ATS 25/2017, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12002A
Número de Recurso1258/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución25/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 104/2010 , procedente del Sumario 5/2009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, dictó sentencia en la que condenaba, entre otros, a Victoria , como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2000 euros, con responsabilidad personal por impago de 3 días.

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de casación a través de la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Isla Gómez, articulando como motivos de casación, los cinco siguientes: cuatro por infracción de ley y uno por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el motivo segundo y tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66 del CP . En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, por la indebida inaplicación del art. 21.2 del CP .

  1. Según la recurrente, existe un error en la sentencia dictada de conformidad, ya que la pena a imponer no debe superar los 9 meses de prisión porque concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP .

    Los cuatro motivos del recurso tienen un idéntico planteamiento. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos, que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada.

    Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

    Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad.

    Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada.

    Dicha conformidad, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim - ( STS 211/2012, de 21 de marzo ).

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, 29 de septiembre de 2015, la acusada a preguntas del Presidente de la Sala manifestó su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, y su letrado no consideró necesaria la continuación del juicio, renunciando a las pruebas y a las cuestiones previas que en otra sesión anterior formularon por entenderlas innecesarias en este momento procesal.

    Los hechos probados reconocidos por la acusada son, en síntesis, los siguientes: las acusadas Victoria y Angelica , utilizaban para vender droga, el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM001 NUM002 ) de Alcantarilla. Ambas eran compradoras de la organización de Los Pijetes y explotaban lo que llamaban el "garito", que no era más que ese domicilio conocido como punto de venta. Por ello se detectó la afluencia de personas que permanecían en él escasos minutos, saliendo las acusadas, Victoria o Angelica , a mediodía y por la noche para dirigirse a su domicilio.

    Los pedidos los efectuaban por teléfono, siendo atendidos de forma indistinta por Esmeralda , Clemente o Guillerma y entregados por el escalón distributivo del clan y ocasionalmente por Clemente o su compañera sentimental Esmeralda .

    La media de venta ordinaria de dicho "garito" era de unos 400 euros al día, hablando las acusadas Victoria y Angelica entre sí de la calidad, cantidad y características de la cocaína suministrada, de la marcha del negocio o del lugar de custodia de las ganancias obtenidas.

    En la diligencia de entrada y registro efectuada en dicho domicilio se incautaron 231,39 gramos de resina de cannabis, 1 papelina con 0,03 gramos de heroína, 3,36 gramos de semillas de cannabis, 1,39 gramos de hierba de cannabis y 795 euros, entre otros efectos, drogas que estaban preordenadas al tráfico y valoradas en el mercado ilegal en 1.205,14 euros.

    Con base al reconocimiento de estos hechos, se condenó a la recurrente, como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2000 euros, con responsabilidad personal por impago de 3 días.

    Partiendo de las consideraciones expuestas han de decaer las alegaciones de la parte recurrente. En la sentencia consta que la acusada reconoció los hechos que se le imputaban y que su defensa prestó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

    Si lo que pretende el recurso es discutir la falta de adecuación de la sentencia a los términos en los que la acusada mostró su acuerdo ante la Sala de instancia, hemos de señalar que el Ministerio Fiscal calificó los hechos para la recurrente como un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ( artículo 368 del Código Penal ), solicitando que le fuera impuesta la pena de 2 años y 5 meses con la concurrencia de dos atenuantes analógicas. Pues bien, tal fue la calificación de los hechos por parte del Tribunal de instancia y la pena solicitada por la acusación pública fue la efectivamente impuesta por la Sala a quo.

    La pena impuesta es correcta porque se ha rebajado en un grado ante la concurrencia de dos atenuantes, por tanto, su extensión oscila ente 1 año y 6 meses a los 3 años de prisión. Y la pena con la que se conformó la recurrente de 2 años y 5 meses de prisión, entra dentro de esta extensión y se ajusta a Derecho.

    Desde el punto de vista de la infracción de ley alegada indirectamente por la recurrente ante la posible concurrencia de la atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21.2 del CP , nada consta en las actuaciones sobre la drogadicción de la acusada.

    Esta pretensión, por otro lado, no fue acogida en el escrito de conclusiones provisionales de la recurrente, ni se incluyó en la conformidad alcanzada.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos casacionales, al amparo del artículo y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el quinto motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 14 de la CE .

  1. Según la recurrente, se vulnera el principio de igualdad porque la pena que le ha sido impuesta, es superior a la de los otros condenados también por conformidad: Jesús y Vanesa , a los que se les ha impuesto la pena de 2 años de prisión.

  2. Recuerda la STS 640/2015, de 30 de octubre con cita de la STC 161/2008, de 2 de diciembre que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero ; 157/1996, de 15 de octubre ; 27/2001, de 29 de enero , STS 533/2016, de 16 de junio , entre otras muchas).

  3. Ninguna desigualdad se ha generado a la recurrente, que se conformó con la pena de 2 años y 5 meses de prisión. Cabe destacar en cualquier caso que las situaciones de los otros dos coacusados no pueden entenderse similares a la de la recurrente.

Consta en los hechos probados que Vanesa presentaba un estado de salud muy deteriorado y dada su avanzada edad, necesita la intervención de terceras personas para los actos cotidianos de la vida diaria. Por otro lado, el acusado Jesús , intervino en los hechos vendiendo droga en uno de los domicilios pero de forma totalmente ocasional y haciendo funciones de vigilancia.

Por tanto, no es que se haya vulnerado el principio de igualdad, sino que se parte de distintas situaciones a la hora de individualizar las penas con las que se conformaron estos acusados.

Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero ; 157/1996, de 15 de octubre ; 27/2001, de 29 de enero , STS 533/2016, de 16 de junio , entre otras muchas).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo casacional, al amparo del artículo 884.4 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR