ATS 62/2017, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12009A
Número de Recurso386/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala nº 15/2015 dimanante de las Diligencias Previas 2/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2016 , en la que se condenó a Camila , como autora de un delito de estafa agravada por abuso de confianza, de los arts. 248 y 250.1.6º del CP en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y 8 meses de multa, con una cuota de 10 euros al día, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Obdulio , Romualdo y Valentín , como autores de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1.6º del CP en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y 7 meses de multa, con una cuota de 10 euros al día, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil se condena, de forma conjunta y solidaria, a Camila , Obdulio , Romualdo y Valentín , a que abonen a Luis Pablo la suma de 15.000 euros por daños morales y a Abilio y a Belarmino , en la suma de 5.000 euros a cada uno de ellos, también por daños morales.

Se condena a la entidad POLYBITECH SL, como responsable civil subsidiaria.

Se declara la nulidad de la cláusula adicional de pignoración de cartera de valores, del Contrato de Préstamo Hipotecario con afianzamiento y pignoración, nº 1.252, firmado ante el Notario Vicent Simó Sevilla, en Cornella en fecha 11 de Octubre de 2007 y otorgado por el BANCO DE VALENCIA, SA a favor de POLYBITECH SL, con expresa liberación por tanto de la cartera de valores de Luis Pablo , depositada en ALTAE BANCO SA,", valorada en dicha escritura en 373.412,38 euros.

Y una vez firme esta resolución, requiérase al BANCO DE VALENCIA, SA, para que proceda a cumplir con lo acordado y estando dicha póliza intervenida por fedatario público, remítase un testimonio de esta Sentencia al Notario Vicent Simó Sevilla, así como al Registro de la Propiedad donde esté inscrita la escritura, a fin de que se proceda a la anotación de lo aquí acordado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Camila , Obdulio , Romualdo y Valentín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, articulado en los cuatro motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Luis Pablo , Abilio y Belarmino .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 120.3 de la CE y del art. 24 de la CE . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 741 de la LECRIM y art. 120.3 de la CE . En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia, cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. Pese a que los recurrentes interponen tres motivos de contenido dispar, en los tres alegan que la sentencia no recoge de forma individualizada, las pruebas de cargo existentes para cada uno de los acusados para considerar acreditados los hechos que se les imputan a cada uno de ellos. Existe una falta de motivación, que los recurrentes relacionan con la falta de prueba que acredita los hechos que se les imputan. Los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

    Procede, por tanto, su agrupación y resolución conjunta.

  2. Hemos dicho en nuestra STS 1015/2012, de 20 de diciembre , que la motivación del tratamiento dado a la "quaestio facti" no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que ésta se autoexplique de forma suficiente, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta Sala Casacional, no han presenciado la vista pública y deben juzgar acerca de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

    Es decir toda sentencia penal debe indicar cuáles son las pruebas, por cada uno de los acusados, de donde deducir su participación criminal, analizando tanto las pruebas de cargo como de descargo que se hayan practicado en el seno del juicio oral.

    Este ejercicio supone también un análisis valorativo que neutraliza cualquier tipo de arbitrariedad judicial, pues se ha de justificar, como si de una plantilla se tratara, cuáles son los datos obtenidos de la prueba practicada de donde se deduce la participación criminal de cada uno de los acusados.

    Esta forma de operar supone, en primer lugar, que se ha enervado adecuadamente la presunción constitucional de inocencia que ampara al acusado, y de otro lado, sirve también como modo de control para instancias superiores, de tal manera que pueda comprobarse si tal ejercicio jurisdiccional ha sido ejercido correctamente, sin que naturalmente, por impedirlo así el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda entrar a realizar esta Sala Casacional una nueva valoración de tal material probatorio, y mucho menos contra reo ( STS 848/2016, de 10 de noviembre ).

