STS 991/2016, 12 de Enero de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:47
Número de Recurso947/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución991/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, de fecha 29 de marzo de 2016 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Darío y Gerardo representados por la Procuradora Sra. Leal Labrados y Manuel representado por la procuradora Sra. Martín Burgos. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia instruyó sumario 1/14, por delito de fabricación de moneda falsa contra, Darío , Gerardo , Manuel y otros y lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia cuya Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 2/14 sentencia en fecha 29 de marzo de 2016 con los siguientes hechos probados:

    Se declara expresamente probado que

  2. - Desde fecha exacta no determinada pero próxima al mes de mayo de 2013, los hoy acusados Darío (conocido como Flequi y Cerilla ) y Gerardo (conocido por Picon ), venían dedicándose a la fabricación de billetes falsos de 50 euros con la idea de obtener un ilícito beneficio económico mediante su distribución en el mercado. Dichos billetes se confeccionaban mediante una impresora de inyección de tinta de gran resolución que reproducía una imagen previamente digitalizada mediante un escáner de gran resolución y con auxilio de un equipo informático, dando lugar a unos billetes que, por el parecido a primera vista con los originales, eran aptos para inducir a error a cualquier ciudadano medio, pues presentaban características físicas de apariencia y tamaño análogas a las verdaderas y, en su versión más elaborada, simulaban las inserciones holográficas mediante papel laminado adherido mediante termocontacto, así como la marca de agua impresa mediante un útil de escritura en el reverso.

    Tal actividad se llevaba a cabo en un taller informativo clandestino ubicado en el ático de la vivienda de Gerardo sito en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia), donde ambos disponían de equipos informáticos de alta gama, programas informáticos específicos, impresoras de gran resolución, así como los diversos útiles necesarios para la fabricación de los mencionados billetes.

    Para ello, el citado Gerardo , se ocupaba por sus conocimientos informáticos del proceso tecnológico de elaboración de las plantillas de estampación y de la impresión de los billetes en papel. Por su parte, Darío se ocupaba del cortado los billetes mediante una guillotina que poseía en su domicilio y de la distribución posterior, poniéndose en contacto con personas desconocidas tanto de dentro de Palencia como de otras provincias, aunque también disponía en su domicilio de diverso material para la falsificación.

    De hecho, como resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas con autorización judicial el día 23 de mayo 2013 en los domicilios de los acusados, se les ocupó numeroso material y efectos destinados y apto para la falsificación, así como 138 billetes falsos de 50 euros € (con un valor total de 6.900 euros), en distintas fases de fabricación.

  3. - En concreto, en el domicilio de Gerardo sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Villamuriel de Cerrato, se intervinieron equipos informáticos y hardware, así como otros útiles y efectos materiales destinados a la fabricación de billetes, y, entre ellos, cinco discos duros de memoria, una impresora HP Pavillion, un lector de tarjetas, un ordenaddor clónico motando, un westwer digitanl, un router de ONO, un pen drive usb, un ordenador clónico, un teclado y ratón, una pantalla marcar blusesns, una impresora HP, una impresora multifunción Epson 715, una impresora multifunción marca Brother, una cámara Samsung, una tarjeta SIM de Vodafone, cuatro roturadores y dos bolígrafos, un rollo de papel Albal, un folio de alumnio con relieve para hacer hologramas, un recorte de un holograma, dos planchas una de pero y otra de silvercres, un cordón de cintas doradas y una regla casera de metacrilato.

    También fueron hallados programas informáticos y software dirigidos a posibilitar la falsificación de billetes de 50 euros. En concreto, en el disco duro marca MAXTOR (modelo DiamondMax 22, de 500 gigas, con número de serie NUM002 ), se contenían archivos relacionados con la falsificación de billetes de 50 euros, imágenes de medidas de seguridad, imágenes de utensilios y material, Imágenes de hologramas de seguridad y diversas caras de billetes de 50 euros escaneados a muy alta resolución, dando lugar a imágenes de 409 Mb y 1,59 Gb de peso, creando con ello planchas o folios molde.

    Además, se ocuparon diez folios con billetes de 50 euros impresos por ambas caras, dos billetes de 50 euros sueltos y, en la papelera, un folio con tres billetes de 50 euros impresos por ambas caras y un billete de 50 euros arrugado. Billetes que contenían la numeración NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 .

    Finalmente se ocupó un revólver simulado marcar Blow 38 de calibre 9 milímetros, para cuya tenencia al ser detonador no se requiere ningún tipo de licencia.

    Por su parte, en el domicilio del acusado Darío sito en la CALLE001 número NUM007 , NUM008 , de Palencia, se intervinieron también útiles que efectos materiales destinados a la fabricación de los billetes; así como entre otros efectos y en el salón se ocupó una guillotina de papel que era usada para el corte de los billetes impresos, un portátil marca Acer con ratón, una impresora HP D 2360, una tablet Géminis, rotuladores, y cuatro teléfonos, siendo dos de ellos de la marca Nokia y los otros Samsung y LG, con sus respectivos cargadores.

    También se ocuparon 101 billetes de 50 euros ya fabricados o en fase de fabricación, de los cuales fueron hallados ochenta y siete en un sobre de papel blanco, otros ocho en otro sobre y tres billetes en un tercer sobre. También fueron ocupados dos billetes sueltos de 50 euros, dos copias billetes de 50 euros arrugados, un folio con tres billetes de 50 euros y un billete de 50 euros cortado. Los billetes llevaban las numeraciones NUM003 , NUM005 , NUM006 , NUM009 , NUM010 y NUM011 .

    En la cocina y en el cuarto pequeño y patio fue hallada una bolsita con 0,24 gramos de cocaína (que no consta destinada al tráfico), una balanza de precisión, bridas y una pistola simulada de aire comprimido marca Repeteair 1008, calibre 4,5 mm, para cuya tenencia no es necesaria licencia alguna, así como ocho balas de calibre grande y siete de calibre pequeño.

  4. - Los billetes falsos que fueron ocupados en el respectivo domicilio de Darío y Gerardo , eran coincidentes parcialmente en sus números de serie, siendo ligerísimamente de menor tamaño (139x77 mm) que un original (140x77 mm), si bien tal circunstancia solo era detectable mediante la superposición. En todos los casos carecían de hilo de seguridad y estaban fabricados en papel rugoso más grueso que el oficial, aunque con sonoridad y carteo.

    Habían sido impresos mediante una impresora de inyección de tinta que reproducía una imagen previamente digitalizada. También mediante impresión se copiaba la imagen análoga correspondiente al holograma, si bien, en algunos de ellos, el holograma había sido recubierto con laminados metálicos plateados que brillaban emitiendo destellos. Diez ejemplares presentaban una imitación de la marca de agua realzada mediante su impresión en el reverso con un útil de escritura de dibujo (bolígrafo o rotulador) de tinta blanca o simpática, habiendo simulado únicamente el motivo arquitectónico y la cantidad o valor. No obstante estar realizada únicamente en el reverso, el dibujo que simula la marca de agua limita al trasluz el paso de la luz por lo que se aprecian claroscuros similares a los de los elementos originales. En conjunto se trata de billetes que para una persona no experta puede inducir a error sobre su autenticidad al presentar características confundibles con las auténticas.

