ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:46A
Número de Recurso202/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pelayo , presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 193/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 659/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Pelayo , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 16 de febrero de 2015, personándose como recurrente. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2015, la procuradora D.ª Concepción del Rey Estevez se personaba en nombre y representación de D. Juan Miguel en concepto de recurrido.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2016, el recurrente, formula alegaciones solicitando la admisión de su recurso. Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2016, el recurrido interesaba su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, en el que se reclama daños y perjuicios por obras realizadas en edificio colindante, seguido por cuantía que no alcanza los 600.000 euros.

SEGUNDO

Para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª II LEC .

ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC

TERCERO

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un procedimiento seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 Euros, estamos ante un proceso de los comprendidos en el art. 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC . Cuanto se ha dicho implica que concurre la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado el 11 de diciembre de 2016 ante esta Sala por la parte recurrente en el trámite previo a esta resolución, por cuanto ninguno de los argumentos dados por la parte desvirtúa la aplicación de la causa de inadmisión pues la sentencia recurrida se ha dictado en un proceso seguido en atención a la cuantía, que no excede de los 600.000 euros, de manera que no puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular de forma conjunta el recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de D . Pelayo , contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 193/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 659/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida.

  2. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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