  3. El Tribunal de instancia considera probado, en síntesis, que la acusada Camila desde aproximadamente el año 2004 trabajaba de dos a tres horas diarias como enfermera y cuidadora, en el domicilio de Luis Pablo , al tratarse éste de una persona de 82 años diagnosticado de Parkinson desde el año 1999. El Sr. Luis Pablo era dependiente para muchos actos de su vida cotidiana, al estar mermado en sus facultades físicas, con la capacidad de movilidad afectada, por lo que debía desplazarse en silla de ruedas, con problemas de hipoacusia y dificultades en la visión; y mermado en las psíquicas, con deterioro progresivo de sus capacidades cognitivas de forma moderada. A lo largo de tres años, la acusada se fue ganando su confianza, ampliándose dicha relación con el tiempo la ayuda en sus asuntos económicos como retirar dinero, o a comprar con la tarjeta visa.

    A mediados de 2007, Camila , conocedora de los ahorros que tenía el Sr. Luis Pablo , aprovechándose de su confianza y dependencia, le contó que sus dos hijos tenían un problema económico grave. Le dijo que sus hijos habían pagado como fianza una importante cantidad de dinero a cuenta de una vivienda para ellos y que la iban a perder si no aportaban el aval de una persona solvente. Le explicó además que esa necesidad de garantías era solo temporal, durante algunos días o pocas semanas, pues otro inmueble propiedad de ella y su esposo, sito en la AVENIDA000 Barcelona, y en el que no residen, iba a ser objeto de venta inminente y el importe obtenido sería destinado al levantamiento del citado aval.

    Sin embargo Camila sabía, junto con su marido Obdulio y sus dos hijos Romualdo y Valentín , que el Banco de Valencia les había rechazado la concesión del préstamo con la oferta de hipotecar el piso que los dos cónyuges tenían en la AVENIDA000 en Barcelona, cuyo precio real estaba muy por debajo del préstamo que solicitaban, razón por la que propusieron los bienes del Sr. Luis Pablo como garantía, aceptando todos los acusados que se pignoraría su cartera de valores, con un valor de 373.412,398 euros durante todos los años de concesión del préstamo, es decir, treinta años. Por tanto todo su patrimonio líquido estaría pignorado hasta el año 2037, de forma que no podría disponer del mismo hasta el cumplimiento íntegro del préstamo, es decir, hasta que cumpliera 111 años. Y no solo esto, sino que aceptaron de la entidad bancaria y le ocultaron al Sr. Luis Pablo , que dicha pignoración incluía también como garantía, el pago de un 29% en concepto de intereses de demora si se incumplían los pagos hipotecarios, así como los gastos y costas en caso de ejecución hipotecaría y con compromiso de aportar nuevas acciones o participaciones de fondos de inversión a favor del Banco si se produce una desviación superior al cinco por ciento del valor de dicha cartera.

    Para preparar la operación descrita, Camila acompañó en dos ocasiones al Sr. Luis Pablo a la entidad bancaria, a fin de que dicha entidad obtuviera toda la documentación que se precisaba para la operación. Romualdo y Valentín fueron quienes se ocuparon de todas las negociaciones con la entidad bancaria y Camila , la de acompañar en dos ocasiones al Sr. Luis Pablo a las oficinas del Banco en Cornellà para preparar la documentación.

    La acusada Camila , de común acuerdo con su marido y sus dos hijos, no informó en ningún momento de dicha operación, ni de su naturaleza, ni de sus repercusiones jurídicas a los dos hijos del Sr. Luis Pablo que vivían en el mismo domicilio que él.

    El SR. Luis Pablo , ante la absoluta confianza depositada en la acusada Camila , se prestó a constituir lo que él creía que era un aval temporal de su cartera de valores y en la confianza que este sería levantado a corto plazo. De esta forma en fecha 11 de Octubre de 2007, fue acompañado por Camila al despacho del Notario en Cornellá de Llobregat, en la que también se encontraban los otros tres acusados, y firmó ante Notario, teniendo capacidad legal para ello, la "Escritura de Préstamo Hipotecario con afianzamiento y pignoración", nº 1252 otorgada por el Banco de Valencia, SA, a favor de la entidad POLYBITECH SL, en virtud de la cual la citada entidad bancaria presta a esta última la cantidad de 642.000 Euros, por plazo que vencerá el 5 de noviembre de 2037, cuyo objeto principal era la adquisición y rehabilitación de una edificación sita en la c/ DIRECCION000 en Barcelona , de planta y dos pisos.