  5. - En esta actividad ilícita y dentro de esta fase de falsificación, los acusados Darío y Gerardo se valieron de la colaboración del también acusado Manuel (conocido como Perico o Gotico ), quien siendo conocedor de la mencionada actividad de fabricación de billetes por parte de los citados Darío y Gerardo , auxilió a estos colaborando tanto en la actividad de fabricación como en la distribución de los billetes de 50 euros falsificados. Así, en la primera fase, se encargó de la colocación en los billetes de materiales que simulaban los hologramas que existen en los billetes auténticos; adquiriendo algunos materiales empleados en la impresión y elaboración de los billetes. También le fueron entregados varios pliegos de billetes ya impresos pero sin cortar para que los cortase y colocase directamente los hologramas y así poder distribuirlos o "colocarlos" a terceras personas.

  6. - Los acusados Darío , Gerardo y Manuel son mayores de edad, careciendo antecedentes penales los dos primeros y habiendo sido condenado Manuel como autor de un delito de robo con violencia en sentencia firme de fecha 28 de noviembre de 2002 (Ejecutoria n° 466/2002), antecedente susceptible de cancelación; y como autor de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en sentencia firme de fecha 26 de junio de 2008 (causa n° 76/07), si bien, para esta causa, no es un antecedente computable a efecto de reincidencia.

  7. - No ha quedado suficientemente acreditada la intervención en los hechos expuestos de los también acusados Josefina , quien no consta haya colaborado en la elaboración de los billetes falsos, y Pio , respecto del que tampoco consta haya prestado su consentimiento en la distribución de dichos billetes".

  8. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Darío , Gerardo y Manuel , a los dos primeros como autores responsables de un delito de fabricación de moneda falsa, ya definido, y al tercero, como cómplice de dicho delito, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de los dos primeros, de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de siete mil euros (7.000 euros), y, al tercero, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de tres mil quinientos euros (3.500 euros).

    Así mismo, debemos absolver y absolvemos a Josefina del delito de fabricación de moneda falsa en concepto de cómplice, del que fue objeto de acusación; y a Pio , de la falta de expedición de moneda falsa de la que así mismo fue objeto de acusación.

    Se decreta el comiso de los billetes falsos intervenidos, así como de los efectos, bienes, medios e instrumentos intervenidos que sirvieron a la elaboración de aquéllos, especialmente de los instrumentos, discos y equipos informáticos y de impresión. También se decreta el comiso del revólver y pistola simulada y de la droga ocupado con sus distintos útiles. A dichos efectos se les dará el destino legal.

    Los condenados abonarán, por iguales partes, tres quintas partes de las costas que se hayan causado; declarándose de oficio dos tercios de las costas causadas.

    El impago de la multa impuesta al acusado Manuel llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, que será proporcional al importe de la multa no satisfecha.

    Abónese a los condenados el tiempo que, en cada caso, hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Se declara la insolvencia de los acusados Gerardo y Darío y la solvencia del acusado Manuel , aprobando a tales efectos los autos dictados por el Instructor.

    Respecto de los acusados absueltos, una vez firme esta resolución, queden sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieren acordado.

    Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  9. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Darío , Gerardo y Manuel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  10. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Darío y Gerardo : PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24 de la CE , ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenido, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio sin que quede por ello demostrado la autoría de mis mandantes por un delito de falsedad de moneda. SEGUNDO.- Por infracción de ley, art. 849.1º LECr , vulneración de los requisitos del delito del art. 386 párrafo primero número 1. TERCERO.- Por infracción de ley, art. 849.1º LECr , vulneración de los requisitos del delito del art. 16.1 que regula la tentativa. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, art. 852 LECr , infracción del art. 24.2 de la Constitución , que proscribe la indefensión.

    2. Manuel : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso primero de la LECr , porque en la sentencia no se expresan de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECr , y 5.4 de la LOPJ , porque se ha vulnerado el principio de contradicción e inmediación y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE y se ha causado indefensión del art. 24.1 de la CE .TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECr , y 5.4 de la LOPJ , porque se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo consagrados arts. 24 de la Constitución .

  11. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  12. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia condenó, en sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 , a Darío , Gerardo y Manuel , a los dos primeros como autores responsables de un delito de fabricación de moneda falsa y al tercero como cómplice de dicho delito, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de los dos primeros, de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de siete mil euros (7.000 euros), y al tercero a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de tres mil quinientos euros (3.500 euros).

De otra parte, absolvió a Josefina del delito de fabricación de moneda falsa en concepto de cómplice, del que fue objeto de acusación; y a Pio , de la falta de expedición de moneda falsa de la que así mismo fue objeto de acusación.

Se decretó el comiso de los billetes falsos intervenidos, así como de los efectos, bienes, medios e instrumentos intervenidos que sirvieron a la elaboración de aquéllos, especialmente de los instrumentos, discos y equipos informáticos y de impresión. También se decretó el comiso del revólver y de la pistola simulada y de la droga ocupada con sus distintos útiles. Los condenados abonarán, por iguales partes, tres quintas partes de las costas que se hayan causado; declarándose de oficio dos tercios de las costas causadas.

El impago de la multa impuesta al acusado Manuel llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, que será proporcional al importe de la multa no satisfecha.

Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de introducción, en que, desde fecha no determinada con exactitud pero próxima al mes de mayo de 2013, los acusados Darío (conocido como Flequi y Cerilla ) y Gerardo (conocido por Picon ) venían dedicándose a la fabricación de billetes falsos de 50 euros con la idea de obtener un ilícito beneficio económico mediante su distribución en el mercado. Los billetes los confeccionaban mediante una impresora de inyección de tinta de gran resolución que reproducía una imagen previamente digitalizada mediante un escáner también de gran resolución y con auxilio de un equipo informático, elaborando unos billetes que, por el parecido a primera vista con los originales, eran aptos para inducir a error a cualquier ciudadano medio, pues presentaban características físicas de apariencia y tamaño análogas a las verdaderas y, en su versión más elaborada, simulaban las inserciones holográficas mediante papel laminado adherido por termocontacto, así como la marca de agua impresa mediante un útil de escritura en el reverso.

Tal actividad se llevaba a cabo en un taller informático clandestino ubicado en el ático de la vivienda de Gerardo , situada en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia), donde ambos disponían de equipos informáticos de alta gama, programas informáticos específicos, impresoras de gran resolución, así como los diversos útiles necesarios para la fabricación de los mencionados billetes.

Para ello, el citado Gerardo se ocupaba por sus conocimientos informáticos del proceso tecnológico de elaboración de las plantillas de estampación y de la impresión de los billetes en papel. Por su parte, Darío se dedicaba a realizar el cortado de los billetes mediante una guillotina que poseía en su domicilio y de la distribución posterior, poniéndose en contacto con personas desconocidas tanto de Palencia como de otras provincias, aunque también disponía en su domicilio de diverso material para la falsificación.

