STS 2767/2016, 22 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2767/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 627/2015 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina Cardona Olivares, en nombre y representación de "Solosol San Roque, S.L.", contra la Sentencia de 20 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso contencioso-administrativo nº 685/2013 , sobre seguridad social. Se ha personado, como parte recurrida, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora también recurrente, contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 11 de septiembre de 2013, relativa a impugnación de embargo preventivo sobre determinados bienes.

SEGUNDO

La sentencia recaída, en fecha 20 de enero de 2015 , en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:

Desestimamos el Recurso interpuesto por la procuradora Sra. Cardona Olivares en nombre y representación de SOLOSOL SAN ROQUE, S.L. frente a la resolución a la que se refiere el primer fundamento, confirmamos la misma. Ello con imposición de costas a la Recurrente

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia, la sociedad recurrente preparó recurso de casación ante la Sala de instancia. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y se resuelva en el sentido de estimar el presente recurso de casación en base a los motivos contenidos en el escrito.

QUINTO

La parte recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, presentó el correspondiente escrito de oposición, solicitando que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la resolución administrativa impugnada. Con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 21 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ahora y entonces recurrente, frente a la resolución que acuerda, como medida cautelar, el embargo preventivo de varios bienes inmuebles de la recurrente sitos en la provincia de Cádiz, por el impago de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo tras identificar la actuación impugnada y resumir la posición procesal de las partes, analiza el fondo de la cuestión suscitada y concluye que «es conocida la jurisprudencia recaída en materia de medidas cautelares. En este supuesto además se adoptan al amparo del concreto precepto del art 33 del TRLSS. Así las cosas, el contenido de los folios 68 y siguientes son significativos y suficientes para entender que indiciariamente puede existir responsabilidad solidaria de la empresa Solosol. No obstante, aquí como ya se indicaba, no debe entrarse a un examen a fondo de los requisitos acerca de la existencia del Grupo de Empresas. Simplemente examinamos los datos ofrecidos por la Administración y obtenidos por funcionarios, siendo conclusión adoptada racional. La medida por tanto es asimismo lógica y tiende a garantizar la posible deuda, dándose la apariencia de buen Derecho y el fumus boni iuris» .

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre cuatro motivos, todos invocados por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , aduciendo las siguientes infracciones. En el motivo primero , de los artículos 24 de la CE y 57.2 , 58 , 59 , 93 y siguientes de la Ley 30/1992 , 33 de la Ley General de la Seguridad Social y 54 del Reglamento General de Recaudación . En el segundo , de los artículos 24 y 103.1 de la CE , 58.2 , 59.2 y 5 , 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 . En el tercero , de los artículos 24 de la CE , 58.2 , 59.2 y 5 , 62 y 57.2 de la Ley 30/1992 . Y, en el cuarto , de los artículos 33 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , 54.1 del Reglamento General de Recaudación y 93 de la Ley 30/1992 .

Por su parte, al Administración recurrida aduce que la sentencia no incurre en las infracción que se imputan en el escrito de interposición, porque no puede confundirse la derivación de responsabilidad con la adopción de una medida cautelar. Además, se añade, respecto del fondo de la cuestión que la medida cautelar era necesaria para el cobro de la deuda que mantiene con la Seguridad Social.

TERCERO

Los motivos de casación que se invocan no pueden prosperar por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, el motivo primero parece denunciar un vicio de incongruencia en la medida que la sentencia no examina las cuestiones alegadas por la recurrente sobre la declaración de responsabilidad solidaria, pues sólo así tiene sentido la pretensión que se ejercita en ese motivo, según consta al folio 13 del escrito de interposición de la casación, cuando señala que deben anularse " las resoluciones judiciales impugnadas " y " retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia ", para que la recurrente " obtenga una respuesta, estimatoria o desestimatoria, sobre el fondo de las alegaciones sustanciales indebidamente incontestadas ". Y sabido es que la incongruencia es un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que debe canalizarse por el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA . De modo que se aprecia una falta de correspondencia entre el discurso argumental que sustenta las infracciones alegadas y el cauce procesal utilizado. Además, la sentencia explica las razones por las que no examina las cuestiones relativas de la derivación de responsabilidad.

En segundo lugar, porque el defecto de notificación que se alega, en los motivos segundo y tercero, no se refiere propiamente al embargo preventivo impugnado en la instancia, sino a la derivación de responsabilidad. Por ello no está de más señalar que la notificación se produjo en el domicilio facilitado por la mercantil recurrente en la calle Cervantes, teniendo en cuenta que incumplió su deber de comunicar expresamente su cambio de domicilio social. Teniendo en cuenta la notificación por edictos que establece el artículo 59.5 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . En todo caso, el relato de la recurrente, a los efectos de la impugnación de la medida cautelar impugnada en la instancia, no describe una situación de indefensión material, que es la única relevante a estos efectos, pues ha tenido oportunidad de interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes.

En tercer lugar, el motivo cuarto cuando parece que va a abordar la cuestión de fondo, lo que hace es examinar el fondo de la derivación de responsabilidad solidaria, y no el relativo a la adopción de la medida cautelar, pues recordemos el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo es la adopción de una cautela, el embargo preventivo de varios inmuebles. De modo que no tiene la trascendencia que le atribuye la recurrente, a los efectos del artículo 33 de la Ley General de Seguridad Social y de los artículos 13.2 y 54 del Reglamento General de Recaudación , los requisitos para la citada derivación, dicho alegato. Téngase en cuenta que la adopción de la cautela podría haberse fundamentado sobre la falta de los presupuestos que exige el mentado artículo 33, y no ha sido así, en lo relativo a la falta de indicios racionales para la adopción de la cautela, cuya consecuencia podría haber frustrado o gravemente dificultado el cumplimiento de las obligaciones, o su falta de proporcionalidad, o, por fin, por la concurrencia de un perjuicio de difícil o imposible reparación.

CUARTO

En definitiva, la principal queja expresada en este recurso de casación sobre la sentencia impugnada, por no abordar los reparos que la recurrente oponía a la derivación de responsabilidad, no pueden prosperar porque la sentencia expresa las razones por las que no puede examinar la legalidad de la derivación de responsabilidad, y porque la adopción de medidas cautelares, que es el contenido del acto ahora impugnado en la instancia, y la derivación de responsabilidad que, según señala la sentencia, ha sido impugnada también por la recurrente, son dos procedimientos diferentes que responden a principios y finalidades distintas, que no pueden mezclarse, creando una confusa combinación incompatible con la correcta definición y aplicación de Derecho en cada caso.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Solosol San Roque, S.L.", contra la Sentencia de 20 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso contencioso-administrativo nº 685/2013 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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