    En virtud del préstamo hipotecario antes descrito, el Sr. Luis Pablo , lo que en realidad firmó, es una cláusula de pignoración, como "parte pignorante", afectando en prenda, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la escritura de compraventa, la práctica totalidad de su patrimonio líquido, concretamente una cartera de acciones y fondos de inversión depositada en ALTEA BANCO SA valorada en aquel momento en 373.412,38 Euros, y la cuenta bancaria a ella asociada, excluyéndose tan solo de la prenda el fondo denominado "Madrid Fondo Oro" valorado en un diez por ciento, en concreto 36.443,60 Euros. El Sr. Luis Pablo solicitó poder disponer de esta cantidad -que supone un 10% del total de su cartera-, en la creencia de que sería suficiente para afrontar sus gastos durante los pocos meses que duraría el aval. La operación descrita, sin contraprestación alguna, le impidió desde aquella fecha y le sigue impidiendo, en la actualidad, disponer de su patrimonio en efectivo por un periodo que finaliza el 5-11-2037, es decir, hasta que cumpla, en su caso 111 años.

    La entidad POLYBITECH SL, compradora del piso que iba a ser rehabilitado, es una entidad familiar, cuyos socios accionistas son los cuatro acusados con las siguientes participaciones: los cónyuges Camila y Obdulio , 1754 cada uno de ellos; y sus hijos Romualdo y Valentín , 1623 cada uno de ellos. En la fecha de los hechos Romualdo era el Administrador único y Valentín su apoderado. Los cuatro acusados firmaron la escritura como fiadores de la operación. Y, Romualdo además en representación de la entidad POLYBITECH SL.

    Por otra parte, los acusados tampoco explicaron al Sr. Luis Pablo , con anterioridad a la firma, que el precio de compra de la citada vivienda era de 510.680 Euros, siendo 642.000 Euros la cantidad solicitada en virtud del préstamo, a fin de hacer reformas de rehabilitación. Tampoco le explicaron que el precio de la otra vivienda de la AVENIDA000 , cuya supuesta venta debía servir para el levantamiento del aval, en modo alguno cubría el valor de la prenda en cuestión, pues el precio de venta en ese momento era en torno a los 330.000 euros, pesando además sobre la misma una hipoteca por importe de 79.600 euros en febrero de 2007.

    Los cuatro acusados sabían que el Sr. Luis Pablo necesitaba los fondos pignorados -cartera de valores- para complementar su pensión de dos mil treinta y ocho euros, insuficiente para cubrir sus gastos mensuales.

    Durante los primeros meses afrontó su gastos con la única cantidad de sus fondos no pignorada y cuando ésta se terminó, le dijo a Camila que necesitaba que se levantara el aval, dándole ésta largas, diciéndole que el piso de la AVENIDA000 no se había podido vender debido a la crisis del sector, y que no era posible levantar la prenda, entregándole tres mil euros. Camila siguió trabajando hasta que el Sr. Luis Pablo , al no poder pagar, se vio obligado a explicarlo a sus hijos para que le ayudaran, los cuales al enterarse de las consecuencias jurídicas de lo que había firmado su padre despidieron a Camila y ayudan económicamente a su padre desde entonces.

    En el mes de Junio del 2010, Camila junto a su marido, Obdulio , vendieron el piso sito en la AVENIDA000 en Barcelona, por precio de 240.000, disponiendo de la cuantía de 150.000 euros una vez cancelada la hipoteca. Los acusados sabían con anterioridad a la firma de la escritura, que el precio real de este piso no cubría el préstamo solicitado. El Banco de Valencia no aceptó cancelar la operación de la prenda pignorada hasta que no se cancelase el préstamo hipotecario. Una vez conocida la posición de la entidad bancaria, los acusados no destinaron la cantidad procedente de la venta del piso a reducir la cuantía de la hipoteca ni ha sido consignada judicialmente para cubrir los perjuicios económicos ocasionados al Sr. Luis Pablo , ignorándose su destino.

