ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:33A
Número de Recurso237/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A. presentó escrito de fecha 8 de enero de 2015 formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 548/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 269/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Lleida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Cecilio Castillo González, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum, S.A., presentó el día 26 de enero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Rag Consultoría Concursal, SLP, administración concursal de la entidad Promoinversions 2003, SLU, presentó el día 23 de febrero de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 28 de octubre de 2016 suplicando la inadmisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 31 de octubre de 2016 suplicando la admisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación por interés casacional se interpone al amparo del artículo 477.2.3º por infringir doctrina jurisprudencial del TS en relación a la configuración funcional y sinalagmática de las prestaciones recíprocas de tracto único, invocando las STS de 9 de enero de 2013 , 9 de diciembre de 2004 y 5 de julio de 2007 , sin hacer referencia a la norma infringida.

El artículo 477 LEC , bajo la rúbrica motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación, prevé en el punto 1 que el recurso habrá de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, contemplando el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, como causa de inadmisión la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El motivo primero del recurso en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se ha omitido la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, limitándose la parte recurrente en el desarrollo del motivo a mencionar la jurisprudencia del TS que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin contener referencia alguna al precepto infringido que sustentaría el motivo, aludiendo en el desarrollo del mismo a cuestiones diversas como el carácter de la deuda satisfecha -crédito privilegiado o subordinado- y la reciprocidad sinalagmática, mencionando únicamente el art. 92.3º LC . Esta diversidad impide deducir cuál sea la norma que se denuncia como infringida, sin que el recurrente pueda subsanar este defecto en trámite de alegaciones.

Además, el motivo también incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, al alegarse sentencias que no contemplan el mismo problema jurídico que el resuelto en la sentencia recurrida.

En el caso examinado, se rescinden los pagos realizados por la entidad concursada a la ahora recurrente con dinero procedente del pago del IVA de la venta de unos inmuebles gravados con hipoteca por la recurrente, al haberse destinado a pagar intereses.

La sentencia confirma la de primera instancia, y sostiene que lo que se liquida son intereses vencidos que tendrían la calificación de crédito subordinado. Las sentencias que se mencionan como contradictorias hacen referencia a las obligaciones sinalagmáticas en general, por lo que el problema jurídico resuelto en ellas sería distinto del problema jurídico que se resuelve en la sentencia recurrida -rescisión de pago destinado a crédito subordinado-.

Por todo ello, el motivo ha de ser inadmitido.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , invocando el recurrente que la norma aplicada por la sentencia, el art. 71 LC , con su modificación general introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, por su incidencia en el punto relativo a los pagos rescindibles en el proceso concursal, es precepto que no ha cumplido los cinco años de antigüedad desde que entrara en vigor el 1 de enero de 2012 tras su modificación, todo ello en relación a lo establecido en el art. 483.2.3º LEC . Entiende el recurrente que el artículo 71.2 LC excluye la aplicación de presunciones si las deudas pagadas contasen con garantía real.

El motivo incurre en causa de inadmisión de indicación de norma no aplicable al fondo del asunto a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El recurrente, en el desarrollo de su motivo, parte de que los pagos objeto de autos fueron destinados a cancelar operaciones garantizadas con hipoteca, separándose del criterio seguido por la sentencia recurrida, según la cual los pagos se destinaron a créditos subordinados por haber desaparecido la garantía que los amparaba, por lo que no sería de aplicación el art. 71.2 LC , que hace referencia a las obligaciones con garantía real.

CUARTO

El tercer motivo de casación tampoco menciona la norma infringida, denunciando la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a los contratos complejos y su causa.

Este motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento segundo de la presente resolución en lo que a la falta de indicación de cuál sea la norma sustantiva infringida, sin que pueda ser deducida claramente de su formulación, lo que constituye causa de inadmisión según el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

Tampoco en este motivo se justifica el interés casacional alegado, utilizando la recurrente partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias de forma interesada para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo. La recurrente menciona las sentencias de 7 de mayo de 2008 , 12 de abril de 2012 y 28 de marzo de 2012 , sin aludir a cuál sea la jurisprudencia que se contiene en ellas, transcribiendo posteriormente un párrafo de las dos últimas en las que destaca con negrita lo que se supone sería la jurisprudencia que se denuncia como infringida. Pues bien, la sentencia 210/2012, de 12 de abril , acude al análisis del contexto del acto para valorar si el mismo supone un detrimento del patrimonio y su justificación, y a continuación admite la disección de los distintos elementos que pueden integrar un contrato o negocio jurídico y la reintegración de concretos actos de ejecución, permitiendo la rescisión parcial en los casos en que resulte materialmente posible.

En cuanto a la sentencia 185/2012, de 28 de marzo , también mencionada por la recurrente para justificar el interés casacional, se resalta una frase en un párrafo que contempla dos posibilidades, bien la impugnación de concretos comportamientos aislados del contexto en el que se desarrollan, bien la vinculación de ambos cuando responden a una operativa negocial compleja, sin que imponga una u otra opción, y admitiendo que se trataría de una valoración no susceptible de control en casación salvo supuestos excepcionales.

El desarrollo del motivo no permite deducir ni cuál sea la norma infringida, ni donde radica el interés casacional que, como bien señala la recurrente en su escrito de alegaciones, consistiría en el conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso). Y precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo , «[e]n primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por falta de interés casacional, habiéndose resuelto las cuestiones planteadas por la recurrente en sus alegaciones, que reproducen los argumentos utilizados en el recurso a los que se ha dado cumplida respuesta. Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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