STS 1094/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5722
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1094/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. López Jurado, en la representación que ostenta de Dª. Camila , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2014 [rec 396/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, autos 599/2013, en virtud de demanda presentada por Dª. Camila contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, y SECCIÓN SINDICAL DE CSICA, sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formulada por doña Camila contra BANKIA S.A. SECCIÓN SINDICAL DE CCOO, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, y SECCIÓN SINDICAL DE CSICA, en reclamación de DESPIDO, se declara la improcedencia del mismo, condenando a BANKIA S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de doña Camila , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, a razón de, 134,94 € diarios, en cuyo caso deberá devolver el importe de 65.672,90 €, una vez que sea firme la presente sentencia; o el abono de una indemnización adicional a la ya abonada de 64.375,46 E en cuantía de 130.048,42 €, de la que se deberá descontar el importe ya percibido de 65.672,90 €».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: « PRIMERO.- La parte actora, doña Camila , con DNI NUM000 ha prestado servicios para la demandada BANKIA S.A., con la categoría de comercial y grupo I-nivel VI, desde el 24/9/1.990 y con un salario mensual de 4.104,56 €, incluido el prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- El certificado de percepciones de la trabajadora consta como documento 31 y su contenido se da íntegramente por reproducido. El importe salarial percibido durante dicho periodo asciende a 49.254,72 C.- TERCERO.- Las puntuaciones alcanzadas por la parte actora en el plan de promoción y desarrollo profesional constan en los documentos 56 y 57 de la parte actora y su contenido se da por reproducido.- CUARTO.- Tras promover la empresa demandada un despido colectivo, dicho proceso finalizó con un acuerdo el 8/2/2.013 siendo suscrito el mismo por las secciones sindicales de CCOO, UGT, ACCAM SATE y CSICA, las cuales representan el 97,86% de la representación en los comités de empresa y delegados de personal. El contenido del mismo consta en documento 13 de la parte actora y en el 1 de la empresa demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.- QUINTO.- Los acuerdos alcanzados que atañen al presente caso fueron los siguientes: Acuerdo I: "El número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podrá exceder de 4500 empleados. El plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente acuerdo, se extenderá hasta el 31 diciembre 2015, salvo que se especifique expresamente un trato distinto para alguna de ellas".- Acuerdo II: II. BAJAS INDEMNIZADAS.- A) Designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados .- Primero.- La decisión de la extinción de las relaciones laborales corresponde en todo caso la empresa. No obstante, podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas los empleados de la entidad que estén interesados en ello en los términos, plazos y condiciones establecidas en el presente Acuerdo.- Segundo.- Las propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas por parte de los empleados se efectuarán conforme al siguiente sistema: · A partir del día 11 febrero 2013, se abrirá un plazo de 15 días naturales de duración dirigida a la generalidad de los empleados, para que aquellos que estén interesados formulen su propuesta de adhesión al programa de bajas indemnizadas. transcurrido ese período, la empresa analizará durante un plazo de 15 días laborables las propuestas.- ·Complementariamente, dentro de cada ámbito provisional por las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en que se ordene la reestructuración y reorganización, externalización o venta de unidades productivas de la Entidad, se abrirá un período de 10 días naturales de duración para que los empleados del correspondiente ámbito, que estén interesados, formulen su propuesta de adhesión al programa de bajas indemnizadas. Dicho plazo se iniciará a partir del siguiente día laborable ante la comunicación empresarial a los representantes de los trabajadores en la que se indicará el número de centros y el número de puestos de trabajo que es necesario amortizar en el ámbito correspondiente.- Una vez transcurrido cada uno de los períodos a los que se refiere el párrafo anterior, la empresa valorada en cada caso, en el plazo de 4 días laborables, las solicitudes formuladas y decidida acerca de las mismas en cada ámbito. · En cualquier caso, la empresa podrá, por razones justificadas, de negar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad.- Tercero.- Las indemnizaciones que se abonarán a los empleados que causen baja en la entidad por este motivo se calcularán del siguiente modo: 1.-Personas con edad superior o igual a 54 años a fecha 31.12.2013: - Recibirán una indemnización en un único pago, equivalente al 60% de la retribución total, multiplicado por el número de años que median entre la fecha de la extinción de la relación laboral más dos años, y la fecha de cumplimiento de los 63 años de edad, con el límite máximo de 5 años.- · A efectos del cálculo de la retribución total se estará a lo establecido en el anexo dos del presente Acuerdo.- · Adicionalmente en materia de cotizaciones a la Seguridad Social, BANKIA asumirá o compensará el coste equivalente del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción más 2 años, hasta la edad reflejada en el siguiente cuadro, según la edad del empleado a la fecha de extinción:

Edad a la fecha de extinción

de la relación laboral Fecha máxima considerada

para el abono del Convenio

Especial

54 años Cumplimiento de los 61 años de edad (*)

55 años Cumplimiento de los 62 años de edad (*)

56 años o más Cumplimiento de los 63 años de edad

(*) En el caso de que el empleado no cuente con el número de años de cotización necesarios para acceder a la situación de jubilación en cualquiera de sus modalidades conforme a la legislación vigente en materia de pensiones a la fecha de firma del presente Acuerdo, el compromiso de compensación de los importes del Convenio Especial se ampliará hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la jubilación en cualquier modalidad y, en todo caso, como máximo hasta la edad de 63 años.- La formalización y asunción o compensación por parte de BANKIA del coste equivalente a dicho Convenio Especial, estará supeditado a la previa acreditación de la suscripción en cualquiera de sus modalidades del mencionado convenio, y a lo establecido en cada momento en la normativa vigente y, concretamente a lo previsto en el artículo 51. 15 del estatuto de los trabajadores y la disposición adicional 31 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social .- - Durante el primer año a contar desde la extinción de la relación laboral, BANKIA efectuará a su favor una única aportación al Plan de Pensiones o póliza de excesos vinculada al mismo, igual que la que le correspondió como aportación corriente anual en el ejercicio 2011 por el concepto de ahorro o jubilación, sin ningún tipo de incremento o revalorización.- - En el caso de empleados partícipes de Planes de Pensiones incluidos en regímenes de prestación definida para la jubilación, la citada aportación corriente será el coste anual resultado de la valoración actuarial realizada para el ejercicio 2011, excluyendo cualquier aportación para las contingencias de riesgo y aportaciones adicionales derivadas de plantes de reequilibrio. - En el caso de personas no adheridas a los diferentes Planes de Pensiones, se les aplicará la fórmula correspondiente al objeto de cumplir con el compromiso indicado en el párrafo anterior.- 2.- Personas con una edad inferior a 54 años a fecha 31.12.2013.- Percibirán una indemnización total resultado de la suma de las cuantías detalladas en los siguientes apartados a), b), c) y d): a) Importe equivalente Importe equivalente a 30

días de retribución fija por año de servicio con el límite de 22 mensualidades.- b) B) Importe de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios.- c) Importe conforme la siguiente escala:

Condición sobre años de

prestación de servicios importe

‹5 4.000 €

›= 10 Y ‹10 9.000 €

›= 10 Y ‹15 14.000 €

›= 15 Y ‹20 19.000 €

›= 20 24.000 €

d) Importe adicional para empleados con 25 años o más de prestación de servicios:

