STS 1033/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5726
Número de Recurso267/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1033/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ANTONIO LUIS RAMOS GARCÍA, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 12 de febrero de 2015 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por la misma parte, a la que en el acto de juicio se adhirieron UGT, CC.OO, ANPE, APPRECE y USO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. ANTONIO LUIS RAMOS GARCÍA, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «declare el derecho del Profesorado de Religión que imparte docencia en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, al devengo y a la retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía y con todo lo demás que sea procedente en derecho. Por ser de justicia que pido en Sevilla a 22 de octubre de 2014».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de febrero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda formulada de CONFLICTO COLECTIVO por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); ANPE; APRECE y U.S.O. contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Se interpone demanda de Conflicto Colectivo por la representación letrada de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), a la cual en el acto de juicio se adhirieron los que figuraban como codemandados UGT, CC.OO, ANPE, APPRECE y USO interesando que se declare el derecho de los Profesores de Religión que imparten docencia en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, al devengo y a la retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía se opone a dicha retribución complementaria al no estar incluida dentro del Convenio Colectivo de aplicación al Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.- SEGUNDO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 1991, se regulan, las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas.- TERCERO. - La Ley Orgánica de Educación -Ley 2/2006, de 3 de mayo- según su Disposición Adicional Tercera punto 2 dispone lo siguiente: "Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos"; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.- CUARTO.- El VI convenio colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en su art 2 dice: "Las normas contenidas en el presente convenio colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que, con relación jurídico laboral, presten sus servicios y perciban sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la comunidad autónoma de Andalucía en el ámbito funcional señalado en el artículo anterior", en el art. 3 señala las exclusiones a dicho ámbito personal, no estando excluida su aplicación a los Profesores de religión.- Dicho Convenio Colectivo no contiene como retribución el complemento de Formación Permanente o sexenios.- QUINTO.- La Orden de 28 de marzo del 2005, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, y se determinan los requisitos que deben cumplir las actividades y su valoración. (Comunidad Autónoma de Andalucía Consejería de Educación). Art.l. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento a seguir para el reconocimiento y consolidación de los estadios a través de los que se realiza la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes de todos los niveles educativos, con excepción del universitario, y las condiciones y requisitos que deberán cumplir las actividades que se acrediten para la consolidación de cada sexenio.- Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12/Abril), preceptúa el art. 27 que «Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo... ».- SEXTO.- Instado el procedimiento previo a la vía judicial el 2.10.2014 ante la Comisión de Conciliación y "sin efecto" el 15.10.2014».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. ANTONIO LUIS RAMOS GARCÍA, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), amparándose en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS infracción por inaplicación de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE de 38 de junio de 1999;de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación ; de la Ley Orgánica 1/1990, de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo; del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede; de la Disposición Adicional Única del R.D. 696/2007 y por aplicación indebida de los artículos 2 y 3 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía .

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-Sentencia recurrida.- La STSJ Andalucía/Granada 12/Febrero/2015 [autos 30/14] rechazó demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la «Central Sindical Independiente de Funcionarios» [CSIF] frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la solicitaba se declarase «el derecho del Profesorado de Religión que imparte docencia en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, al devengo y a la retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía».

  1. - Recurso de casación.- Decisión que se recurre con dos motivos: a) en el primero de ellos -amparado en el art. 207.d) LJS- se interesa la supresión de la frase «no estando excluida su aplicación a los Profesores de Religión», que se contiene en el cuarto de los HDP y que alude al ámbito personal que refiere el art. 3 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía ; y b) en el segundo -con apoyo en el art.207.e) LJS- se denuncia la inaplicación de la Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE [28/Junio/99 ], de la DA Tercera de la LO 2/2006, de la DA Única del RD 696/2007, así como la aplicación indebida de los arts. 2 y 3 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y de diversa doctrina comunitaria [ATJUE 09/Febrero/12], jurisprudencia [ SSTS 09/02/11 -rcud 3369/09 -; y 07/07/14 -rco 204/13 -] y doctrina de Suplicación [SSTSJ Andalucía 13/11/08 -rec. 1809/08-; y 29/11/07 -rec. 3316/07 ].

