procuradora Sra. Pérez Calvo y defendidas por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2015, en autos nº 125/2015 , seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Agroalimentaria de las CC.OO., la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), Cooperativas Agroalimentarias, el Comité de Gestión de Cítricos, la Federación Española de Asociaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y el Ministerio Fiscal. 2º) Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza. 3º) Imponer a las entidades recurrentes las costas causadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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