STS 16/2017, 10 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1123/2015, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, representado por el procurador don Francisco Toll Musteros, y asistido de la letrada doña Patricia Oscoz Lebrero, contra la sentencia nº 119, dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 39/2013 , sobre proceso selectivo convocado por resolución SLT/851/2010, de 15 de febrero, (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del 29 de marzo) para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de técnico/a especialista de grado superior sanitario en radiodiagnóstico (subgrupo C1) de los centros Hospital Universitario Vall d'Hebrón, Hospital Universitario de Bellvitge, Hospital Universitario Germans Trías i Pujol y Hospital de Viladecans, por el sistema de concurso oposición (convocatoria H.Barcelona-TERD-2010) Se ha personado, como recurrida, doña Mariola , representada por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban y asistida de la letrada doña María Antonia Larrañaga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 39/2013, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 12 de febrero de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS:

Se estima el recurso contencioso-administrativo num. 39/2013 interpuesto por Dª Mariola contra la Resolución del Director Gerente del ICS, de 14 de diciembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución dictada el 30 de Octubre de 2012 del Tribunal Calificador, que acordaba aprobar la lista definitiva de las puntuaciones del proceso de selección, de la convocatoria de concurso-oposición para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional técnico/a especialista de grado superior sanitario de radiodiagnóstico (subgrupo C1) (num. Registro de la convocatoria H. Barcelona-TERD- 2010); Se declara la misma disconforme a Derecho y se acuerda la retroacción de las actuaciones a los efectos de que el Tribunal Calificador proceda a valorar los méritos indebidamente no valorados, continuando las actuaciones conforme a las bases de la convocatoria y colocando a la recurrente en la posición correspondiente en el orden de prelación.

Con costas a la Administración demandada en la cantidad máxima de 500 euros".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia anunció recurso de casación el Instituto Catalán de la Salud, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Personado el procurador don Francisco Toll Musteros, en representación del Instituto Catalán de la Salud, formalizó el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

a) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 88.1 d) LRJCA .

[...]

b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 88.1 d) LRJCA .

[...]

.

Y solicitó a la Sala que

[...] lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Mariola

.

CUARTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por la parte recurrida en su escrito de 16 de abril de 2016, por auto de 10 de diciembre de 2015 la Sección Primera de esta Sala acordó:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 39/2013 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a las parte recurrida de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico

.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2016, la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de doña Mariola , se opuso al recurso por el escrito enviado el siguiente 18 de febrero en el que pidió a la Sala que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, dijo, lo desestime "con Imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre siguiente, en que han tenido lugar.

SÉPTIMO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta.

OCTAVO

En la fecha acordada, 20 de diciembre de 2016, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 22 siguiente se pasó a la firma esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso selectivo convocado por resolución SLT/851/2010, de 15 de febrero, (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del 29 de marzo) para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de técnico/a especialista de grado superior sanitario en radiodiagnóstico (subgrupo C1) de los centros Hospital Universitario Vall d'Hebrón, Hospital Universitario de Bellvitge, Hospital Universitario Germans Trías i Pujol y Hospital de Viladecans, por el sistema de concurso oposición (convocatoria H.Barcelona-TERD-2010), se ofrecieron veintinueve plazas por el turno libre y una para el de personas con discapacidad.

Doña Mariola participó en las pruebas pero no figuró en la relación de quienes las superaron pues por su puntuación quedó en el puesto nº NUM000 .

Disconforme con la valoración que recibieron sus méritos en la fase de concurso, recurrió en alzada contra la resolución de 30 de octubre de 2012 que aprobó la lista definitiva de puntuaciones y, frente a la resolución del Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 14 de diciembre de 2012, que desestimó su impugnación, acudió a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sostenía que se le debían asignar en vez de los 57,003 puntos que recibió 58,74 puntos o, subsidiariamente, 58,003, con lo que pasaría al puesto nº NUM001 .

En particular, la Sra. Mariola venía reclamando que se le valoraran dos méritos que no tuvo en cuenta el tribunal calificador. Por un lado, el "Curso de Tecnología General para Radiodiagnóstico. La captura de lo invisible", de 250 horas, celebrado entre el 25 de mayo y el 27 de julio de 2010, por el que le correspondía un punto. Y, por el otro, las 65 horas de práctica docente en el Instituto de Formación Profesional Roger de Lluria entre el 11 de enero y el 22 de abril de 2010, por la que le correspondían 0,072 puntos. Puntuaciones ambas a añadir a los 16,568 puntos que recibió por sus méritos.