SEGUNDO

1.- Innecesario examen de la revisión propuesta.- Antes de examinar los concretos motivos articulados en el recurso es menester recordar que el error a denunciar en casación ha de recaer necesariamente sobre un hecho, lo que excluye que la revisión de los HDP pueda recaer sobre una norma y/o sobre su exégesis, pues el propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de cualesquiera normas jurídicas ( SSTS 05/11/10 -rco 211/09 -; 13/12/10 -rco 20/10 -; 24/03/11 -rco 73/10 -; 18/02/14 -rco 123/13 -; SG 21/07/15 -rco 9/15 -; y 12/11/15 -rco 182/14 -). Y no hay que olvidar tampoco, de un lado que el contenido de una norma publicada en el BOE no solamente está exento de prueba, en tanto que dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio "iura novit curia", sino que ni siquiera procede su inclusión en el relato fáctico (por ejemplo, ( SSTS 29/10/02 -rco 1244/01 -; 25/09/08 -rco 109/07 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -); y de otro que el convenio colectivo es una norma jurídica [ artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ], y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba (así, SSTS 24/03/11 -rco 73/10 -; 13/11/13 -rco 36/13 -; y la citada 13/11/13 -rco 36/13 -).

Significa esta doctrina que no solamente no procede atender a la revisión propuesta, en tanto que la referencia cuestionada por el recurso contiene una valoración jurídica impropia del relato de hechos y que en caso -como con acierto señala el Ministerio Fiscal- debiera haber tenido adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, sino que -conforme a nuestra referida doctrina- es ociosa, en tanto que se han de tener por no puestas todas las precisiones relativas al Acuerdo del Consejo de Ministros de 11/10/1991 [ordinal Segundo], a la Ley 2/2006 y al RD 696/2007 [ordinal Tercero], al VI Convenio Colectivo del PLA de la Junta de Andalucía [ordinal Cuarto] , a la Orden de 28/03/2005 y a la Ley 7/2007 [ordinal Quinto], de manera que el relato de los hechos declarados probados queda reducido a los ordinales Primero [términos de la demanda] y Sexto [agotamiento de la vía previa administrativa y judicial].

  1. -Las normas en juego.- Aunque pueda ser repetitivo no dejar de ser imprescindible para una mejor comprensión de la litis y adecuada exposición de nuestro criterio, reproducir literalmente de los preceptos de cuya interpretación tratamos y que -como se ha indicado- constan -indebidamente- en el relato fáctico de la decisión recurrida:

    a).- La DA Tercera de la Ley 2/2006 [3/Mayo], no modificada por la Ley Orgánica 8/20013 [9/Diciembre], dispone que «Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes... Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos»

    b).- Abundando en la misma línea, el RD 696/2007 [1/Junio] preceptúa en su art. 2 que «La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores..., por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española».

    c).- El art. 27 del EBEP [Ley 7/2007, de 12/Abril ] dispone que «Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...».

    d).- La Orden de 28/03/1995 de la Junta de Andalucía [BOJA 77/2005] dispone en su art. 1 que regula «el procedimiento a seguir para el reconocimiento y consolidación de los estadios a través de los que se realiza la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes de todos los niveles educativos, con excepción del universitario, y las condiciones y requisitos que deberán cumplir las actividades que se acrediten para la consolidación de cada sexenio».

  2. - Regulación colectiva de posible aplicación.- Por su parte, el VI Convenio Colectivo del PLJA [BOJA 139/2002], sucesivamente actualizado hasta la fecha:

    a).- Dispone en el art. 1 que su ámbito funcional «se extiende a todo el de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, realizada en todos sus centros y dependencias, Organismos Autónomos y servicios de ella dependientes».

    b).- Refiere en el art. 2 que su ámbito personal de aplicación se refiere a «todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía...».

