ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:62A
Número de Recurso93/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Camisería García de Seras, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7729/2014 , en el juicio ordinario n.º 1190/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2014 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2015, la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, se personaba en nombre y representación de Camisería García de Seras, S.L.U., como recurrente. Por escrito presentado el 21 de enero de 2015, el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, se personaba en nombre y representación de Artesanos Camiseros de España, S.A. en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de noviembre de 2016 la mercantil recurrente formuló alegaciones, y solicitaba la admisión de sus recursos. Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2016, la mercantil recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

SEXTO

La mercantil recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de franquicia suscrito entre las partes, procedimiento que se ha seguido en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada, apelante y hoy recurrente formula el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

Se denuncia en un motivo único que la sentencia recurrida vulnera la interpretación del Tribunal Supremo y de otras audiencias provinciales, sobre la fuerza probatoria de una hoja de excel realizada de parte de supuestos asientos contables sin soporte que lo sustente y la falta de validez probatoria de la simple factura no acompañada de otra prueba que acredite tal pretensión.

La recurrente alega que las pruebas obrantes en los autos no acreditan la deuda que se reclama pues la única prueba son unos asientos contables realizados de parte sin aportación de soporte o contabilidad de entidad ni acreditados por la contabilidad oficial existente. Se cita en apoyo de su pretensión las sentencias de la Sala de 3 de abril de 1977 , 2 de octubre de 1980 , 30 de septiembre de 2002 , en relación a la validez de las facturas. En cuanto a las audiencias provinciales, contrarias a la posición mantenida por la sentencia recurrida, se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de León de 24 de julio de 2000, rec. nº 597/1999 , Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 14 de junio de 2007, rec. nº 299/2007 .

Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, que se desarrolla en dos apartados: (i) por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en concreto de las normas relativas a la carga de la prueba, en concreto las contenidas en los arts. 217.1 , 217.2 , 217.3 y 217.7 LEC ; (ii) por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 326 , 327 LEC , en relación con el art. 299 del mismo cuerpo legal .

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , por varias razones:

(i) no se ha justificado el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en cuanto no cita dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes, de una misma sección, en relación a la cuestión jurídica objeto del recurso.

(ii) es inexistente el interés por oposición a la doctrina de la Sala en cuanto plantea una cuestión procesal como es la fuerza probatoria de las facturas, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación que queda limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate.

En consecuencia, en el presente caso, el interés casacional tanto por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales como por oposición a la doctrina de Sala, es inexistente pues no ha justificado la existencia de una verdadera contradicción entre las Audiencias y lo que se plantea es validez de las facturas presentadas, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente para la admisión de sus recursos, en el escrito presentado ante esta Sala el 10 de noviembre de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta. En todo caso, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , es que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el citado precepto es que debe referirse a normas de contenido sustantivo, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado, y en el presente caso lo que ha planteado la recurrente es una cuestión de carácter procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuestos por la mercantil Camisería García de Seras, S.L.U., contra la sentencia dictada, el 23 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7729/2014 , en el juicio ordinario n.º 1190/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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