De hecho, como resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas con autorización judicial, el día 23 de mayo 2013, se les ocupó en los domicilios de los acusados numeroso material y efectos destinados y aptos para la falsificación, así como 138 billetes falsos de 50 euros € (con un valor total de 6.900 euros), en distintas fases de fabricación.

En esta actividad ilícita y dentro de esta fase de falsificación, los acusados Darío y Gerardo se valieron de la colaboración del también acusado Manuel (conocido como Perico o Gotico ), quien, siendo conocedor de la mencionada actividad de fabricación de billetes por parte de los citados Darío y Gerardo , auxilió a estos colaborando tanto en la actividad de fabricación como en la distribución de los billetes de 50 euros falsificados. Así, en la primera fase, se encargó de la "colocación" en los billetes de materiales que simulaban los hologramas que figuran en los billetes auténticos; y adquirió también algunos materiales empleados en la impresión y elaboración de los billetes. Asimismo le fueron entregados varios pliegos de billetes ya impresos pero sin cortar para que los cortase y colocase directamente los hologramas y así poder distribuirlos o "colocarlos" a terceras personas.

Contra la referida condena recurrieron en casación las defensas de los tres acusados, recursos a los que se opuso el Ministerio Fiscal.

  1. Recurso de Darío y Gerardo

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa de los dos referidos recurrentes, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del art. 24.2 de la Constitución , por no haberse practicado pruebas obtenidas válidamente que pudieran constatar la autoría de ambos acusados por un delito de falsificación de moneda.

La tesis que sostiene la defensa se centra en afirmar que las escuchas telefónicas a partir de las que se obtuvieron las pruebas de cargo practicadas en la vista oral del juicio se acordaron y tramitaron infringiendo normas constitucionales y ordinarias, por lo que se trata de un material probatorio viciado de raíz cuya invalidez genera una nulidad probatoria que impide desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los recurrentes.

Destaca la defensa como infracciones de las intervenciones telefónicas la no exteriorización de indicios que pudieran justificar las escuchas que se practicaron por el Juzgado de Instrucción, incurriendo en falta de motivación de las resoluciones judiciales que autorizaron la medida; se denuncia también la ausencia de control judicial respecto a la intervención de los teléfonos de los afectados; la disociación entre la autorización y la investigación realmente practicada, lo que habría infringido el principio de especialidad; la entrega de copias en el Juzgado en lugar de los originales; y la falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción de Burgos para acordar la medida, ya que los hechos se habían perpetrado dentro del partido judicial de Palencia.

  1. El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; y 26/2010 ).

    También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).

    Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algomás que simples sospechas , pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, " sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigacionesmeramente prospectivas , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas , pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).

    Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002 ).

    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial , a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

    Por su parte, este Tribunal de Casación , siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; 737/2009, de 6-7 ; 737/2010, de 19-7 ; 85/2011, de 7-2 ; 334/2012, de 25-4 ; y 85/2013, de 4-2 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones " o " fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .

    Pues bien, en el caso concreto que ahora se juzga consta en los folios 642 y ss. de la causa un oficio policial de 20 de mayo de 2013, mediante el que la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos, actuando como Unidad Orgánica de Policía Judicial, presentó en el Juzgado de Guardia de esa ciudad una solicitud de intervención telefónica. En ella se especificaba que, con fecha 13 de marzo de 2013, una denunciante y su hijo pusieron en conocimiento de la policía judicial que una persona apodada " Pelosblancos " había proporcionado a otro hijo y hermano, respectivamente, de los denunciantes sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, impidiendo con ello que siguiera el tratamiento de desintoxicación a que estaba siendo sometido. En vista de lo cual, se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos la intervención del teléfono de Victorio ( Pelosblancos ) y de Juan Carlos ( Bicho ) para el esclarecimiento de los hechos denunciados relativos al tráfico de drogas. Se dictaron al efecto el auto de 4 de abril de 2013, y los posteriores de 19 de abril y 4 y 9 de mayo, constatándose escalonadamente indicios de que aquéllos se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes. Y en el curso de esa investigación, se escucharon varias conversaciones entre las fechas 9 y 19 de mayo de las que se inferían datos indiciarios relacionados con la fabricación de billetes falsos, según se aprecia con claridad en los folios 643 y ss. de la causa.

    Con base en lo anterior, la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos dictó el 20 de mayo de 2013 un auto en el que se consigna un resumen de los indicios acreditativos de un posible delito de falsificación de moneda, en concreto billetes de 50 euros, así como de las medidas que adoptan los implicados para no ser descubiertos. En la resolución se autoriza la continuación de la intervención y observación de los números telefónicos NUM012 y NUM013 usados por Juan Carlos y los dos recurrentes, al efecto de que se investigue también el delito de falsificación de moneda.

    Por consiguiente, el auto de intervención telefónica con el que se amplía la investigación del delito de tráfico de drogas a un delito de falsificación de moneda sí aparece debidamente motivado, ya que en él se reseñan los datos objetivos que han aflorado en las intervenciones telefónicas previas, datos que se concretan suficientemente para apoyar la medida, sin que se trate pues de un mero auto/modelo o de un impreso estereotipado ni fundamentado con una mera remisión al oficio policial. Muy al contrario, se plasman en él buenas razones o fuertes presunciones de la existencia de un presunto delito previsto en el art. 386 del C. Penal .

    No se albergan por tanto dudas de que la medida era idónea para el fin que se pretendía. También era necesaria, dado que, tras apreciar los notables indicios de que se estaban fabricando billetes falsos, era imprescindible para completar la investigación prolongar las escuchas telefónicas con respecto a la investigación del nuevo delito. Por último, al tratarse de un presunto delito grave, puesto que conllevaba una pena mínima que alcanzaba los ocho años de prisión, la autorización judicial cumplimentaba el principio de proporcionalidad en sentido estricto.

  2. En lo que respecta a las quejas referentes a la falta de un auténtico control judicial de las intervenciones telefónicas en el curso de las cuales se descubrieron los datos relativos a la falsificación de billetes, la parte recurrente alega que no se aportaron las grabaciones originales ni completas de las escuchas, sino una selección realizada por la policía; y también señala que no fueron escuchadas por la Juez que investigaba los hechos a presencia del Secretario Judicial.

    Sin embargo, en contra de lo que esgrime la parte recurrente, no son esos los requisitos que impone la jurisprudencia para realizar un correcto control judicial acorde con las normas constitucionales. En efecto, el control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica se integra en el contenido esencial del derecho ex art. 18.3 CE , en cuanto es preciso para su corrección y proporcionalidad ( STC 49/1999 ). Ese control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación temporal de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía, e igualmente queda afectada la constitucionalidad de la medida si por otras razones el Juez que la autorizó no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación ( SSTC 49/1996 ; 49/1999 ; 166/1999 ; 299/2000 ; 138/2001 ; y 202/2001 ). Ahora bien, no resulta necesario para realizar el control que se entreguen las cintas grabadas a la autoridad judicial en el momento en que acuerda prorrogar la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo ( STC 82/2002 , FJ 5; 205/2005 , FJ 4; 26/2006 , FJ 8; 239/2006 ; y 197/2009 ).