Condición Importe por año

completo de servicios

que supera los 25 años

Si retribución fija

anual ‹= 50.000 euros 5.000 €

Si retribución fija

anual › 50.000 6.000 €

- A efectos de la definición de los distintos elementos y condiciones que intervienen en el cálculo de la indemnización total se estará a lo establecido en el Anexo III del presente acuerdo.- B.- Designación directa por parte de la empresa .- Primero.- Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantillas en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el anexo III del presente Acuerdo(Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo).- Segundo. Para la determinación de las personas afectadas por esta medida se tomará como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que se preste servicios.- En este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión y descontadas aquellas personas que se vean afectas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados (En servicios centrales podrá considerarse vacantes en agrupaciones afines), la empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial.- Tercero. En el caso de matrimonios o parejas de hecho acreditadas, en los que las dos personas trabajen en la Entidad, sólo se podrá afectar a uno de los cónyuges a su elección de acuerdo a las necesidades funcionales y de perfiles requeridos, pudiendo ser necesaria la movilidad geográfica para cumplir este requisito.- En caso de empleados con alguna discapacidad superior al 33% reconocida por los organismos competentes de cada Comunidad Autónoma y siempre y cuando existe amortización de su puesto de trabajo, se valorará su reubicación en otro puesto siempre y cuando sea acorde a su perfil profesional.- Cuarto. Todas las personas afectadas por la medida prevista en el presente apartado que lo soliciten serán incorporadas a la Bolsa de Empleo creada al efecto.- El objetivo de dicha Bolsa de Empleo, junto con el Plan de Recolocación Externa derivado del presente acuerdo, es ofrecer al empleado afectado, durante un periodo de dieciocho meses a contar desde la extinción de su relación laboral, un puesto de trabajo de carácter indefinido o la reincorporación al mercado de trabajo o a la actividad económica mediante otras fórmulas por cuenta propia o ajena, que puedan significar una reducción de los efectos negativos de la pérdida de empleo en BANKIA.- La incorporación en la Bolsa de Empleo conllevará un derecho preferente de incorporación en los procesos derivados e medidas de externalización y otras actuaciones que permitan la sucesión empresarial en caso de que fuera necesaria la contratación, teniendo en cuenta la idoneidad del trabajador para el puesto que en su caso pudiera ser ofertado.- Quinto.- El desarrollo de todos los criterios de afectación se encuentras recogidos en el Anexo III el presente acuerdo. (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo).- Sexto.- Los empleados afectados por la presente medida percibirán una indemnización total, fraccionada conforme el siguiente detalle: Un primer pago a realizar en el momento de la extinción de la relación laboral que se corresponderá con una cuantía equivalente a 25 días de Retribución Fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades.- Un segundo pago que será por el importe resultante de la suma de las cuantías señaladas a continuación en los apartados a) y b): a.- La diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de Retribución Fija por año de servicio con el límite de 20 mensualidades calculada a fecha de extinción de la relación laboral.- b) Importe de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción de la relación laboral.- La percepción de la cuantía de este segundo pago se realizará transcurridos 18 meses desde la extinción de la relación laboral, siempre y cuando durante dicho periodo BANKIA no haya ofrecido a la persona un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la bolsa de Empleo o del Plan de Recolocación externa recogidos en el presente Acuerdo.- En cualquier caso, el importe total de indemnización no podrá superar al importe que le hubiere correspondido en el supuesto de adhesión voluntaria a las bajas indemnizadas. A Efectos de definición de los distintos elementos y condiciones que intervienen en el cálculo de la indemnización total, se estará a lo establecido en el Anexo II del presenta Acuerdo".- SEXTO.- En el Apartado A.II del Anexo III del referido acuerdo de 8-2-2.013, que se da por reproducido, se establecía que: "Como medida para aminorar el efecto directo de las extinciones derivadas de la amortización de puestos de trabajo, en el momento en que se efectúa la comunicación a la representación de los trabajadores, se abrirá un plazo de diez días naturales para que las personas interesadas en proponer su adhesión al proceso, así lo hagan, de acuerdo a las reglas establecidas a estos criterios de afectación y de conformidad con el Acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Corresponde a la empresa la decisión sobre la aceptación definitiva de la solicitud de adhesión y la fijación de su fecha de efectos. La determinación del número de personas afectadas por los despidos en cada fase se realizará a nivel provincial, una vez deducidas las bajas producidas por la decisión empresarial sobre la adopción de las propuestas de adhesión por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por la redistribución de cargas de trabajo y la necesidad de creación y dotación. También mediante la reasignación de puestos de trabajo, de centros que administren la cuentas y posiciones a liquidar, la designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto de perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos( en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados. Metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contratados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos. La comunicación a los afectados por las desvinculaciones se realizará teniendo en cuenta la reducción del impacto en el negocio y en el servicio prestado al cliente, por lo que se deberán ir realizando de manera paulatina y acomodada al desarrollo general de los cierres, durante todo el periodo que dure el ajuste en cada territorio".- SÉPTIMO.- Que, en el apartado E del Anexo III del Acuerdo de fecha 8-2-2.013, ya dado por reproducido, se establecía el proceso de valoración Perfil Competencia de empleados, estableciendo en síntesis, que el primer paso ha sido establecer los criterios de valoración en términos de comportamientos observables en el día a día, estableciendo dos perfiles para la valoración, uno aplicable al equipo directivo y otro para el resto de empleados; el siguiente paso ha sido la valoración de los empleados, que se inició con el equipo directivo y que progresivamente se ha extendido a toda la organización con las siguientes fases: Fase 1: A partir del conocimiento que los gestores de personas tienen de su colectivo, complementado con entrevistas, feedback con los superiores jerárquicos e información disponible de todos los empleados en base a los criterios anteriores.- Fase 2: Para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y validado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes: - En la red de empresas y particulares: primero con el Director de Zona/Director de Negocio y después con el Director Territorial /director de Empresas.· En los departamentos centrales primero con los Directivos de área y después con el Director de la agrupación. Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información, Se han realizado los análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin riesgos.- OCTAVO: En la contestación de la empresa denegando las bajas incentivadas, se hizo constar lo siguiente a todos los trabajadores que lo solicitaron: "Acuso recibo de su propuesta de adhesión al programa de bajas indemnizadas previsto en el Acuerdo Colectivo de 8 de febrero de 2.013.- En relación con la misma y de conformidad con lo establecido en el citado Acuerdo le comunico que analizados los elementos concurrentes en el caso y referidos a las necesidades de reestructuración que afectan al puesto de trabajo en el que desempeña su función, los servicios que presta en la Entidad los ajusto organizativos y la valoración de su perfil profesional resultante de los procesos de evaluación, se considera necesario el mantenimiento de su prestación de servicios, por lo que no es posible atender su propuesta".