ATS 58/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12011A
Número de Recurso1204/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución58/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 27/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 23 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 1896/2014, en la que se condenaba a Jose Pablo como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, y de menor entidad, del artículo 368.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 16 días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión de territorio nacional, con la prohibición de retorno a España por plazo de cinco años, debiéndose cumplir las penas sustituidas en caso de retorno.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de Jose Pablo con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; denuncia la existencia de contradicciones en las declaraciones efectuadas por los agentes.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las número 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados, que el día 30 de agosto de 2014, sobre las 00:45 horas, Jose Pablo contactó con varios turistas en tránsito por el Paseo Marítimo de la Barceloneta. Tras intercambiar unas palabras, Jose Pablo entregó a uno de los turistas 200 euros a cambio de dos envoltorios con lidocaína, y tres envoltorios que contenían, respectivamente, 0,240 gramos de MDMA base, 0,274 gramos de MDMA base y 0,273 gramos de MDMA base.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio ratificaron el atestado, declarando en los términos recogidos en los hechos probados. Los agentes manifestaron que vieron el intercambio en condiciones de visibilidad, con la distancia y luz adecuadas para presenciarlo, hallándose a tres metros, camuflados entre las personas que estaban en la zona. Llegaron a precisar el bolsillo al que fue a parar la sustancia una vez entregada. Especificaron que esperaron a la confirmación del tercer miembro de la patrulla de haber interceptado a los compradores portando la sustancia adquirida, para proceder a la detención del vendedor.

    ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes.

    Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación de la sustancia vendida en posesión del comprador.

    Frente a lo anterior, el acusado negó los hechos, refiere que se encontraba con un amigo dando un paseo, ignorando por qué le detuvo la policía. Declaración, afirma la Sala, que carece de corroboración alguna, el acusado no ha dado dato alguno de identificación del "amigo"; además tampoco ha sabido dar explicación del origen del dinero que portaba cuando fue detenido, 200 euros.

    En este estado de cosas, y en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, el Tribunal de instancia concedió credibilidad a las manifestaciones de los agentes, de los que no se intuía ninguna razón para que hubiesen incriminado al acusado gratuitamente, y cuyas declaraciones eran coincidentes.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de MDMA. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Refiere que la cantidad de sustancia incautada carece de toxicidad, no resultando daño a la salud pública protegida en el artículo 368 del Código Penal .

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

    En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas; 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA. Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3 de febrero de 2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa.

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. En ellos se describe cómo el acusado entregó a los compradores tres bolsas con una cantidad total de 0,787 gramos de MDMA base. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala la dosis mínima psicoactiva de esta droga está en los 0,02 gr. ( STS 172/2007 ), por lo que la cantidad ocupada excede de la misma y se considera tóxica.

    En todo caso, la Sala ha apreciado el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368.1 del Código penal , en consideración a la cantidad total de sustancia base de MDMA objeto de tráfico ilícito, que considera de escasa entidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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