    Y también subraya el Tribunal Constitucional que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE , sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna la garantía de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 49/1999, FJ 5 ; 166/1999 , FJ 2 ; 236/1999, FJ 4 ; 126/2000, FJ 9 ; 14/2001, FJ 4 ; y 202/2001 , FJ 7).

    Por consiguiente, las alegaciones que efectúa la defensa sobre la falta de control judicial no se ajustan a las exigencias de la normativa constitucional ni por tanto concurren en el caso los supuestos propios de una declaración de la nulidad que se postula en el escrito de recurso. Pues la aplicación de la norma constitucional no exige la aportación de las grabaciones originales ni tampoco completas, ni es necesario tampoco, en contra de lo que se dice en el recurso, que las grabaciones que se van presentando secuencialmente sean escuchadas directamente por la Juez de Instrucción a presencia del Secretario Judicial.

    La queja de los recurrentes carece también de una base razonable en ese punto concreto del recurso.

  3. La cuestión de mayor enjundia que suscita la defensa con respecto a las intervenciones telefónicas es la que atañe a la cumplimentación del principio de especialidad . A este respecto, se aduce en el recurso que la Guardia Civil, una vez que tomó conocimiento de la posible existencia de un delito de falsificación de moneda, continuó la investigación por medio de la intervención telefónica que se estaba llevando a cabo sin que se ejercitara un control judicial real respecto a los nuevos hechos delictivos descubiertos. De manera que se prosiguió la investigación del nuevo delito mediante las intervenciones telefónicas desde los días 9 a 19 de mayo de 2013 sin que se diera cuenta a la Juez de Instrucción de la novedad habida en el curso de la investigación, información que sólo se le proporcionó a partir del día 20 de mayo.

    Por lo cual, considera la parte recurrente que las escuchas telefónicas referentes a los nuevos hechos delictivos son nulas de pleno derecho y carecen de toda eficacia al infringir los requisitos de judicialidad y especialidad que han de observarse en esa clase de actuaciones que menoscaban un derecho fundamental, en este caso el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ).

    Con respecto a la materia relacionada con la cuestión que suscita la defensa, ha afirmado el Tribunal Constitucional en la sentencia 41/1998, de 24 de febrero , lo siguiente: "... el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de Policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención.. ". Y en la sentencia del mismo Tribunal 104/2006, de 3 de abril , se incide de nuevo en que es irrelevante que en dicha intervención se descubrieran otros hechos delictivos, pues como se sostuvo en la STC 41/1998, de 24 de febrero , "la Constitución no exige, en modo alguno, que el funcionario que se encuentra investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentaren a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales".

    En la STC 220/2009, de 21 de diciembre , se advierte que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, entre otras muchas, SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 253/2006, de 11 de septiembre ; 197/2009, de 28 de septiembre ).

    En la jurisdicción ordinaria, la STS 717/2016, de 27 de septiembre , remarca que cuando se trata de investigaciones realizadas mediante intervenciones telefónicas, entre los requisitos que deben ser observados se encuentra el de la especialidad de la medida , en el sentido de que la intervención debe de estar orientada hacia la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Lo que no excluye que los hallazgos casuales sugerentes de la posible comisión de otros delitos distintos no sean válidos, sino que la continuidad en la investigación de ese hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial (en este sentido, entre otras, SSTS 468/2012, de 11 de junio ; 157/2014, de 5 de marzo ; 425/2014, de 28 de mayo ; 499/2014, de 17 de junio ).

    En la STS 1060/2013, de 23 de setiembre , se transcribe la STS 777/2012, de 17 de octubre , en la que se dice lo siguiente: Esta Sala Casacional ha declarado repetidamente que el hallazgo casual, es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de conexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad. El hallazgo no solamente se proyecta hacia el futuro, como en el caso de unas intervenciones telefónicas en donde resultan indicios de la comisión de otros delitos diferentes a los investigados, sino que también puede producirse hacia el pasado, como cuando en el curso de un registro domiciliario aparecen evidencias de otros ilícitos, o cuando las intervenciones telefónicas pueden arrojar datos sustanciosos acerca de la participación de los comunicantes en hechos no inicialmente investigados por esa vía, con tal que, como hemos dicho, tal línea de investigación sea puesta de manifiesto ante el juez, y éste, valorando los intereses en juego, acceda a su incorporación al proceso, conjugando un elemental principio de proporcionalidad. Se trata, en suma, de aquellos descubrimientos casuales que pueden aportar luz para el esclarecimiento de los hechos de carácter novedoso (puesto que permanecían ocultos), y que han de ser investigados, siempre que la autoridad judicial pondere su importancia, salvaguarde el principio de especialidad y justifique su necesidad y proporcionalidad.

    Y, por último, en la STS 616/2012, de 10 de julio , se afirma que por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma. En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre , declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo.

    Pues bien, trasladando los criterios precedentes al caso concreto , conviene subrayar, en primer lugar, que el examen de las diligencias de escucha en que afloraron los datos referentes a un presunto delito de falsificación de moneda constata que ha sido un periodo de once días el que tuvieron los funcionarios para verificar la existencia de indicios de un nuevo delito. Por lo tanto, si se pondera el margen de tiempo que tienen los agentes para verificar el contenido de las nuevas escuchas, el alcance de las mismas y su repercusión en el conjunto de la investigación, a lo que ha de sumarse la dación de cuenta a sus superiores y la preparación del atestado con la nueva solicitud de autorización de una escucha que afecte también a los nuevos hechos delictivos, no puede concluirse que se esté ante un supuesto en que la dación de cuenta a la autoridad judicial se haya producido con una demora que permita hablar de una actuación policial fradulenta en orden a esquivar maliciosamente la judicialización de la investigación de los nuevos hechos.

    Así las cosas, si bien puede afirmarse que la reacción policial no resultó inmediata a la aparición de las conversaciones referentes al nuevo delito en la grabación de las escuchas, lo cierto es que tampoco se produjo con una demora que permita hablar -si se atiende a la propia mecánica de la grabación, a la escucha de lo grabado y a la ponderación de su relevancia incriminatoria- de una dilación que determine la nulidad del contenido de las escuchas con respecto a las fechas de esos 11 días. Máxime si, tal como se argumenta por la Audiencia y el Ministerio Fiscal, cuando se escucharon los datos determinantes de las diligencias de registro domiciliario ya había sido autorizada la escucha específicamente encauzada para la investigación del nuevo delito de falsificación de moneda.

    La ponderación del grado de demora en la dación de cuenta al Juzgado y de la posible falta de cobertura judicial del contenido de algunas de las conversaciones afectantes al nuevo delito, una vez sopesada la mecánica de actuación policial en el ámbito de las escuchas y la comunicación de su contenido al órgano judicial, no permite concluir que se esté ante una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que derive en la nulidad procesal que postula la defensa.