    La Sala se instancia realiza una sucinta exposición fáctica e individualizada de cada una de las conductas de los acusados que constituyen el delito de estafa por el que han sido acusados. Pero no sólo describe el comportamiento de cada acusado en el relato fáctico, sino que la sentencia detalla el material probatorio en el que se ha basado para llegar a la conclusión de que la acusada Camila se aprovechó de la confianza que tenía sobre ella el Sr. Luis Pablo , para ponerse de acuerdo con su marido y sus hijos también acusados y elaborar un plan destinado a conseguir que el Sr. Luis Pablo diera su consentimiento para pignorar como garantía la práctica totalidad de su patrimonio líquido, sin contraprestación alguna y con grave perjuicio económico para el mismo. El material probatorio expuesto por la Sala de instancia es el siguiente:

    1) La operación firmada por el Sr. Luis Pablo , así como sus consecuencias jurídicas, nada tienen que ver con la información que recibió de los acusados, a tenor de la prueba documental y en concreto la copia de la escritura del Préstamo Hipotecario de fecha 11-10-2007, (f. 37 al 50) a favor de la entidad POLYBITECH SL, representada por su Administrador único Romualdo , como parte prestataria. En dicho acto comparecieron también Camila , su marido Obdulio y su hijo Valentín , los cuatro como socios-accionistas de la entidad y como fiadores y el Sr. Luis Pablo como parte pignorante. La escritura acredita que el préstamo hipotecario se solicitó por un total de 642.000 €, que incluye el precio del inmueble que se adquiere por 510.860 € y el resto de 131.140 euros para financiar su rehabilitación, con una cláusula, en caso de impago, de unos intereses diarios cifrados en un 29%. La pignoración de la cartera de valores del Sr. Luis Pablo , con un valor de 373.412,398 euros, no sólo queda sujeta como garantía del préstamo, sino además a los intereses por demora (29%), más gastos y costas en caso de ejecución hipotecaria. Todo ello durante todo el tiempo de la obligación garantizada que es la de 30 años, es decir, hasta 5-11-2037, lo que supone que, aún en el mejor de los escenarios de que los acusados cumplan con todos los vencimientos de la cuantía de la hipoteca, el Sr. Luis Pablo no podría recuperar su cartera de clientes hasta los 110 años. Si no cumplen perderá todos sus ahorros.

    Sobre la capacidad para realizar cualquier negocio jurídico, es indudable para la Sala de instancia, que el Sr. Luis Pablo tenía capacidad legal para firmar dicha operación, al tratarse de una persona que no estaba incapacitada para disponer de sus bienes, ni nunca lo promovieron sus hijos tal y como ellos mismos afirmaron, dicha capacidad fue reconocida por el Notario Vicent Simó en la escritura anteriormente citada y así lo corroboró como testigo en el plenario.

    2) La declaración del Sr. Luis Pablo en el acto de juicio. Pese a que en ese momento presentaba ciertas dificultades ante su avanzada edad y el deterioro de su enfermedad, dicha declaración fue totalmente válida porque era perfectamente capaz de comprender las preguntas que se le hicieron. De su declaración se desprende, con plena convicción para el Tribunal de instancia, que Camila se aprovechó de su situación, dado que sabía que él confiaba al cien por cien con ella. Es ella quien le comenta las dificultades que tienen sus hijos de perder el dinero abonado para una fianza, y que el banco les exigía para darles el préstamo hipotecario un aval por poco tiempo mientras vendían el piso de AVENIDA000 . Por esta razón, el perjudicado se ofreció a ayudarla. Explicó así que firmó la escritura ante Notario porque "confiaba al cien por cien en ella", porque era su cuidadora en los últimos tres años, y en la creencia de que la cartera de valores quedaba retenida solo por pocas semanas o meses. Y es en este espacio de tiempo donde reside el engaño, ya que se deduce que el si el Sr. Luis Pablo hubiera conocido esa falta de disponibilidad de por vida de su patrimonio, se hubiera negado a realizar la operación.