- NOVENO.- El 12/3/2.013 fue entregada a la parte actora carta de despido con el siguiente tenor literal: Muy Sra. Mía: Como Usted conoce, el día 28 de noviembre de 2.012, se aprobó por parte de la Comisión Europea el plan de Recapitalización de BANKIA sobre el que la Entidad ha definido su plan estratégico para los años 2.012-2.015.- La aprobación y puesta en práctica de los referidos planes obedecen a la negativa situación económica por la que atraviesa el Grupo en su conjunto y que se traducen en unas pérdidas provisionales para el ejercicio 2.012 de 19.000 millones de euros, que se unen a los más de 4.950 millones de euros de pérdidas que la Entidad padeció en el año 2.011.- Asimismo, el día 27 de diciembre de 2.012 se llevaron a efecto las operaciones para la recapitalización del Grupo y reforzamiento de la solvencia del Grupo BFA-BANKIA, aprobadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que han supuesto una inyección de capital de 13.459 millones de euros, que se suman a los 4.500 millones de euros que se recibieron el día 12 de septiembre de 2.012.- Los planes citados contemplan un plan de ajuste y reestructuración que afectan a todas las actividades y áreas de negocio y organización y que van desde la reducción general del tamaño y actividad, al abandono de actuaciones y actividades que han influido directamente en la situación actual (crédito promotor) o a la venta de las participaciones industriales, entre otras. Tales medidas afectan directamente al volumen de empleo dentro del Grupo BANKIA, siendo necesaria la salida de 6.000 personas, y el cierre de más de 1.100 oficinas.- Sobre la base de las causas económicas expuestas, la Entidad inició de manera formal con la representación de los trabajadores, el pasado 9 de enero de 2.013, un proceso de negociación al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para la articulación de un procedimiento de despido colectivo. Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2.013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de BANKIA un acuerdo para la reestructuración de BANKIA, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.- Asimismo dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de BANKIA se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producida por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.- De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 30 de marzo de 2.013. Desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha prevista de extinción del contrato disfrutará de un permiso retribuido con el fin de buscar un nuevo empleo, en el que se encuadra la licencia retribuida establecida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .- Como consecuencia de la extinción de la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el mencionado Acuerdo de fecha 8 de febrero de 2.013, así como en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le abonará en la cuanta en la que venía percibiendo su nómina, una indemnización total fraccionada conforme el siguiente detalle: · Un primer pago que se realizará por transferencia, por importe de 65.672,96 € bruto equivalentes a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades.- · Un segundo pago por importe de 30.418,24 € bruto, resultado de la suma de las cuantías que se le indican a continuación: La diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de retribución fija por año de servicio, con el límite de 20 mensualidades calculada a la fecha de la extinción de la relación laboral.- 14.000 € a razón de 2.000 euros brutos por cada tres años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción de la relación laboral.- El abono de este segundo pago se realizará en el plazo de 18 meses desde la extinción de la relación laboral, siempre y cuando durante dicho periodo BANKIA no le haya ofrecido un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la Bolsa de Empleo o del Plan de recolocación Externa recogidos en el citado Acuerdo de 8 de febrero de 2.013.- La liquidación, saldo y finiquito de su relación laboral asciende a la cantidad bruta de 5.123,11 euros. Se procederá al abono de esta cantidad en el momento establecido para el percibo de la nómina del mes en el que se produce la extinción de la relación laboral y en la cuenta en la que venía percibiendo su nómina.- Las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se abonarán una vez sean practicadas las retenciones y deducciones que legalmente correspondan.- Adicionalmente, en caso de tener un anticipo en vigor, concedido por su cualidad de empleado, a la fecha de la presente notificación, se procederá a la cancelación automática del saldo pendiente del mismo a dicha fecha, sin perjuicio de las medidas por las que Vd. puede optar previstas en el apartado V del citado Acuerdo Laboral de fecha 8 de febrero de 2.013.- Con el abono de dichas cuantías queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, así como los conceptos y cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementaria aplicable en la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra BANKIA S.A. salvo las cantidades que en su caso procedieran como consecuencia de la regularización derivada de la aplicación de sistema de clasificación profesional del Acuerdo de 26 de noviembre de 2.012, y conforme se recoge en el del apartado IV, punto Sexto del Acuerdo de fecha 8 de febrero de 2.013.- Asimismo en cumplimiento a la exigencia legal recogida en el Real Decreto 1.483/2.012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y en base al mencionado Acuerdo suscrito con la Representación de los Trabajadores, le comunico que tiene a su disposición los servicios de Management Outplacement, Administration S.A. (MOASA) para el diseño y ejecución del "Plan de Recolocación externa".- Salvo manifestación en contrario, se entiende que autoriza de forma expresa a BANKIA a facilitar los datos personales que figuran en el anexo al presente documento a Management, Outplacement, Administración S.A. (MOASA) para su uso exclusivo a los fines de la toma de contacto, información y ejecución del plan de Recolocación Externa contratado. Asimismo se le informa que podrá ejercer los derechos de acceso o rectificación, oposición y cancelación, dirigiéndose por escrito a la dirección de Management Outplacement, Administración S.A. (MOASA) calle Velázquez, 47 3° 28001 Madrid".- Atentamente.- DÉCIMO.- La parte actora ha percibido en concepto de indemnización por extinción de contrato el importe de 65.672,96 C.- UNDÉCIMO.- La empresa remitió el 17/9/2.013 un correo electrónico a las secciones sindicales de CCOO UGT ACCAM SATE CSICA Y CGT conteniendo un listado de trabajadores afectados por las bajas por designación directa a 31/8/2.013, así como otro listado con las propuestas de adhesión aceptadas a 31/8/2.013. Junto a dicho correo se remitió el modelo de carta de designación directa. El contenido del mismo consta en el documento 27 de la parte demandada y se da íntegramente por reproducido.- DUODÉCIMO.- En fecha 21/11/2.012 se realizó un informe de valoración de la demandante por la empresa, obteniendo una puntuación de 2,75 puntos. De dicho informe no consta comunicación a la actora. Dicha valoración fue ratificada en la reunión de validación y contraste mantenido el 11/12/2.012 mantenida por el director de zona de Leganés, el director del departamento de personas de Madrid, la directora del departamento, área de recursos directivos y el gestión de personas de la dirección de zona de Leganés. Doc. 28 y 29 de la parte demandada). Los criterios de valoración a los que la empresa sometió la labor de la trabajadora, constan en el anexo 1 del documento 29 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.- DECIMOTERCERO.- La Memoria Explicativa de las causas que motivan el procedimiento de despido colectivo confeccionada por la empresa consta en el documento 15 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.- DECIMOCUARTO:

La previsión comunicada a la representación legal de los trabajadores de BANKIA fue inicialmente de 441 desvinculaciones en la red Comercial de la Comunidad de Madrid, previsión que fue incrementada posteriormente en torno a un 10% al reconsiderar propuestas iniciales al Procedimiento de Despido Colectivo de BANKIA S.A. En fecha 11/2/2.013 se comunicó a la representación legal de trabajadores a través de un correo electrónico que se cerrarían 143 oficinas de las cuales 5 pertenecían a la Banca de Empresas y 138 a la Banca de particulares. Dichos cierres llevaban la amortización de 441 puestos de trabajo en la provincia de Madrid. El listado con los cierres en Madrid durante los meses de febrero marzo y abril fue comunicado a la representación de los trabajadores mediante correo de 12/2/2.013.- DECIMOQUINTO.- El número total de adhesiones al ERE a propuesta inicial de los empleados en la provincia de Madrid fue de 1.036, de los que 387 fueron denegadas. El número de desvinculaciones por designación directa de BANKIA en la provincia de Madrid fue de 112. A fecha de 31 de julio de 2.013 no estaban pendientes de la contestación ninguna solicitud de adhesión voluntaria relativa al personal de la red Comercial de la Comunidad de Madrid. De las 158 solicitudes pendientes de contestación, 5 correspondían a personal de Alta Dirección y el resto 153 eran de empleados de Servicios Centrales, cuyo proceso de solicitud de adhesiones voluntarias aún no se había abierto, estando pendientes de comunicación de la decisión del banco una vez iniciado el plazo para dicho colectivo. El proceso de adhesiones voluntarias del personal de Red Comercial finalizó el 11/5/2.013.- DÉCIMOSEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año, la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliada a sindicato alguno.- DECIMOSÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 19/4/2.013, celebrándose el acto en fecha 9/5/2.013, con el resultado de intentado sin avenencia».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de BANKIA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por BANKIA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce , en el procedimiento de despido instado por Dª Camila frente a la recurrente, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA MADRID, CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES e UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, revocamos la expresada resolución y declaramos el despido de la actora procedente y extinguida la relación laboral que la unía con Bankia SA con derecho al cobro de la indemnización en los términos fijados en la carta de despido y con un salario regulador diario de 134,94 euros. Dese el destino legal a lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme esta resolución».