    A este respecto, conviene traer a colación el supuesto recogido en la sentencia 636/2012, de 13 de julio (fundamentos primero y segundo), en la que con ocasión de denunciar también la infracción del principio de especialidad por la distancia temporal que medió entre el conocimiento de la notitia criminis por el Servicio de Vigilancia Aduanera y la transmisión de esa misma noticia al Juzgado de instrucción -un total de 24 días-, esta Sala consideró que no existió falta de control judicial, pues entendió que el tiempo fue el estrictamente necesario para conocer el verdadero alcance de los datos e informaciones que los agentes iban obteniendo durante las escuchas. E hizo especial hincapié en que la cristalización del objeto del proceso se verifica de forma paulatina y, por tanto, ajena a respuestas súbitas dictadas anticipadamente a lo que exige la sosegada ponderación de los hechos que las investigaciones van poniendo de manifiesto, precisando en la misma sentencia que es lógico que pase el tiempo indispensable para que los agentes de policía que llevan a cabo el seguimiento puedan detectar la información, analizarla, interracionarla y, por último, dar cuenta a la autoridad judicial.

    En vista de todo lo razonado, la tesis del recurso no puede prosperar, excluyéndose así la nulidad de las intervenciones telefónicas y también la de las diligencias de registro practicadas a partir de las mismas.

  4. Por último, denuncian también los recurrentes la falta de competencia territorial de la Juez de Instrucción de Burgos para conocer del nuevo delito y para acordar la autorización de las escuchas relativas a la falsificación de moneda, toda vez que los hechos se estaban perpetrando dentro del partido judicial de Palencia.

    Sobre este extremo concreto es importante resaltar que al inicio de la investigación no podía conocerse de forma fehaciente cuál era realmente el ámbito territorial que abarcaba el nuevo comportamiento delictivo, ni tampoco por supuesto cuál era el grado de conexidad entre las dos conductas delictivas investigadas, toda vez que, aparentemente, alguno de los implicados en el tráfico de drogas también lo estaba en la falsificación de moneda. Por lo cual, no podía hablarse de una desconexión procesal de los objetivos de ambas investigaciones. Lo razonable era, pues, que fuera el juez que estaba conduciendo la investigación hasta ese momento el que asumiera el conocimiento de la instrucción de los nuevos hechos delictivos.

    Por lo demás, también es de sobra conocido que las consecuencias de una vulneración de la competencia territorial no son las mismas que las que genera la falta de competencia objetiva o funcional, dado el alcance que tienen unas y otras. A este respecto, establece la STS 714/2016, de 26 de septiembre , que a su vez se remite, entre otras, a la 413/2013, de 10 de mayo , que los efectos anulatorios de los arts. 11 , 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, siendo aplicables el art. 22.2 LECr y art. 243.1 LOPJ en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante un Juez de Instrucción, en cuyo conocimiento se ponen los hechos, y luego, practicadas determinadas diligencias, se remiten las actuaciones a otro órgano judicial.

    La infracción procesal predicable de la instrucción por falta de competencia territorial no acarrea la sanción de nulidad que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva para los casos de falta de competencia objetiva y funcional. Al contrario, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la subsistencia y validez de lo actuado por jueces instructores sin competencia territorial mientras se dilucida la correspondiente cuestión competencial. Menos aún cabe calificar dichas actuaciones como incursas en la ilicitud que, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impide la utilización de lo así sabido como medio de prueba.

    Siendo así, tampoco en este último aspecto resulta viable la queja de la parte recurrente. Por todo lo cual, debe rechazarse este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

En el motivo segundo se invoca, por la vía del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 386.1º del C. Penal por su aplicación indebida al caso concreto.

Alega la parte recurrente que no se ha acreditado que se haya falsificado moneda puesto que el material intervenido son meras fotocopias de un mismo billete, con la misma numeración y con un papel más grueso que el normal detectable al tacto y de un tamaño menor al auténtico, dando la impresión que se está más bien ante un panfleto publicitario inacabado que ante un billete falso. Ello quedaría confirmado por la falta de constancia de que alguno de los billetes falsificados hubiera entrado en el tráfico mercantil. Con lo cual, se estaría ante unas falsificaciones que carecían de idoneidad para engañar al ciudadano medio.

Estos argumentos y consideraciones impugnativas de la defensa se desvían de forma sustancial del cauce de infracción de ley que se utiliza en el escrito de recurso, pues la parte lo que hace realmente es cuestionar la premisa fáctica de la sentencia y a partir de ahí, basándose en la versión que sostiene, excluye el juicio de subsunción que hace el Tribunal sentenciador.

En efecto, en la sentencia recurrida se declara probado que ambos recurrentes se dedicaron a la fabricación de billetes falsos de 50 euros con la idea de obtener un ilícito beneficio económico mediante su distribución en el mercado. Dichos billetes se confeccionaban mediante una impresora de inyección de tinta de gran resolución que reproducía una imagen previamente digitalizada mediante un escáner también de gran resolución y con auxilio de un equipo informático, elaborando unos billetes que, por el parecido a primera vista con los originales, eran aptos para inducir a error a cualquier ciudadano medio; pues presentaban características físicas de apariencia y tamaño análogas a las verdaderas y, en su versión más elaborada, simulaban las inserciones holográficas mediante papel laminado adherido por termocontacto, así como la marca de agua impresa mediante un útil de escritura en el reverso.

Como puede fácilmente apreciarse poco tiene que ver la narración fáctica que postulan los impugnantes en el escrito de recurso con lo que se afirma como probado por la Audiencia. Visto lo cual, ha de recordarse una vez más que esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada (SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras muchas) que el objeto de este recurso por infracción de ley se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos por los juzgadores de instancia los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron erróneamente interpretados los aplicados o dejados de aplicar. Cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos declarados probados desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo ( artículo 884.3 LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación.

Así las cosas, es claro que no puede prosperar la tesis impugnativa que formula la defensa, máxime cuando en la causa constan informes oficiales, sólidos y bien argumentados, en los que se apoya la motivación de la sentencia recurrida para considerar probado que los billetes eran aptos para inducir a error a cualquier ciudadano medio (informes de la Guardia Civil obrantes en los folios 720 a 726 y 2.270 y ss. de la causa). Nos remitimos, pues, a la motivación probatoria del fundamento noveno de la sentencia recurrida, donde se especifican las pruebas personales, periciales y documentales en que se fundamenta la Sala de instancia para desarrollar sus argumentos probatorios, cuyo contenido no ha sido ni siquiera específicamente cuestionado por la parte recurrente con razonamientos concretos. Se considera, pues, suficiente para rechazar la impugnación con dar por reproducido lo que en sus fundamentos consigna y explica la sentencia recurrida.

El motivo resulta así inviable.

TERCERO

En el motivo tercero aducen los recurrentes, también bajo la cobertura del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 16.1 del C. Penal , por no haber apreciado la Audiencia una tentativa del delito previsto en el art. 16.1 del C. Penal .

Las razones que se exponen en el recurso son muy similares a las referidas en el motivo anterior, pues también en este caso se parte de la premisa fáctica de que los billetes falsificados carecen de aptitud o idoneidad suficiente para inducir a confusión en el mercado, por lo que señala la defensa de los acusados que no se habría alcanzado la fase de consumación delictiva. De manera que, siendo cierto que para la consumación del delito no se precisa que los billetes entren en el tráfico monetario, sí resulta necesario que gocen de una apariencia de legitimidad, requisito que, según los impugnantes, aquí no concurriría porque estaríamos ante una burda imitación de la moneda legítima falsificada.