    3) Se valora por la Sala de instancia, el contexto en el que se produce la operación, la edad del perjudicado, así como la circunstancia de que se trata de una persona dependiente en la fecha de los hechos, debido a patologías físicas y psíquicas, que se han acreditado por el informe médico del neurólogo Dr. Virgilio de fecha 11-1-2006 (f. 14) y el de 20-4-2009 (f. 15).

    4) De las declaraciones testificales de sus los tres hijos del Sr. Luis Pablo en el acto de juicio ( Yolanda , Abilio y Belarmino ) queda acreditado que su padre vivía con su hija Angelica y Abilio . Declararon que su padre tiene problema de acústica y visión, y que la medicación le produce pérdida de memoria. Todos ellos coincidieron en que Camila nunca les consultó la operación bancaria que le habían propuesto a su padre, ni les comentó posteriormente lo que había firmado y que se enteraron por él un año después -dado que su banco nada les comunicó- cuando ya no podía pagar sus gastos, razón por la cual le vienen ayudando económicamente desde entonces. Todos coincidieron también que nunca se plantearon iniciar un proceso de incapacitación dado que no creían que tuviera anuladas sus capacidades intelectivas.

    5) El contenido de la cartera de valores y el valor de las mismas viene especificado en la escritura, así como en la comunicación que ALTAE BANCO, SA realiza a la entidad bancaria Banco de Valencia, SA (f. 230 y f. 231).

    6) La titularidad del piso de la AVENIDA000 , que era de la acusada Camila y de su marido Obdulio , que la adquirieron por un precio de 585.000 pesetas con una hipoteca de 356.000 euros (f. 301 y sigtes.). Dicho piso no es su residencia tal y como ellos mismos reconocieron.

    7) Los gastos del Sr. Luis Pablo , que se acreditan documentalmente mediante el extracto bancario, que acredita entre otros el abono de 1.100 euros mensuales por el alquiler de piso donde reside (f. 55 al 69), los gastos de su segunda residencia en l'Ametlla del Valles (f. 71 al 87) y lo que abona por su cuidadora contratada de 750 euros al mes (f. 88).

    8) No se ha acreditado a lo largo de todo el procedimiento, que se inicia por querella del 24-2-2010 (f. 2), la existencia de la firma de un contrato de arras por parte de los acusados, tal y como ellos afirman. Tampoco se ha aportado dicho documento en fase de cuestiones previas. Por tanto, no consta esa situación tan grave que Camila transmitió al Sr. Luis Pablo y que hizo que éste se prestara como avalista.

    9) No se ha aportado ninguna acreditación de la versión de los acusados. No queda acreditado por las declaraciones obrantes en autos, que se diera a conocer detalladamente al perjudicado, el tiempo verdadero en que iba a ser avalista, ni que estuvieran los acusados gestionando la venta del piso de AVENIDA000 con la finalidad de evitar cualquier tipo de carga al Sr. Luis Pablo . No hay constancia documental alguna de que lo tuvieran puesto a la venta en el año 2007 ni en la fecha de la firma de la escritura. Ningún testigo ha corroborado tampoco sus declaraciones.

    10) La operación es puramente especulativa. No compraron un piso para residir, sino para rehabilitarlo y volverlo a vender. Así consta en sus declaraciones y en la prueba documental, dado que sus domicilios no coinciden con el piso comprado.

    Tras la valoración conjunta de estos 10 elementos probatorios, la Sala de instancia considera a los cuatro acusados co-autores de estos hechos, al existir pacto previo entre ellos con funciones diferenciadas.

    Y describe de forma individual cada una de estas funciones de la siguiente forma:

    En primer lugar destaca que los cuatro son los beneficiarios de la operación bancaria descrita, dado que con independencia de que Camila le dijo al Sr. Luis Pablo que la operación era para hacer un favor a sus hijos, la compra del piso la realiza una entidad POLYBITECH SL, que en la fecha de los hechos tenía como Administrador a Romualdo y como Apoderado a Valentín , constando los cuatro en dicha sociedad familiar como socios accionistas, con el número de participaciones que constan en los hechos probados, según libro de socios aportados al procedimiento por requerimiento judicial (f. 252 a 257).

