ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:35A
Número de Recurso1301/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Remigio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1119/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 16/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carlet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2016 se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente a D. Remigio , representado por la procuradora D.ª Katia Gallegos Valiño designada por el turno de oficio. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 14 de noviembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 22 de noviembre de 2016 considera que procede la inadmisión de los recursos por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, tramitado por razón de la materia en el Libro IV LEC, y por consiguiente con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 146 y 147 CC , ya que según alega el recurrente, la sentencia recurrida no motiva en modo alguno el importe de la pensión de alimentos vulnerando el criterio de proporcionalidad.

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC y si bien también se cita el art. 477.3 LEC , no se hace referencia a interés casacional alguno que sustente el recurso. Como se ha indicado al inicio la sentencia es recurrible en casación no por el cauce utilizado sino por vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , esto es por razón de la materia, lo que determina que el acceso al recurso de casación se haga por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, resulta evidente que no puede prosperar, por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2 º, 481.1 y 3 LEC ) por falta de indicación del elemento de los que integran el integran el interés casacional en que pudiera fundarse (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años). La parte recurrente, que utiliza un cauce inadecuado de acceso a casación, no plantea infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni la posible existencia de interés casacional para la fijación de doctrina ante criterios dispares por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, elementos que integran el interés casacional conforme al art. 477.2.3 º y 3 LEC , requisitos exigidos por la propia la naturaleza extraordinaria del recurso de casación de forma que han de expresarse con claridad y precisión en el escrito de interposición, que no puede formalmente limitarse a un mero escrito de alegaciones. Dado que no se alega interés casacional, tampoco se indica en el encabezamiento qué doctrina jurisprudencial se solicita que la Sala fije o declara infringida o vulnerada por la sentencia recurrida.

Conforme a lo expuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido dirigidas a subsanar la falta de acreditación del interés casacional en que incurre el escrito de interposición, cabe reiterar que no cabe la admisión del recurso de casación, porque como se ha indicado la sentencia dictada en un incidente concursal sobre calificación de créditos accede a casación acreditando el interés casacional y este debe quedar acreditado en el escrito de interposición, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión antes expresadas.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Remigio , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1119/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 16/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carlet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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