Se vuelve, pues, a cuestionar la aptitud de los billetes para inducir a error a una persona que no sea experta, contradiciendo así la conclusión que estableció la Guardia Civil (folio 726, y 2.275 y ss. de la causa, donde obra el dictamen del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil), y también la convicción de la Sala de instancia, una vez practicada la prueba en la vista oral del juicio y compulsados los billetes falsos con los auténticos.

Ambos acusados han sido condenados por la modalidad de fabricación de moneda falsa en grado de consumación, pues los billetes llegaron a imprimirse con una apariencia de autenticidad suficiente para engañar a un ciudadano medio no experto en la materia. No puede, pues, hablarse de una mera tentativa acudiendo para ello al grado de perfección de la imitación de los billetes auténticos. Especialmente cuando esta Sala tiene declarado que el delito se consuma aunque los ejemplares falsos no sean perfectos, siempre que puedan suscitar efectivo error en el tráfico, pues la falsedad se dirige a toda clase de personas y no sólo a los expertos ( SSTS 384/2003, de 27 de octubre ; y 544/2012, de 2 de julio ).

De otra parte, también es claro, tal como se razona en la sentencia recurrida en virtud de los indicios que concurren en el caso, que los acusados confeccionaron los billetes con el ánimo de distribuirlos o expenderlos a terceros, de modo que su conducta tenía como objetivo la introducción de la moneda falsa en el tráfico monetario. Carece, pues, de toda verosimilitud su versión exculpatoria de que estaban actuando con meros fines de realizar actos de publicidad. Las conversaciones que mantuvieron entre ellos excluyen esa hipótesis fáctica exculpatoria. Y como no es necesario para la consumación del delito que llegaran realmente a distribuir los billetes a terceros, resulta patente que la Sala de instancia calificó correctamente los hechos cuando aplicó el tipo penal del art. 386 del texto punitivo en fase de consumación.

En consecuencia, este motivo también ha de rechazarse.

CUARTO

El motivo cuarto lo dedica la parte a denunciar la indefensión de los acusados, al amparo del art. 852 de la LECr ., alegando que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución , que proscribe los supuestos de indefensión.

Sin embargo, bajo el rótulo de la indefensión lo que realmente denuncia la parte es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al argumentar como sustento del motivo que no consta prueba de cargo acreditativa de la coautoría de los acusados, centrándose las alegaciones de la defensa en poner de relieve la falta de coautoría de Darío , que, según la tesis del recurso, no habría intervenido en la fabricación de los billetes.

Para desvirtuar el argumento defensivo no se precisa ni siquiera acudir a las escuchas telefónicas, pues lo cierto es que al acusado Darío se le intervinieron en su domicilio de la CALLE001 número NUM007 , NUM008 , de Palencia, útiles y efectos materiales destinados a la fabricación de los billetes; así, en el salón se ocupó una guillotina de papel que era usada para el corte de los billetes impresos, un portátil marca Acer con ratón, una impresora HP D 2360, una tablet Géminis, rotuladores, y cuatro teléfonos, siendo dos de ellos de la marca Nokia y los otros Samsung y LG, con sus respectivos cargadores.

También se le ocuparon 101 billetes de 50 euros ya fabricados o en fase de fabricación, de los cuales fueron hallados ochenta y siete en un sobre de papel blanco, otros ocho en otro sobre y tres billetes en un tercer sobre. Asimismo le fueron intervenidos dos billetes sueltos de 50 euros, dos copias de billetes de 50 euros arrugados, un folio con tres billetes de 50 euros y un billete de 50 euros cortado. Los billetes llevaban las numeraciones NUM003 , NUM005 , NUM006 , NUM009 , NUM010 y NUM011 .

Igualmente, se hace constar en el factum de la sentencia impugnada que los billetes falsos que fueron ocupados en los respectivos domicilios de Darío y Gerardo eran coincidentes parcialmente en sus números de serie, siendo ligerísimamente de menor tamaño (139x77 mm) que un original (140x77 mm), si bien tal circunstancia sólo era detectable mediante la superposición. En todos los casos carecían de hilo de seguridad y estaban fabricados en papel rugoso más grueso que el oficial, aunque con sonoridad y carteo.

Aparte de todo lo anterior, constan las diáfanas conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente y el coacusado Gerardo , que le han sido leídas a ambos acusados por el Ministerio Fiscal en la vista oral del juicio y sometidas a contradicción, limitándose ambos acusados a responder de forma abrumadoramente mayoritaria que no se acordaban de su contenido dado el tiempo transcurrido. El contenido incriminatorio de tales conversaciones resulta diáfano y palmario contra ambos acusados, según se refleja en los folios que se citan en la sentencia impugnada y en la grabación de la vista oral del juicio a tenor la lectura que allí se realizó por la acusación pública.

Los razonamientos precedentes conducen necesariamente a la desestimación del motivo, desestimación que ha de extenderse a la totalidad del recurso, con imposición a los recurrentes de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Manuel

QUINTO

1. En el primer motivo invoca, al amparo del art. 851.1º de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en que la sentencia no se habría expresado de forma clara y terminante en la descripción de los hechos probados.

La razón de ello la centra el recurrente en que en el hecho probado número cuatro no especifica cuáles son los "materiales" que se encargó de "colocar" el acusado en los billetes, ni cuáles son "algunos materiales" que adquirió y fueron empleados en la impresión y elaboración del papel moneda confeccionado falsariamente.

Ese hecho cuatro dice literalmene así: " En esta actividad ilícita y dentro de esta fase de falsificación, los acusados Darío y Gerardo se valieron de la colaboración del también acusado Manuel (conocido como Perico o Gotico ), quien siendo conocedor de la mencionada actividad de fabricación de billetes por parte de los citados Darío y Gerardo auxilió a estos colaborando tanto en la actividad de fabricación como en la distribución de los billetes de 50 euros falsificados. Así, en la primera fase, se encargó de la colocación en los billetes de materiales que simulaban los hologramas que existen en los billetes auténticos ; adquiriendo algunos materiales empleados en la impresión y elaboración de los billetes. También le fueron entregados varios pliegos de billetes ya impresos pero sin cortar para que los cortase y colocase directamente los hologramas y así poder distribuirlos o 'colocarlos' a terceras personas".

Señala el impugnante que el "gravísimo defecto formal" que se denuncia determina la anulación de la resolución a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción, puesto que la Audiencia habría incurrido en un defecto que genera una absoluta incomprensión de lo que se quiere proclamar como probado, impidiendo la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Estaríamos, según la defensa, ante una narración fáctica insuficiente y oscura que provoca una laguna que afecta a la calificación jurídica de los hechos delictivos.

  1. Sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados ( art. 851.1 LECr .), reiterada doctrina de esta Sala sostiene que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ; y 131/2009, de 12-2 ).

Y también tiene establecido este Tribunal que concurre este vicio procesal cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos; sin que el laconismo o concisión en el relato de hechos esté reñido con la claridad ( SSTS 260/2004, de 23-2 ; y 766/2008, de 27-11 ).

