ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:56A
Número de Recurso2129/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Modesta , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 1487/15 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 1301/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D.ª Modesta , como parte recurrente. El Letrado de la Generalitat Valenciana, se ha personado ante esta Sala en representación y defensa de La Consellería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente es beneficiaria de justicia gratuita por lo que no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recursos a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrente ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe emitido el 21 de noviembre de 2016, ha dictaminado que procede la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la materia ( art. 780 LEC , oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar la existencia de interés casacional.

El presente procedimiento se inicia exclusivamente por la progenitora de las menores, nacidas en 2010 y 2012, contra la resolución administrativa de fecha 16 de junio de 2012 que declara la situación legal de desamparo de sus hijas, acordando el acogimiento familiar provisional de las menores y visitas en el Punto de Encuentro Familiar, previa solicitud de los padres.

SEGUNDO

El recurso de casación, sin expresar el ordinal del artículo 477.2 LEC en que se apoya, incluso sin cita de dicho precepto, se estructura en un motivo único fundado en la infracción del art. 24 CE , alegando la tutela judicial efectiva y cita, sic "en desacuerdo con la sentencia impugnada que impide el regreso de sus hijas y por virtud de que mi representada ha visto lesionado su derecho en un juicio injusto y no se ha dado relevancia jurídica, así su principal prueba testifical que deja en claro el motivo real de la retirada de sus hijas y no por actuación en su vida cotidiana y normal".

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando al infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, por el motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello conforme al ordinal 3º del art. 469.1, así como 4º de la LEC .

TERCERO

El presente recurso de casación no puede prosperar, por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

i) Por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Ninguna referencia se hace en el encabezamiento del motivo en que se articula, no estableciéndose con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.

ii) Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido el art. 24 CE y en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, la parte recurrente a través del recurso de casación, plantea una cuestión procesal. Tal cuestión excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ). En el único motivo no se determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras).

iii) Inadmisión del recurso de casación por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su ratio decidendi. Se pretende una nueva revisión de los hechos declarados probados, una tercera instancia ( artículos 483.2.2º, en relación con los el artículo 477.2.3 º y 3 LEC ).

En realidad lo que la recurrente muestra es su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pretendiendo a través del recurso una revisión de esta, que concluya de forma favorable a sus intereses. Lo cual no puede servir de fundamento al recurso de casación. Así la Audiencia Provincial atiende al informe realizado por el equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Valencia, en que a su vez se apoya la sentencia dictada en primera instancia fechado el 24 de febrero de 2014 , que concluye: «....la existencia de un patrón disfuncional de la personalidad de Dª Modesta , que explicaría su dinámica y estilo de vida en su trayectoria vital, en que los distintos sistemas de su vida se han visto afectados y han limitado el desarrollo de un desarrollo psicosocial adaptativo; su resistencia a aceptar las recomendaciones y los recursos sociales que se le han ofrecido desde los Servicios Sociales por no percibir la necesidad de cambios que favorezcan la normalización y la no cronicidad de la problemática advertida; no asumir sus limitaciones respecto a la agencia parental y no demostrar motivación de cambio, estimando una incapacidad significativa en la progenitora para comprender y atender de manera responsable las necesidades cognitivo- emocionales de Ángeles y Apolonia . Todos ellos son factores de riesgo que cuestionan tanto la viabilidad de retorno de las menores con su progenitora como la propuesta de un régimen de visitas materno filial. Las menores presentan en la actualidad condiciones especiales vulnerables que hacen necesario que sus responsables sean conscientes de sus limitaciones y sean capaces de ofrecer una respuesta adecuada a sus necesidades, así como adoptar una colaboración estrecha con los distintos recursos asistenciales y de intervención. Todo ello con la finalidad de favorecer el estilo de vida de las menores. Que por todo lo expuesto, se recomienda mantener la medida de protección adoptaba por DTBS tanto en la Resolución de fecha 16 de julio de 2012, en que se declara en situación legal de desamparo de las menores y se acuerda el acogimiento familiar simple provisional con familia educadora, como en la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2012, por la que se resuelve denegar el régimen de visitas materno-filial».

Estas son las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para en interés de las menores desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, sin que se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que otorga prevalencia al interés o beneficio del menor.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Modesta , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 1487/15 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 1301/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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