CUARTO

Por el Letrado Sr. López Jurado, en la representación que ostenta de Dª. Camila , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, de 1 de julio de 2014 (Rec. 1172/14 ) y Madrid de 14 de octubre de 2013 (Rec. 891/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 17/10/14 [rec. 396/14 ] que acogió el recurso formulado por la representación de «BANKIA, SA» y revocó la sentencia que en 24/02/14 [autos 599/13] había dictado el J/S nº 24 de los de Madrid y por la que se había declarado la improcedencia del despido por el que se accionaba, resolviendo la ahora recurrida -entre otros pronunciamientos- declarar procedente el despido y extinguida la relación laboral.

  1. - Se formula recurso de casación por la trabajadora, SA», con dos motivos:

    a).- El primero de ellos es relativo a la suficiencia de la carta de despido individual adoptado en aplicación de despido colectivo y más en concreto a la inclusión de los criterios seguidos para la elección del trabajador individual, denunciándose en tal motivo la infracción de los arts. 51.4 y 53.1 ET , y 120 y 105.2 LJS, y aportándose como decisión de contraste la STSJ País Vasco 01/07/14 [rec. 1172/14 ] .

    b).- En el segundo motivo la cuestión que el recurso plantea es la que se refiere a si es o no necesaria la comunicación de los despidos individuales a la RLT, y al efecto se denuncia la infracción -nuevamente- de los arts. 51.4 y 53.1.c) ET , señalándose como referencial la STSJ Madrid 14/10/13 [rec. 891/13 ].

  2. - Con destacable insistencia viene indicando este Tribunal que es presupuesto de admisibilidad del recurso para la unificación de la doctrina -conforme al art. 219 LJS- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, recientemente, SSTS 07/07/16 -rcud 615/15 -; 12/07/16 -rcud 3314/14 -; y 19/07/16 -rcud 2258/14 -). Y tal requisito se cumple en el segundo de los motivos, pero no en el primero:

    a).- Como ya hemos resaltado en numerosas ocasiones anteriores, en las que se propuso para el mismo tema idéntica sentencia de contraste [por ejemplo, STS 16/03/16 -rcud 832/15 -], en el primer motivo está ausente el presupuesto de contradicción, por canto que la calificación del despido como procedente que la Sala de Madrid asume, se basa en la suficiencia del contenido de la carta de despido entregada, al expresar los hechos y circunstancias que lo motivan; en tanto que la calificación como improcedente que efectúa la sentencia de contraste se basa en la diferencia entre la causa extintiva invocada en la carta de despido y la real, aceptándose el contenido, como tal, de la comunicación escrita. Con ello se evidencia que las diferentes soluciones jurídicas adoptadas por las sentencias se fundamentan en la concurrencia de circunstancias distintas, por lo que realmente no puede hablarse de doctrinas contradictorias, como apunta el Informe del Ministerio Fiscal, lo que comporta la desestimación de ese primer motivo, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (recientes, SSTS 21/06/16 -rcud 2819/14 -; 22/06/16 -rcud 3551/14 -; y 12/07/16 -rcud 3314/14 -). Y aunque no sea necesario indicarlo, nos parece oportuna la precisión de que si hubiese que resolver el fondo planteado por ese primer motivo, igualmente habríamos de llegar a la misma solución desestimatoria, habida cuenta de la doctrina que hemos sentado -en Pleno- con la Sentencia de 24/02/16 [rcud 2507/14 ], entendiendo -en aplicación de criterios de literalidad, finalísticos y de orden práctico- que no es necesario que en la carta de despido «se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la Ley y porque la negociación previa y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento. En su caso, han de acreditarse esos criterios de selección y baremación individual en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder incorporarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La doctrina acogida por la sentencia aquí recurrida coincide en lo sustancial con ese enfoque» [resumen que hace la decisión arriba citada].

