STS 20/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:44
Número de Recurso1836/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por D. Lázaro , representado por el procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, bajo la dirección del letrado D. José Francisco Álvarez Díaz, contra la sentencia de 8 de febrero de 2016 dictada por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 811/2014 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marta García Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Lázaro , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, 15 de octubre de 2014, debemos declarar y declaramos parcialmente disconforme a derecho la resolución administrativo impugnada, que, por tal razón, anulamos respecto de la sanción impuesta. Sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la instancia.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Lázaro interpone recurso de casación en unificación de doctrina por considerar que la sentencia impugnada comete una infracción respecto a la liquidación practicada por IRPF (ejercicio 2007) por considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el referido ejercicio al haber transcurrido el plazo de 4 años establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. La recurrente aporta como sentencias de contraste: SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 1666/2015, de 30 de abril (rec. 183/2012 ) ECLI:ES:AN:2015:1666; SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 5434/2012, de 12 de diciembre (rec. 62/2010 ) ECLI:ES:AN:2012:5434; y, STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, 506/2015, de 12 de febrero (rec. 2452/2013 ) ECLI:ES:TS:2015:506.

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de diciembre de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso casación en unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación de D. Lázaro , la sentencia de, 8 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 811/2014 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 15 de octubre de 2014, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001 , impugnando los acuerdos de liquidación y sanción de la Delegación Especial de Asturias de la Dependencia Regional Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando los de mayor cuantía de 141.321,46 y 86.338,73 €, relativos al ejercicio 2007.

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso y no conforme con ella, el demandante interpone el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Motivos de casación

Se alega la prescripción del derecho a liquidar de la Administración por haber durado el procedimiento inspector más de 1 año, duración que comporta la no interrupción de la prescripción por el inicio de la actuación inspectora.

Para obtener esta conclusión la parte recurrente considera que las dilaciones a él imputables por un período de 132 días han sido objeto de un cómputo erróneo. A tal efecto considera que cuando recibió la cita para comparecer ante la inspección el 19 de julio de 2011 solicitó un aplazamiento hasta el día 14 de septiembre de 2011. Como la comparecencia efectiva no tuvo lugar hasta el 6 de octubre, este período entre el 6 de octubre y el 14 de septiembre no le es imputable.

Además, como en la comparecencia del día 6 de octubre no entregó completa la documentación relativa a las cuentas bancarias, lo que solo tuvo lugar el 28 de noviembre de 2011, considera que también se consideró diligencia imputable al recurrente, indebidamente, el período comprendido entre el 6 de octubre y el 28 de noviembre de 2011. En total los 132 días referidos.

Se invocan como sentencias de contraste: SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 1666/2015, de 30 de abril (rec. 183/2012 ) ECLI:ES:AN:2015:1666; SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 5434/2012, de 12 de diciembre (rec. 62/2010 ) ECLI:ES:AN:2012:5434; y, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 506/2015, de 12 de febrero (rec. 2452/2013 ) ECLI:ES: TS:2015:506, aunque la recurrente sólo aporta copia y solicitó testimonio de la sentencia de 30 de abril de 2015 dictada por la Audiencia Nacional.

TERCERO

Requisitos del recurso de casación en unificación de doctrina

Venimos sosteniendo, de modo reiterado, que el éxito del recurso de casación en unificación de doctrina exige, además de acreditar las identidades subjetiva, objetiva y causal de los procesos contrastados que se invoquen, como establece el artículo 97.1 de la ley jurisdiccional , una relación jurídica y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

Por eso, es claramente insuficiente remitirse al conjunto de peticiones de aplazamiento producidas en otros procesos, obviando las concretas circunstancias en que tales peticiones de aplazamiento tuvieron lugar.

En el asunto que decidimos la petición de aplazamiento se produjo en los sigiuentes términos: «hasta el 14 de septiembre o hasta otra fecha posterior que resulta conveniente al actuario.».

Con respecto a la documentación no se formuló reserva alguna cuando se requirió la información bancaria inicialmente, información que no se cumplimentó de manera completa hasta el 28 de noviembre de 2011.

CUARTO

Decisión de la Sala

Es evidente, con estas precisiones, que no se han cumplido los requisitos de identidad que los artículos 96 y 97 de la ley jurisdiccional exigen para el éxito del recurso de casación en unificación de doctrina, tanto en el ámbito formal, como material.

Por lo pronto, es claro que las identidades alegadas no concurren, aunque sólo sea porque las discusiones previas no contienen idénticas controversias pues las cuestiones temporales aquí controvertidas, no fueron alegadas en la vía administrativa, lo que, sin embargo, sucedió en los procesos citados de contraste, en los que las sentencias se refieren a lo que sobre tales extremos se alegó en la vía económico-administrativa, circunstancia que en este recurso no se dio, al no discutirse sobre este extremo en dicha vía.

Pero es que, además, hay claras diferencias entre los supuestos contrastados. De un lado, aquí no estamos en presencia de una solicitud de aplazamiento pura y simple, sino de una solicitud cuya fecha final se deja al arbitrio del inspector, extremo de evidente importancia, lo que implica que la petición de aplazamiento se acepta que se celebre en la fecha que se designe, con los efectos que de ello se derivan, pero que, en todo caso, rompe la igualdad con los supuestos de aplazamiento invocados.

Tampoco puede aceptarse que la documentación omitida requería dar un nuevo plazo de 10 días, pues ese plazo había sido dado inicialmente, sin que la omisión del cumplimiento del deber de información en el plazo inicial ofrecido pueda generar un beneficio de otorgar un nuevo plazo de 10 días para quien incumpla el requerimiento sin justificación para ello. Por último, no puede aceptarse que el extracto de los documentos bancarios no sea relevante (potencialmente) para toda liquidación de IRPF, por lo que sólo la prueba de esa irrelevancia puede exonerar del deber de aportación en tiempo, prueba que no ha tenido lugar.

De ello se deriva que el cómputo de plazo propuesto, por el recurrente, haya de ser rechazado.

QUINTO

Costas

Todo lo razonado comporta inadmitir el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 2000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Inadmitir el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia de 8 de febrero de 2016 dictada por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 811/2014 . 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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