ATS 26/2017, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12005A
Número de Recurso1538/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución26/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 1758/2015 dimanante de las Diligencias Previas 838/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 2016 , en la que se condenó a Doroteo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago; y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Doroteo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no ha quedado acreditado que vendiera dos envoltorios a los testigos Fructuoso y Humberto . La fundamentación de la sentencia es insuficiente y arbitraria, lo que vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente que, la Sala a quo expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia.

    Ha quedado probado que el acusado Doroteo , a quien apodan " Chipiron " y que, en el momento de cometer los hechos, vivía en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, cometió los siguientes hechos:

    El día 5 de marzo de 2013, sobre las 11,25 horas aproximadamente contactó en la puerta de la referida vivienda con Fructuoso , a quien le vendió una papelina de heroína, a cambio de dinero. La referida papelina tenía un peso de 0, 099 gramos y una riqueza del 35,3%.

    El mismo día sobre las 11,50 horas, se acercó al domicilio del acusado, Humberto , quien adquirió del mismo a cambio de dinero, una papelina de heroína, con un peso de 0,109 gramos y una riqueza del 35, 3%.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los Agentes de la Policía, quienes manifestaron que, ante las quejas de los vecinos de la zona por la afluencia de gente consumidora en el domicilio del acusado, establecieron una vigilancia directa del mismo durante varios dias. Concretamente el día 5 de marzo de 2013, vieron desde el rellano de la escalera dos intercambios de sustancia por dinero. Acto seguido incautaron las sustancias a los compradores, que habían sido compradas a la misma persona. De hecho, la Sala de instancia destaca que el porcentaje de riqueza es el mismo, lo que evidencia que proceden de la misma "partida" o del mismo lugar de venta.

    Frente a lo anterior, el recurrente se limitó a negar los hechos y a aducir que no era su domicilio ni que tampoco se le apoda como " Chipiron ".

    En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

    Aunque no hayan declarado los compradores de la sustancia, ya dijimos en la STS 125/2006 de 14 de febrero , que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial, como ocurre en el caso presente.

    Llegados a este término, se plantea una cuestión de credibilidad, a cuyo respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre los dos intercambios de droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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