    c).- Señala en el art. 3 que se hallan excluidos de su aplicación, el personal laboral que preste servicios en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud y en las Empresas públicas, así como los profesionales con contratos para trabajos específicos, el personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, y también los becarios, los trabajadores de colaboración social y cualquier otro personal sometido a fórmulas de prestación de servicios no estrictamente laboral.

    d).- En su extensa regulación [68 artículos; 9 Disposiciones Adicionales; 5 Disposiciones Transitorias; 11 Anexos] ninguna referencia efectúa respecto no ya de los de los Profesores de Religión o de los Profesores en general sino ni tan siquiera a la Enseñanza Pública [únicamente se alude a ella al tratar de los permisos por exámenes -art. 36.3.1-; y en materia de prevención de riesgos -art. 50.1-]; como tampoco figuran los Profesores como categoría profesional, con exclusivas referencias -dentro de ese concepto- al Profesor de Prácticas, Educador «en centros o programas de asistencia a población no especial» y Educador Especial para la «asistencia directa de carácter especial a la población que la precise»; por lo que, como es obvio, ninguna referencia se hace en la norma colectiva al concepto reclamado en autos, los «sexenios».

TERCERO

1.- Aparente contradicción de la DA Tercera LOE .- Como es fácilmente deducible de las precedentes indicaciones normativas, la cuestión de autos se reduce a la conciliación de dos prescripciones de la DA Tercera de la LOE/2006 que -atendiendo a ciertas interpretaciones- pudieran hallarse aparentemente en posible contradicción, al preceptuar simultáneamente que los Profesores de Religión se regirán por el Estatuto de los Trabajadores y consiguientemente también por el Convenio Colectivo de aplicación, ex art. 3.1 ET , pero a la vez disponer que sus retribuciones serán las propias del nivel de los Profesores interinos.

Para la Sala del TSJ de Andalucía, esta dicotomía normativa ha de ser interpretada en el sentido de que «la asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE».

  1. - Nuestra interpretación de la DA Tercera.- Pero no compartimos ese criterio, pues como en ocasiones anteriores hemos de mantener ahora -como presupuesto de partida- que en la interpretación de las normas ha de presumirse que los mandatos del legislador gozan de plena razonabilidad, de manera que en la averiguación del sentido de la norma, cuando la misma no ofrezca la deseable claridad, ha de buscarse la interpretación que proporcione coherencia a los diversos mandatos que la disposición legal pueda contener, sin que sea admisible la opuesta postura de llevar a cabo «una deconstrucción del precepto que consienta su reelaboración en términos que lleven a conclusiones que se presentan divergentes con la voluntad que prima facie expresa el mandato de la Ley» ( SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12 -; y SG 22/09/14 -rcud 2563/10 -, - 1752/12 - y - rcud 1958/12 -).

    Esta doctrina nos lleva rechazar la subsidiariedad que la recurrida atribuye a la equiparación retributiva, pues hubiese sido de fácil redacción la expresión de tal mandato [por ejemplo: «en defecto de otra regulación...»], y muy contrariamente a entender que en el presente caso que el legislador diferencia con claridad: a) de un lado, un mandato genérico, cual es que las condiciones de trabajo de los referidos Profesores han de ser en general las establecidas en el oportuno Convenio Colectivo, lo que se corresponde con la naturaleza laboral que atribuye a la relación entre los Profesores de Religión y la Administración empleadora; y b) de otra parte, el específico tratamiento retributivo, que en todo caso -cualquiera que sea lo que al efecto establezca el Convenio Colectivo de aplicación- ha de ser el que corresponde a los Profesores interinos, conforme a los precedentes normativos que significan la cláusula 5 del el Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 20/05/93 [BOE 13/09/93], el art. 93 de la Ley 50/1998 [30/Diciembre] y la cláusula 6 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 22/06/99 [BOE 20/04/99], y en los que se establecía la referida equiparación.

    En esta línea ha de recordarse que «... la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias, "el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva" [ STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3] ( STC - Pleno- 119/2014, de 16/Julio , FJ 6.a. SSTS -entre tantas otras- de 05/03/12 -rco 57/11 -; 21/10/14 -rco 237/13 -; 15/12/15 -rco 67/15 -; y 14/10/16 -rcud 797/15 -).