Pues bien, en el "factum" de la sentencia recurrida se afirma que los billetes falsos que fueron ocupados en los respectivos domicilios de Darío y Gerardo habían sido impresos mediante una impresora de inyección de tinta que reproducía una imagen previamente digitalizada. Y que mediante la impresión se copiaba la imagen análoga correspondiente al holograma, si bien, en algunos de ellos, el holograma había sido recubierto con laminados metálicos plateados que brillaban emitiendo destellos. Diez ejemplares presentaban una imitación de la marca de agua realzada mediante su impresión en el reverso con un útil de escritura de dibujo (bolígrafo o rotulador) de tinta blanca o simpática, habiendo simulado únicamente el motivo arquitectónico y la cantidad o valor. No obstante estar realizada únicamente en el reverso, el dibujo que simula la marca de agua limita al trasluz el paso de la luz por lo que se aprecian claroscuros similares a los de los elementos originales. En conjunto se trata de billetes que para una persona no experta puede inducir a error sobre su autenticidad al presentar características confundibles con las auténticas.

Al poner en relación lo que se acaba de exponer con el dato significativo de que la sentencia declara probado, según reseñamos supra , que el acusado auxilió y colaboró con Gerardo y Darío tanto en la actividad de fabricación como en la distribución de los billetes, es fácil y razonable colegir que los "materiales" que colocaba el ahora recurrente en los billetes eran los laminados metálicos plateados que brillaban emitiendo destellos asimilables a los de los hologramas de los billetes auténticos.

A esos materiales habría que sumar también el instrumento reseñado en el fundamento undécimo de la sentencia rebatida, en el que se afirma que, según la conversación telefónica de Gerardo y Darío , grabada el 15 de mayo de 2013 (folios 1.542 y 1543), el acusado Manuel fue la persona que les facilitó a aquéllos el bolígrafo para simular la marca de agua, dato que vuelve a salir a colación con motivo del análisis de la prueba referente a la acusada Josefina .

Así pues, carece de base la alegación de que la sentencia es oscura y falta de claridad por no concretar cuáles eran los materiales que el recurrente aportaba para colaborar en la confección de los billetes. Esos materiales sí se especifican en la sentencia, tanto en el "factum" como después en la motivación probatoria, no concurriendo así lagunas o vacíos narrativos que oscurezcan la intelección de la sentencia, y desde luego tampoco confluyen obstáculos que impidan, como dice la parte recurrente, subsumir los hechos en el art. 386 del C. Penal .

Consiguientemente, el motivo no puede acogerse.

SEXTO

1. En el motivo segundo denuncia la defensa, con cita de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración de los principios de contradicción e inmediación y el derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 de la Constitución , generando la indefensión que proscribe el art. 24.1 del mismo texto constitucional.

Alega al respecto el recurrente que en su escrito de calificación se impugnaba la incorporación de las conversaciones como prueba documental y se interesaba la audición de las cintas , concretando después la defensa en el juicio, a instancias de un requerimiento del Tribunal, cuáles eran las conversaciones que debían ser escuchadas en el plenario. Sin embargo, en la sesión celebrada el día 18 de enero de 2016, como el Tribunal insistiera en que se especificaran por el letrado con más detalle las conversaciones concretas que quería escuchar, la defensa procedió a ello, iniciándose después la escucha de las grabaciones transcritas en el tomo V. Pero al no poderse escuchar la totalidad de las conversaciones de ese tomo ni las de los tomos VI y VII por no resultar audibles, se acordó proseguir la tramitación de la vista oral al día siguiente por la mañana con el fin de que los funcionarios pudieran solventar el obstáculo probatorio surgido. Contratiempo que tampoco se solucionó al día siguiente, dando cuenta el Presidente del Tribunal de que los CDs estaban dañados y ello impedía proseguir con la audición. En vista de lo cual, la parte proponente alegó indefensión y solicitó que quedaran excluidas como medio de prueba, formulando la correspondiente protesta a los efectos de recurso.

La defensa del acusado repite ahora sus argumentos y vuelve a incidir en que sólo pueden valorarse las grabaciones que han sido escuchadas en la vista oral del juicio, debiendo quedar excluidas parte de las correspondientes al tomo V y también las relativas a los tomos VI y VII. Por lo cual, acaba impugnando la prueba que se apoyó en las escuchas que se recogen en el fundamento noveno de la sentencia, que figuran transcritas en los folios 1567, 1586, 1570, 1673, 1528, 1542, 1525, 1526, 1599, 1545, 1552 y 1868, por no haber sido escuchadas en el plenario, considerando la defensa que no es suficiente con su transcripción en las actuaciones, ya que ello en modo alguno puede sustituir a la audición de las cintas grabadas.

  1. La STC 26/2010 , de 27 de abril , argumenta en su fundamento jurídico sexto lo siguiente: "Por lo que respecta a la alegación referida a la indebida incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas -que en puridad plantea la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )-, hemos afirmado que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre ; 122/2000, de 16 de mayo ; 138/2001, de 18 de junio ). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa".

    "Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/1992, de 1 de julio ; o en la STC 128/1988, de 27 de junio . En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que "la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico)...por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral" (FJ 1). Y ya en la citada STC 128/1988 , llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que "no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones".

    Prosigue argumentando la STC 26/2010 que "No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido".

    Y acaba diciendo que "Sentado lo anterior, de la lectura de las Sentencias impugnadas, y del acta del juicio oral, puede constatarse, de una parte, que -como destaca el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de casación- las cintas originales y las trascripciones, debidamente cotejadas por el Secretario judicial (según afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial, remitiéndose al folio 285 de las actuaciones), se encontraban a disposición de las partes, habiendo podido contrastar el cotejo, solicitar la audición o cuantas diligencias hubiera tenido por conveniente. De otra parte, que la defensa de la recurrente no sólo renunció a la audición de las cintas, sino que -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- expresamente se opuso a la misma. Por ello, habiendo tenido oportunidad de someter a contradicción el contenido de tales transcripciones, y no oponiendo reproche alguno a la correspondencia de las mismas con las cintas originales, podemos concluir que no ha existido indefensión ni se ha producido vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )".

  2. Al trasladar los criterios jurisprudenciales precedentes al caso concreto que ahora se juzga, lo primero que debe destacarse es que el Ministerio Público actuó procesalmente de forma correcta y válida cuando acudió al procedimiento de someter a contradicción las conversaciones telefónicas que figuran transcritas en la causa, y en concreto las que mantuvieron los acusados Gerardo y Darío en las que hacen referencia directa al ahora recurrente: Manuel .

    La acusación pública le leyó a Gerardo y a Darío el contenido de esas conversaciones telefónicas transcritas y de otras, interrogándolos sobre si eran ciertas y se habían referido a Manuel en los términos que en ellas se expresan, limitándose ambos acusados a responder, en general, con evasivas manifestando que no las recordaban dado el tiempo transcurrido desde las fechas de las conversaciones. Las respuestas no convencieron al Tribunal, una vez que escuchó la versión fáctica de los funcionarios que depusieron en el plenario sobre la práctica de las escuchas y las restantes diligencias de investigación realizadas para la averiguación de los hechos.