    En segundo lugar, aunque efectivamente es Camila la que asume un papel principal al ser quien tiene la relación directa y de confianza con el Sr. Luis Pablo , los dos hijos son los que asumen el papel de negociadores ante el Banco aceptando sus condiciones. Ambos negocian con el Banco el tipo de operación, según afirma el testigo Roberto , director de la oficina bancaria y persona que se encargó de la negociación y firma de la operación ante Notario. Dicho testigo afirmó además que los Sres. Valentín Romualdo Obdulio son los que le mencionan que pueden ofrecer como garantía pignorar la cartera de valores del Sr. Luis Pablo y como es una garantía dineraria, el banco lo aceptaba a diferencia de los avales que ellos ofrecían que no eran suficiente garantía.

    Por último, el acusado Obdulio , con experiencia profesional como director de una entidad bancaria, participa en la operación, al comparecer en la Escritura como fiador. Además utiliza la futura venta del piso de AVENIDA000 -que es de cotitularidad suya y de su esposa- para plantearle al Sr. Luis Pablo que en el momento en que se venda se levantará el aval. Y además es quien asume frente al Sr. Luis Pablo las explicaciones de los trámites que realizan para supuestamente levantarle el aval según acredita la carta que le remitió conforme le comunica dos años después que aún no han podido vender el piso de la AVENIDA000 para poder liberar su cartera (f. 89). El contenido de la carta y su firma fueron reconocidos por el acusado en el plenario. Es relevante el contenido de dicha carta, dado que acredita que asume como propia toda la operación y siempre utiliza el término "nosotros".

    De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que la Sala ha detallado, no sólo la prueba existente para considerar probada toda la operación, sino que además analiza por separado cada una de las conductas de los distintos recurrentes. Por tanto, la alegación de los recurrentes acerca de la falta de motivación en este sentido, no puede ser acogida.

    La sentencia recurrida analiza la prueba de cargo, rechaza la versión de descargo y explica dónde sustenta sus conclusiones respecto a los hechos probados. Cumple en definitiva con los presupuestos que respecto a la motivacion exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala, cuales son hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, de manera que quede de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivacion tendrá que tener la extensión e intensidad suficientes para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Tribunal explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada; lo que se cumple sobradamente en el caso de autos.

    Como dijimos en la STS 559/2014, de 8 de julio , el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho. No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    En definitiva, el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en prueba de cargo bastante, lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, por lo que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia sobre el acuerdo previo de los acusados para llevar a cabo la operación engañado al Sr. Luis Pablo , no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En conclusión, no se aprecia vulneración constitucional en ninguno de los derechos a la presunción de inocencia ni al de tutela judicial efectiva por falta de motivación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .).

  1. Señalan los recurrentes como documentos a estos efectos casacionales, los siguientes: la escritura del Préstamo Hipotecario otorgado por el Banco de Valencia a favor de la entidad POLYBITECH S.L.; recibo bancario de ingreso de 150.000 euros en la cuenta de la entidad POLYBITECH S.L.; y los burofaxes remitidos por Camila al Sr. Luis Pablo .

    A través de estos documentos, los recurrentes pretenden acreditar que la voluntad de los acusados siempre fue la de liberar la cartera de valores del Sr. Luis Pablo .

  2. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002 , de 14 - 10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , STS 865/2016, de 16 de noviembre , entre otras).

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos con la finalidad de acreditar que en todo momento quisieron liberar el patrimonio líquido del perjudicado, que había sido pignorado.

    El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. Los documentos señalados no se corresponden con los que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de documentos que por sí mismos evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carecen de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias para constatar que el dinero pignorado iba a ser liberado de esa carga, en breve espacio de tiempo.

    Y, por otro lado, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue la actitud e intención de los acusados en la operación realizada con el Sr. Luis Pablo en la que se le impedía disfrutar de su patrimonio, hasta el año 2037. En realidad, los recurrentes vuelven a cuestionar el material probatorio que ya ha sido analizado en el Fundamento anterior al que nos remitimos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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