En el expediente administrativo, dice la sentencia ahora recurrida, no constaba la razón por la que no se valoró el curso. Solamente que "la combinación del elemento curricular no puntúa". A falta de más explicaciones, la Sala de Barcelona coincide con la recurrente en que la ausencia de información sobre el motivo por el que no se le atribuyó el punto que reclamaba por este mérito le impidió servirse de la subsanación de forma hábil y útil para poner de manifiesto que sí cumplía el requisito, cuya falta según se llegó a saber después, llevó al tribunal calificador a no puntuarlo: el hecho de que el título de técnico especialista en radiodiagnóstico de la Sra. Mariola se hubiera expedido el 21 de junio de 2001, es decir, después de que se hubiera iniciado el curso. La sentencia coincide con la recurrente en que es notorio que los títulos se expiden después de la superación de los estudios que dan lugar a ellos. Por eso, afirma que no puede tenerse por documento nuevo el que presentó la recurrente con su recurso de alzada para ponerlo de manifiesto. Asimismo, dice la Sala de Barcelona que esa presentación debió considerarse como la realización efectiva de la subsanación que debió tener lugar a partir de la publicación provisional de las valoraciones y no se ofreció a la Sra. Mariola adecuadamente al no darle una información previa correcta.

En consecuencia, la sentencia aprecia la vulneración de los principios de transparencia, claridad y seguridad jurídica proclamados por los artículos 9.3 y 103.3 de la Constitución y 55.2.b) del EBEP y estima en este punto el recurso.

También acoge la otra pretensión, la de que se valorara la práctica docente realizada en el Instituto de Formación Profesional Roger de Lluria. Denegada la apreciación de ese mérito porque tuvo lugar en el curso 2009/2010 cuya terminación era posterior a la fecha límite de presentación de solicitudes, el 29 de abril de 2010, la sentencia se fija en el tenor de la base 11.1 según la cual solamente serían valorables los méritos obtenidos hasta ese día y en que en ningún lugar de la convocatoria se ofrece sustento al criterio aplicado por la Administración. Y tampoco encuentra prueba de que, como ésta alegó en la instancia, se hubiera aplicado del mismo modo a todos los participantes. Así, pues, rechaza la interpretación efectuada por el tribunal calificador.

El fallo estimatorio dispone la retroacción de las actuaciones para que el tribunal calificador valore los dos méritos que no tuvo en cuenta en su día y continúe las actuaciones conforme a las bases de la convocatoria, colocando a la recurrente en el puesto que le corresponda según el orden de prelación.

SEGUNDO

El Instituto Catalán de la Salud ha interpuesto dos motivos de casación contra esta sentencia. Ambos se acogen al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y cada uno combate el pronunciamiento relativo a cada una de las pretensiones de la Sra. Mariola acogidas en la instancia.

Veamos, en resumen, en qué consisten.

(1º) Para el recurrente la sentencia infringe el artículo 33.1 de la Ley 33/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias . De acuerdo con este precepto, la formación continuada se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de especialización. Sin embargo, dice, la Sala de Barcelona lo interpreta de forma contraria a derecho. Discute el Instituto Catalán de la Salud la conclusión de la sentencia de que debía ser valorado el mérito de la Sra. Mariola porque, si hubiera sabido cuando accedió al expediente del proceso selectivo que la razón por la que no se le puntuó --la combinación del elemento curricular no puntúa-- fue la de que el "Curso de Tecnología General para el Radiodiagnóstico. La Captura de lo invisible" era anterior a la fecha de expedición de su título de especialista en radiodiagnóstico, hubiera podido subsanar los posibles errores de acreditación. La crítica a la sentencia obedece a que, según el motivo de casación, esa interpretación no responde a la realidad de los hechos.

El curso, dice, no fue valorado porque se desarrolló entre el 25 de mayo y el 27 de julio de 2001, o sea, antes de la finalización de los estudios de técnico especialista. Añade que la Sra. Mariola , que accedió al expediente tantas veces como quiso, supo cuál era la razón de que no se le puntuase el curso. Y que fue, ya en su alzada, cuando presentó una certificación en la que se dice que obtuvo su título de especialista en la convocatoria de junio de 2000 pero el tribunal calificador no pudo tenerla en cuenta por no figurar entre la documentación aportada a tiempo para la valoración de los méritos ni cuando los aspirantes podían presentar la necesaria para aclarar la inicialmente aportada.

Termina el motivo señalando que ese certificado que acompañaba a la alzada no pudo ser aceptado porque ya no podía ser valorado por el tribunal calificador y porque de lo contrario se infringirían las normas reguladoras de los procesos selectivos, las bases de la convocatoria y las instrucciones del tribunal, que no fueron recurridas en su momento.

En definitiva, el tribunal calificador valoró los cursos de la Sra. Mariola en base a la documentación que ella presentó, de manera que actuó correctamente.

(2º) El segundo motivo se refiere a la valoración de la práctica docente. Dice el Instituto Catalán de la Salud que la sentencia infringe, al reconocer el derecho de la Sra. Mariola a que se puntúe, la base 2.4 del anexo 3 del baremo de méritos que acompaña a la convocatoria en relación con los artículos 23.2 de la Constitución y 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo relativo al derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

En este punto, el recurrente en casación recuerda que el certificado presentado por la Sra. Mariola decía que había colaborado en la formación práctica de alumnos del ciclo formativo de grado superior de imagen para el diagnóstico entre el 11 de enero y 22 de abril de 2010 y que no pudo ser valorado porque el curso académico se extiende más allá del límite de presentación de solicitudes: el 29 de abril de 2010. Y que la decisión de no valorar este tipo de prácticas docentes en este curso académico se aplicó a todos los aspirantes a fin de garantizar el principio de igualdad. De lo contrario, explica, de no seguirse el criterio del año académico, a aquellos aspirantes que hubiesen realizado la práctica docente, por ejemplo, en abril de 2010 no se les valoraría mientras que sí se puntuaría a quienes la llevaran a cabo con anterioridad a la fecha límite. De este modo, prosigue el razonamiento, se crearía una situación de desigualdad. Por eso, concluye, el tribunal calificador, en uso de su discrecionalidad técnica, actuó con sentido razonable y su decisión está totalmente justificada en aras de la salvaguardia del principio de igualdad sin que quepa apreciar en ella ninguna causa de arbitrariedad ni vulneración de elementos reglados, ni error.

TERCERO

La Sra. Mariola se ha opuesto a este recurso de casación.

Nos dice, en primer lugar, que está afectado por la causa de inadmisibilidad de falta de interés casacional. Reprocha al Instituto Catalán de la Salud no haber justificado su concurrencia y afirma que el presente supuesto no afecta a un gran número de situaciones, no introduce ningún criterio nuevo, ni corrige el establecido a propósito de la subsanación o de la vinculación a las bases de la convocatoria.

Subsidiariamente, opone a cada uno de los motivos cuanto sigue.

Al primero objeta que la sentencia no ha infringido los preceptos a que se refiere y, en particular, que nada tiene que ver el artículo 33.1 de la Ley 33/2003 con lo debatido en la instancia. La invocación del mismo muestra, sigue diciendo, que en realidad lo que discute el Instituto Catalán de la Salud es la valoración que de la prueba hizo la sentencia. Se trata de un debate, añade, ya concluido y que no se puede abrir ahora escondiéndolo en la infracción de las bases y de las normas legales alegadas cuya aplicabilidad nadie discute. De lo que se trataba en la instancia era de que la Administración no quiso o no pudo explicar por qué la enigmática expresión "la combinación curricular no puntúa" tenía que entenderse como un llamamiento a la subsanación de una notoria evidencia, esto es, de que la fecha de expedición del título no fue la de su obtención.

Al segundo motivo de casación reprocha seguir la misma estrategia que el anterior cuando el debate continúa siendo puramente fáctico. Consistía en acreditar si la práctica docente tuvo lugar o no antes del 29 de abril de 2010. No hubo mayor discusión. El Instituto Catalán de la Salud, dice la Sra. Mariola , pretende reabrir ese debate, lo cual tiene por improcedente.

CUARTO

A la hora de resolver este recurso de casación lo primero que hemos de afrontar es la cuestión de su admisibilidad. Acabamos de ver que la Sra. Mariola considera que debe ser inadmitido por carecer de interés casacional.

No estamos de acuerdo con ese parecer. Además de que ya superó el examen de admisibilidad por parte de la Sección Primera de esta Sala, plasmado en su auto de 10 de diciembre de 2015 , consideramos que dicho interés concurre al igual que en todos los casos en que está en juego, como aquí, el establecimiento de la relación de servicios entre la Admistración y los empleados públicos, ya sean funcionarios de carrera o personal estatutario de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.

QUINTO

No obstante, aun siendo admisible el recurso de casación debe ser desestimado ya que la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona en modo alguno incurre en las infracciones que le reprocha el Instituto Catalán de la Salud.