    b).- Por lo que se refiere al segundo de los motivos la contradicción es patente, por cuanto que en ambos supuestos se examina la impugnación de un despido individual adoptado a consecuencia de un PDC finalizado con acuerdo y el incumplimiento que en ambos se alega es el mismo, la entrega de copia de la carta de despido a la RLT; pero en tanto la decisión de contraste entiende que aquella exigencia debe cumplirse en incluso en los despidos que traigan causa en un PDC, la sentencia objeto de recurso considera que la exigencia de notificación que impone el art. 51.4 ET se refiere exclusivamente a los «trabajadores afectados»; y con mayor motivo cuando, como es el caso, los representantes pactaron los criterios de selección de los trabajadores que habrían de verse afectados e igualmente conocieron el listado final de los mismos.

SEGUNDO

1.- Esta única cuestión a tratar ya ha sido resuelta por la Sala en múltiples resoluciones [SSTS 16/03/16 -rcud 832/15 -; 30/03/16 -rcud 2797/14 -; 07/04/16 -rcud 426/15 -; 20/04/16 - rcud 130515-; 16/06/16 -rcud 251/15 -; 06/05/16 -rcud 3020/14 -; 12/05/16 -rcud 3667/14 -; 14/06/16 -rcud 3938/14 -; y 07/07/16 - rcud 759/15 -], y a su criterio hemos de estar en el presente caso, reproduciendo en su literalidad la STS 30/03/16 -rcud 2797/14 -.

  1. - Señalemos al efecto que -en concreto- el art. 51.4 ET -relativo al PDC- dispone que «Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el art. 53.1 de esta Ley ». Y este mandato legal preceptúa -para la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas- «la observancia de los requisitos siguientes: ... En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento».

    Ha de observarse «que el precepto circunscribe la exigencia al «supuesto contemplado en el artículo 52.c)», y que esta norma se refiere a «las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». Y en la interpretación del doble reenvío hemos de reproducir la argumentación que hicimos en nuestra sentencia de 08/03/16 [rcud 832/15 ], manteniendo que «[l]a literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que pudiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una Comisión de seguimiento ... y probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1º) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

  2. - Abundando en la argumentación precedente hemos de indicar que la redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 - rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

    En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »).

  3. - En último término hemos de destacar que pese a no ser legalmente obligada la entrega de copia de la carta de cada despido que se lleve a cabo, en todo caso nos parece conveniente -a ello hicimos referencia en la cita antes referida- que la RLT tenga detallado conocimiento de todos los despidos individuales producidos en ejecución del DC, para de esa forma facilitar la más adecuada protección de los intereses que tal representación tutela y poder salir al quite de posibles abusos -particularmente de derechos fundamentales- que pudieran producirse al materializar la decisión adoptada en el referido DC.

    Pero no es menos destacable que la inexistente obligación -en el DC- de comunicar a la RLT cada carta de despido individual -en tanto que no la ley no la impone-, en absoluto genera indefensión para el colectivo de los trabajadores y tampoco ha de facilitar la posible comisión de aquellos censurables abusos, pues no ofrece duda alguna que aquel conocimiento puntual puede -y debe- ser exigido por la RLT al amparo de los derechos de información que a la misma le reconoce el art. 64 ET ; o lo que es igual, que la cuestionada comunicación de los concretos despidos no es requisito formal de la concreta extinción contractual ex arts. 51.4 y 53.1 ET [trasladando copia de cada carta de despido a la RLT], sino que la misma puede -y debe- ser obtenida en tanto que consecuencia obligada de los derechos de información que corresponden al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales ex arts. 64 ET y 10.3 LOLS

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en plena concordancia con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Camila y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 16/Octubre/2014 [rec. 396/14 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 24/Febrero/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid [autos 599/13], y en consecuencia corroboramos la declaración de procedencia del despido y la absolución de la demandada «BANKIA, SA». Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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