STS 1078/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5721
Número de Recurso1309/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1078/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 23 de febrero de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 5645/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona, dictada el 20 de mayo de 2014 , en los autos de juicio núm. 851/13, iniciados en virtud de demanda presentada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra D.ª Delfina (viuda del trabajador D. Rogelio ), ROCA RADIADORES, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la entidad MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS NUMERO 1 debo declarar y declaro la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el abono de la prestación de viudedad percibida por Delfina , procediendo a la devolución a la Mutua actora del capital coste renta, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:« PRIMERO .- Que por resolución administrativa de 29-5-2006 se reconoció a Delfina pensión de viudedad por el fallecimiento de Rogelio . SEGUNDO .- La contingencia causante del fallecimiento de Rogelio fue enfermedad profesional. TERCERO .- Que el 7-7-2009 se comunicó a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad profesional ser responsable de la constitución de capital coste de la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. CUARTO.- Que la Mutua MC Mutual presentó el 11-7-2013 escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional alegando que no es responsable en este caso de las prestaciones por enfermedad profesional, siendo el INSS el responsable del abono de la pensión. QUINTO. - Que el causante de la prestación, Rogelio , era pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por resolución de fecha 9-8-1993 que determinaba la responsabilidad económica del INSS en el abono de la prestación con efectos de 29-6-1993., folio 45. SEXTO .- Que por resolución administrativa de 22-7-2013 se desestimó el escrito de 11-7-2013 de la Mutua actora de reclamación previa por los hechos y fundamentos obrantes en la referida resolución administrativa referida, folio 48».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015, recurso 5645/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en fecha 20 de mayo de 2014 , recaída en el procedimiento 851/2013, seguido en virtud de demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la Entidad Gestora recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ROCA RADIADORES, SA., y Doña Delfina , en materia de responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional que esta última tiene reconocida, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013, recurso 200/13 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona dictó sentencia el 20 de mayo de 2014 , autos número 851/2013, estimando la demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº1, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Delfina y ROCA RADIADORES SA, sobre SEGURIDAD SOCIAL, declarando la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el abono de la prestación de viudedad percibida por Doña Delfina condenando a la Entidad Gestora al reintegro del capital-coste renta.

Tal y como resulta de dicha sentencia a Doña Delfina , por resolución administrativa de 29 de mayo de 2006, se le reconoció pensión de viudedad por fallecimiento de D. Rogelio . La contingencia causante del fallecimiento fue enfermedad profesional. D. Rogelio era pensionista de IPA, derivada de enfermedad profesional, habiéndose determinado por resolución de 9 de agosto de 1993, que el responsable del abono de la prestación es el INSS, con efectos del 29 de junio de 1993. El 7 de julio de 2009 se le comunicó a Mutual Midat Cyclops la responsabilidad en la constitución del capital-coste de la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. El 11 de julio de 2013 Mutual Midat Cyclops formuló reclamación previa alegando que no es responsable de las prestaciones por enfermedad profesional, sino el INSS, siendo desestimada por resolución de 22 de julio de 2013.

  1. - Recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 23 de febrero de 2015, recurso número 5645/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que en relación con el artículo 71.4 de la LRJS resulta evidente que no se infringe en el caso de que no haya prescrito el derecho de la Mutua a reclamar que se le devuelva el capital coste por no ser la responsable de su pago, y ello porque dicho artículo lo que posibilita precisamente es volver a abrir la vía administrativa sin otro límite que el plazo de prescripción (o caducidad que no es el caso), cuando establece que "... podrá reiterarse la reclamación previa ... en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma", precepto que no solamente se proclama respecto de los beneficiarios sino también de los interesados, situación que evidentemente tenía la Mutua, teniendo en cuenta que la reclamación previa es el modo de convertir en definitivas las resoluciones del INSS cuando actúa como Entidad Gestora de la Seguridad Social, como es el caso, y que nadie pone en cuestión.

    Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto y entrando en la aplicabilidad del artículo 43 de la LGSS , aun partiendo de que la Mutua no tiene la consideración de ser un 'beneficiario de la Seguridad Social", resulta que dicho artículo no utiliza la voz "beneficiario" sino la del "derecho al reconocimiento de prestaciones", y que ha sido aplicado a las Mutuas en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la de 31/01/2006, RCUD 4899/2004 , con el argumento de "que siendo de aplicación a la prescripción de la acción ejercitada, en estos autos, por la Mutua Cyclops, lo dispuesto en el artículo 43-1 de la LGSS relativo a la prescripción del derecho del beneficiario al reconocimiento de la prestación, por aplicación analógica de lo allí establecido, como declaró esta Sala en sus sentencias de 11/10/1998, RCUD 1032/1998 y 9/07/2001 , al no existir normativa legal aplicable a este tipo de acciones, el plazo de prescripción de cinco años allí establecido, debe computarse, en cuanto a la fijación del día inicial, teniendo en cuenta la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, y el artículo 1969 del Código Civil que dispone que el dies a quo del plazo de prescripción es desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse", de manera que si se entiende que la acción acerca de quién era el responsable del pago de la prestación de la pensión de viudedad de la Sra. Delfina comenzó a correr el día 07/07/2009, cuando se reclamó a la Mutua la constitución del capital coste correspondiente, yendo el INSS en contra de sus propios actos, por cuanto en el año 1993 reconoció que él era el responsable, habiendo presentado la Mutua reclamación previa el día 11/07/2013, no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, con la consecuencia de que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 . La parte recurrida MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes Ibermutuamur frente al INSS, TGSS, Doña Casilda y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA y, revocando la sentencia impugnada, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Efrain fue declarado, en el año 1988, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, siéndole reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2002, procediendo el INSS al abono de las prestaciones. El trabajador prestaba servicios, al tiempo de declararse la incapacidad permanente total, para la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con Ibermutuamur. D. Efrain falleció el 18 de diciembre de 2009, fallecimiento que fue declarado como derivado de enfermedad profesional el 28 de enero de 2010, imputándose, por resolución del INSS, a Ibermutuamur la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento, lo que fue asumido por la Mutua, sin que procediera a impugnar la citada resolución. El 25 de septiembre de 2012 Ibermutuamur presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento de D. Efrain siendo desestimada su petición por resolución del INSS de 23 de octubre de 2012.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, rec. 1130/98 ); sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, rec. 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por decisión del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida no exista resolución expresa del INSS declarando la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones, limitándose a remitir un oficio el 7 de julio de 2009 interesando que la Mutua constituya el capital- coste, ya que la cuestión debatida se ciñe a determinar si, una vez firme la decisión del INSS declarando la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sea por resolución o simple oficio en el que declara la responsabilidad de la Mutua y fija el capital-coste que ha de ingresar, puede la Mutua, transcurridos varios años desde que se estableció su responsabilidad, reclamar frente al INSS.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 .

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 , contiene el siguiente razonamiento: «1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 ).»

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede estimar el recurso formulado, ya que a partir del 21 de junio de 1982 se reconoció a D. Rogelio . en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, abonando el INSS la prestación correspondiente, procediendo el 7 de julio de 2009 a comunicar a Mutual Midat Cyclops la responsabilidad en la constitución del capital-coste de la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, no procediendo la citada Mutua hasta el 11 de julio de 2013 a formular reclamación previa, alegando que no es responsable de las prestaciones por enfermedad profesional, sino el INSS, siendo desestimada su reclamación por resolución de 22 de julio de 2013.

    Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada, sin que proceda la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 5645/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona, el 20 de mayo de 2014 , en los autos número 851/2013, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº1 -en la actualidad MUTUAL MIDAT CYCLOPS , MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1- contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, DOÑA Delfina y ROCA RADIADORES SA, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y desestimamos la demanda formulada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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