ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:22A
Número de Recurso180/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Santander, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 742/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2208/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, en nombre y representación de D.ª Petra , D.ª Aurelia , D. Candido , D. Gregorio , D.ª Lorena , D. Pedro , D.ª María Consuelo , D. Jesús María , D. Piedad , D.ª Beatriz , D. Hipolito , D. Raúl , D.ª Magdalena presentó escrito en fecha 21 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 8 de noviembre 2016, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la entidad demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción una acción de condena dineraria al amparo de la Ley 57/1968 contra la entidad bancaria avalista, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , se desarrolla en dos motivos.

En el primero, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley 57/68, de 27 de julio y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación .

La entidad recurrente mantiene que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados y la jurisprudencia de la Sala fijada en las sentencias n.º 25/2013 de 5 de febrero y n.º 640/2013 de 25 de octubre , en las que según la recurrente, "sic" se confirma que las entidades bancarias no se encuentran obligadas a responder de la devolución de las cantidades que no hayan sido por ellas avaladas debido a la falta de petición expresa del promotor, siendo únicamente al promotor a quien le corresponde la obligación de avalar, y por tanto, de obtener y entregar aval por las cantidades abonadas por los compradores.

La recurrente mantiene que en el presente caso no están avaladas dichas cantidades por falta de petición expresa ya que se emitieron los avales por las cantidades indicadas por la promotora.

En el segundo, con carácter subsidiario, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales respecto de la interpretación del artículo 1 y 2 de la Ley 57/68 de 27 de julio y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación . Se solicita por la recurrente que se fije doctrina jurisprudencial que acuerde que las entidades bancarias no deben responder de la devolución de las cantidades que no hayan sido avaladas por las mismas al no haber sido requeridas para ello por el promotor, por ser éste quien tiene legalmente la obligación de avalar las cantidades abonadas por los compradores.

La mercantil recurrente cita la doctrina seguida por, la sección 4ª, de la Audiencia Provincial de Murcia, en las sentencias dictadas el 20 de noviembre de 2014 , 15 de mayo de 2014 , 13 de noviembre de 2014 , que declaran que la entidad bancaria tiene la obligación de garantizar al comprador la devolución íntegra del importe total de las cantidades anticipadas al promotor para la adquisición de la vivienda, careciendo de efectos los límites cuantitativos de la póliza de seguro o del aval constituido.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que las sentencias citadas hacen referencia a un supuesto distinto del contemplado por la sentencia recurrida.

En el presente caso, la sentencia recurrida declara que: «...se ha probado que las cantidades ingresadas por la promotora en la citada cuenta especial, en cumplimiento de la obligación que le impone el artº. 1.2 de la Ley 57/68 , no se corresponden con la totalidad de las citadas cantidades entregadas a cuenta por los compradores... [...] el propio texto de las pólizas individuales del aval, expone literalmente que "Banco Santander" avala solidariamente en los términos y condiciones de la Ley 57/68 de 27 de julio a "Resort Tres Molinos", S.L en aseguramiento, "....de la devolución de las cantidades que el beneficiario de la garantía entregue al promotor afianzado, como anticipo del precio final..."».

La entidad recurrente plantea que las cantidades que se reclaman no están avaladas por falta de petición expresa de la promotora y además no se ingresaron las mismas en el Banco, ya que fueron directamente entregadas al promotor, por ello, no tiene responsabilidad la entidad bancaria avalista.

Las sentencias que cita el banco recurrente, como fundamento del interés casacional, en concreto, la STS n.º 25/2013, de 5 de febrero , hace referencia a un supuesto de falta de entrega del aval o seguro previsto en la Ley 57/1968 y versa sobre el valor resolutorio del incumplimiento de dicha obligación cuando los compradores, ante el retraso en la terminación de la obra en el plazo pactado y antes de su terminación, requieren a la vendedora para la entrega de aval sin resultado.

Y la STS n.º 640/2013, de 25 de octubre , gira en torno a la relevancia resolutoria de la falta de licencia de primera ocupación respecto a contratos de compraventa de inmuebles en construcción en los que las partes no pactaron expresamente su carácter esencial.

En definitiva, no justifica la entidad recurrente el interés casacional que invoca, pues el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

(ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, ya que existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, contraria al criterio propugnado por la parte recurrente y conforme con el criterio de la sentencia recurrida.

Esta Sala, en la reciente sentencia de 8 de abril de 2016, rec. n.º 2750/2013 , recoge la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el alcance de la responsabilidad de la entidad financiera respecto de las cantidades entregas a cuenta de acuerdo con la Ley 57/68, a la que no se opone la sentencia recurrida si tenemos en cuenta los hechos sobre los que descansa la conclusión del Audiencia, pues declara que de los términos literales de la póliza, el banco avala solidariamente en los términos y condiciones de la Ley 57/68. La sentencia n.º 226/2016 de ocho de abril, rec. n.º 2750/2013 en su Fundamento de Derecho Cuarto determina: «la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ) fijó como doctrina jurisprudencial que «[e]n las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» y que esta doctrina se reitera en las sentencias de 17 de marzo de 2016 (recurso 2695/2013 ) y 9 de marzo de 2016 (recurso 2648/2013 ), la desestimación del recurso no viene sino a corroborarse, porque, frente a la tesis central o nuclear de su único motivo, la doctrina de esta Sala es que la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 sí impone al banco una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador, y más aún cuando, como en este caso, el banco recurrente era el mismo en el que el promotor tenía abierta la cuenta especial y el mismo que se había constituido en garante de las cantidades anticipadas por los compradores, pues también es doctrina de esta Sala que la garantía ha de cubrir la totalidad de las cantidades anticipadas aunque en el documento correspondiente se haga constar un límite máximo inferior, ya que de no ser así se infringiría el art. 2 de la Ley 57/1968 ( sentencia de 3 de julio de 2013, recurso 254/2011 , cuyo criterio se reitera en la sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, recurso 196/2013 ).».

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que se recogen en el escrito presentado ante esta Sala el 15 de noviembre de 2016, el recurso no puede ser admitido. La recurrente cita como fundamento para admitir su recurso, la doctrina que contiene la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2016 , y entiende que en el presente caso como se trata de cantidades denominadas "señales" pagadas directamente por los compradores al promotor es obligación exclusiva del promotor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores, por ello, no se puede extender la responsabilidad del banco porque dichas cantidades ni fueron ingresadas ni fueron avaladas, sin embargo, sobre esta cuestión la Sala declara de forma contraria al criterio propugnado por la recurrente en la reciente sentencia 436/2016 de 29 de junio, rec. 1696/2014 que: «Por lo que se refiere a los 3.000 euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista únicamente por la cantidad de 74.700 euros transferida por el comprador a la cuenta especial designada en el contrato.», de manera que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, pues la configuración del recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito y en el presente caso la sentencia recurrida resuelve la cuestión planteada de acuerdo con el criterio de la Sala, lo que determina la inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentados escritos los recurridos procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 742/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2208/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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