    Por consiguiente, es llano que las conversaciones fueron sometidas a contradicción en el plenario preguntando sobre su contenido a las personas que las habían emitido, sin que fuera preciso, en contra de lo que aduce la parte recurrente, que fueran escuchadas las grabaciones para que pudieran operar como prueba de cargo. Y de su diáfano contenido incriminatorio contra Manuel extrajo la Audiencia unas conclusiones coherentes y lógicas sobre la autoría de este acusado, que constituyen prueba de cargo suficiente para sustentar la condena.

    Frente a ello se alega en el recurso que era necesario que fueran escuchadas en la vista oral esas grabaciones para que operaran como prueba de cargo; sin embargo, tal como tiene afirmado tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de la jurisdicción ordinaria ello no es preciso cuando las conversaciones constan debidamente documentadas y transcritas en la causa y además no aparecen indicios contrarios a su autenticidad y veracidad.

    La defensa del acusado se queja de que no fueran escuchadas la totalidad de las conversaciones que figuran en el tomo V ni tampoco las de los tomos VI y VII, de lo que extrae la conclusión de que no pueden operar las conversaciones telefónicas en contra de su defendido. Sin embargo, al margen de que las que obran en los folios 1542 y 1543 sí fueron escuchadas en el plenario, y resultan determinantes para su condena, tampoco se aportan argumentos que desvirtúen lo que allí se dice.

    En efecto, aun siendo cierto que gran parte de las conversaciones que señaló la defensa para que fueran escuchadas no pudieron oírse en el plenario debido a que los CDs se hallaban deteriorados, la parte recurrente no utilizó las transcripciones que figuraban en la causa para solventar ese problema y operar con las que le convinieran como prueba de descargo. Es más, ni siquiera reseñó en sus alegaciones qué conversaciones albergaban un contenido exculpatorio que pudiera favorecer al acusado, y tampoco acreditó que algunas de las conversaciones que pretendía escuchar alcanzaran una capacidad enervadora suficiente para desvirtuar el bagaje incriminatorio que mostraban las transcripciones que sometió a contradicción la acusación pública en el curso de su interrogatorio a los referidos acusados. Simplemente se limitó la defensa a intentar beneficiarse de la imposibilidad de escuchar las grabaciones, como si el fallo técnico a la hora de intentar reproducir las escuchas pudiera operar como prueba que desvirtuara el sólido y consistente material probatorio que le había exhibido y constatado el Ministerio Público.

    Así pues, la carencia de argumento probatorio alguno de la defensa relativo a las grabaciones que figuran transcritas en la causa, la inexistencia de signos e indicios de que las transcripciones por escrito fueran espurias o inciertas y la ausencia de referencia alguna a datos de las escuchas que, figurando documentados en la causa, contrarrestaran las grabaciones que sometió a contradicción el Ministerio Fiscal, hacen inasumible la tesis de la nulidad de las conversaciones telefónicas como prueba de cargo formulada por la defensa con una base argumental que no puede invalidar la relevante prueba de cargo que utilizó el Ministerio Fiscal en el plenario, actuando con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y defensa.

    Así las cosas el motivo resulta inviable.

SÉPTIMO

En el motivo tercero alega el recurrente, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo .

Considera la defensa que no concurre prueba de cargo suficiente para sustentar la condena por no haberse practicado prueba enervadora de la presunción constitucional. Y argumenta en esta dirección que el núcleo de la prueba incriminatoria que consta en la sentencia recurrida se refiere a las conversaciones telefónicas en que intervinieron como interlocutores los coacusados Gerardo y Darío , sin que en ellas participara el propio recurrente, por lo que estima que el contenido carece de consistencia probatoria para dictar una sentencia condenatoria contra él.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Al examinar la argumentación de la sentencia recurrida y el contenido de la prueba en que se basa la decisión condenatoria se aprecia, en virtud de los razonamientos vertidos en los últimos párrafos del fundamento noveno, que la Audiencia contó con suficientes medios probatorios para verificar que el acusado colaboró en la confección de los billetes empleando elementos que simulaban el holograma que contienen los auténticos, y también intervino en la labor de cortado de los folios que contenían los billetes recién impresos, a tenor de las conversaciones telefónicas obrantes en los folios 1542, 1543, 1528 y 1519 de la causa. En esas conversaciones Gerardo y Darío se refieren a Manuel como la persona a la que han entregado billetes sin holograma y sin cortar, encomendándole a éste la labor de colocar aquel distintivo conocido vulgarmente como "rasca" y también la de cortar los folios en que figuraban los billetes de cinco mil euros. Asimismo, se refieren aquéllos a Manuel como la persona que les facilitó el bolígrafo para simular la marca de agua de los billetes.

Las conversaciones que figuran en los folios 1542 y 1543, cuyo contenido incriminatorio resulta concluyente para el acusado Manuel , sí fueron además oídas en la vista oral del juicio a instancias de la defensa y sometidas a contradicción previamente por el Ministerio Fiscal (minutos 36 a 43 de la grabación del día 18 de enero de 2016).

La defensa contrapone a todo ello el argumento de que el acusado no intervino en esas conversaciones, por lo que no podrían incriminarle los otros dos acusados sin que él hubiera aceptado o asumido su participación. Sin embargo, tratándose de conversaciones efectuadas por los acusados de forma espontánea en el curso de unas conversaciones telefónicas de las que no eran conscientes que estaban siendo grabados, deviene obvio que las manifestaciones de ambos no se hacían con fines exculpatorios ni con ánimo de incriminar tendenciosa o maliciosamente a un tercero, sino que se realizaron en un contexto pleno de veracidad, credibilidad y fiabilidad.

Por lo demás, esas conversaciones fueron sometidas a contradicción en el plenario, ya que sobre ellas preguntó el Ministerio Fiscal y las partes a los acusados Gerardo y Darío . Estos respondieron al Ministerio Fiscal con meras evasivas, tal como se ha explicado en el fundamento precedente, haciendo meras referencias genéricas a que no recordaban esas conversaciones debido al tiempo transcurrido desde las fechas en que se produjeron. Las respuestas no convencieron al Tribunal, una vez que escuchó la versión fáctica de los funcionarios que depusieron en el plenario sobre la práctica de las escuchas y las restantes diligencias de investigación realizadas para la averiguación de los hechos.

El acusado intentó también eludir sus responsabilidades afirmando en el plenario que a él no se le conocía por el apodo de " Perico ". Sin embargo, reseña el Tribunal como dato significativo que esa exculpación resultó desvirtuada al nombrarlo su excompañera y coacusada Josefina con ese apodo en la vista oral del juicio.

Por todo lo que antecede, también debe desestimarse este motivo y con él la totalidad del recurso, imponiéndose al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de los acusados Gerardo y Darío , así como por la representación de Manuel , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, de fecha de 29 de marzo de 2016 , dictada en la causa seguida por el delito de fabricación de moneda falsa, en la que fueron condenados los tres recurrentes (los dos primeros como coautores y el tercero como cómplice), y condenamos a los impugnantes al pago de las respectivas costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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