    Y en este sentido matizamos nuestra doctrina anterior, efectuada precisamente en el examen de la cuestión nuevamente objeto de debate, respecto de que «a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino» ( SSTS 09/02/16 -rco 152/15 -; 21/04/16 -rcud 3531/14 -; y 21/04/16 -rcud 3533/14 -).

  2. - Innecesaria determinación del Convenio Colectivo aplicable.- Este planteamiento nos excusa de tratar un tema que no ha tenido el deseable debate en la instancia, al haberse suscitado por la demandada en el acto de juicio y no haber obtenido en ese acto adecuada respuesta de la accionante, cual es si el colectivo laboral de que tratamos -Profesores de Religión- se rige o no por el VI Convenio Colectivo del PLJA, regulación pactada ésta en la que -como señalamos arriba- la Enseñanza en general y el Profesorado de Religión en particular no tienen tratamiento o referencia algunos. Aplicación que -todo hay que decirlo- fue excluida en ocasiones anteriores por esta Sala [SSTS 07/05/04 -rcud 123/03 -; y 09/02/11 -rcud 3369/09 -], basándose precisamente, de un lado en que nos hallábamos en presencia de una «relación objetivamente especial», razonándose al efecto que el «conjunto de normas que regulan la relación laboral de estos profesores con la administración constituye un sistema específico y homogéneo con suficiente rango normativo" que tiene "tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que reincorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley [ artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil ], como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios"»; y de otro en la necesidad de cumplir el mandato que establece la DA Tercera LOE respecto de que «La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado» ( SSTS 07/05/04 -rcud 123/03 -; y 09/02/11 -rcud 3369/09 -).

CUARTO

1.- La equiparación retributiva con el Profesorado interino.- Así pues, la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como los ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE , sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que «por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas», lo que significa que los Profesores de Religión «disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa» ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril , FJ 7).

  1. - Derecho de los Profesores interinos a sexenios.- Partiendo de ese primer paso de equiparación salarial con los Profesores interinos, el siguiente escalón para atribuir el derecho pretendido a los Profesores de Religión es el que tengan derecho al mismo -sexenios- los referidos interinos. Y ésta es cuestión ya resuelta:

    a).- En primer lugar, por la STJUE 09/02/2012 [asunto C-556/11 ], que resolviendo cuestión prejudicial planteada por Juzgado Contencioso-Administrativo, se mantiene que «La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables "» .

    b).- En segundo término, y en aplicación de tal jurisprudencia comunitaria, por la STS III 22/10/12 [rec. 5303/11 ], que rechaza el recurso de casación en interés de la ley que había sido interpuesto por la Abogacía del Estado frente a resolución de un Juzgado del orden contencioso-administrativo que había procedido al reconocimiento de sexenios a Profesora interina de Enseñanza Secundaria.

  2. - Consiguiente reconocimiento de sexenios a los Profesores de Religión.- El obligado corolario de tal derecho por parte de los interinos es que también el derecho ha de reconocérsele el mismo derecho al colectivo reclamante, los Profesores de Religión de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los exactos términos en que se demanda en el presente Conflicto Colectivo. Siguiendo así -aunque con cierta divergencia argumental- el precedente que sientas las SSTS de 09/02/16 para el ámbito estatal [rco 152/15], de 21/04/16 para el Principado de Asturias [rcud 3531/14], de 21/04/16 también para Asturias [rcud 3533/14 ] y de 07/07/14 para la CAM [rco 204/13 ].

QUINTO

Conclusión.- Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a entender concurrentes las infracciones normativas que se denuncian, y consiguientemente a acoger el recurso de casación formulado y a estimar íntegramente la pretensión ejercitada en el Conflicto Colectivo. Lo que se acuerda sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS». 2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Granada en fecha 12/Febrero/2015 [demanda 30/14 ]. 3º.- Acoger la demanda formulada y declarar «el derecho del Profesorado de Religión que imparte docencia en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, al devengo y a la retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía». Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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