En efecto, no ha infringido el artículo 33.1 de la Ley 33/2003 . En realidad, no se advierte de qué manera podría haberlo hecho un pronunciamiento judicial que se limita a decir que la Administración debió ofrecer a la Sra. Mariola la posibilidad de subsanar el único extremo susceptible de discusión: la fecha en que superó los estudios conducentes al título de técnico especialista en radiodiagnóstico partiendo del hecho, considerado notorio y no discutido por el ahora recurrente, de que la expedición del título es posterior a la superación de dichos estudios.

La sentencia, lejos de incurrir en las infracciones que le reprocha el Instituto Catalán de la Salud ha aplicado correctamente las bases de la convocatoria y sobre todo las normas sobre la subsanación previstas en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Esa correcta aplicación se produce en un contexto en el que no constaba claramente cuál era la razón por la que no se puntuó el "Curso de Tecnología General para Radiodiagnóstico. La captura de lo invisible". Falta de claridad que ni siquiera ahora, cuando centra su impugnación de la sentencia en extremos de hecho, niega el recurrente. Así, pues, es coherente la conclusión obtenida por la Sala de Barcelona: la oscuridad del expediente en este punto, impidió que la Sra. Mariola subsanara en condiciones su solicitud y, por tanto, no se debió considerar como nueva la documentación aportada con el recurso de alzada ya que no introducía ningún elemento, ningún mérito, que no se hubiese alegado y justificado en su día sino que se dirigía exclusivamente a poner de manifiesto que los estudios en virtud de los cuales logró el título de técnico especialista en radiología los superó antes del comienzo de este Curso. Circunstancia esta que tampoco niega el Instituto Catalán de la Salud.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo.

La interpretación de las bases es una operación estrictamente jurídica que no implica, en principio, el ejercicio de la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores. Y, desde luego, en este caso en nada intervenía dicha facultad pues se trataba, simplemente, de saber qué es lo que decían las bases de la convocatoria sobre la fecha límite a la que debían haberse adquirido los méritos alegados por los aspirantes. Tal como de ellas mismas resulta con claridad, no era otra que la del último día de presentación de solicitudes, el 29 de abril de 2010. Propiamente no precisaban las bases en este punto de ninguna interpretación y, mucho menos, de una interpretación que les hiciera decir lo que no dicen, como, sin embargo, terminó sucediendo.

Así, pues, habiéndose justificado por la Sra. Mariola que su práctica docente tuvo lugar antes de esa fecha, debía habérsele valorado de manera que la sentencia acertó al corregir la actuación contraria a las bases del tribunal calificador. El argumento de la igualdad de trato a los aspirantes en razón de la duración del curso académico no es procedente porque las bases no utilizaron ese criterio temporal, sino que se atuvieron a la fecha concreta del 29 de abril de 2010, tal como muestra la sentencia. Por tanto, las actividades docentes o de otra naturaleza enmarcadas en el curso académico y susceptibles de valoración como mérito que tuvieren lugar después de ese día no podrían ser consideradas del mismo modo que no podría serlo cualquier otro mérito adquirido después de ella.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 1123/2015, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia nº 119, dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 39/2013 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

56 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 818/2021, 25 de Octubre de 2021
    • España
    • 25 October 2021
    ...jurídica que no implica, en principio, el ejercicio de la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores" ( STS de 10 de enero de 2017. ROJ: STS 38/2017. Recurso 1123/2015), lo cual se corresponde con la doctrina recogida en la Sentencia de 23 de abril de 2019 ( ROJ: STS......
  • STSJ Andalucía 2852/2021, 13 de Julio de 2021
    • España
    • 13 July 2021
    ...jurídica que no implica, en principio, el ejercicio de la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calif‌icadores" ( STS de 10 de enero de 2017. ROJ: STS 38/2017. Recurso 1123/2015), lo cual se corresponde con la doctrina recogida en la Sentencia de 23 de abril de 2019 ( ROJ: ST......
  • STSJ Andalucía 713/2022, 17 de Marzo de 2022
    • España
    • 17 March 2022
    ...principio, el ejercicio de la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calif‌icadores." Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de enero de 2017 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 1123/2015, (ROJ: STS 38/2017 - ECLI:ES:TS:2017:38), correspo......
  • STSJ Andalucía 488/2022, 25 de Febrero de 2022
    • España
    • 25 February 2022
    ...( Sentencia de 10 de enero de 2017 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1123/2015, (ROJ: STS 38/2017 - ECLI:ES:TS:2017:38), o lo que es igual, la controversia no se entabla a propósito de una "tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR