ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:20A
Número de Recurso672/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Guillermo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1475/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de FCC Construcción S.A., presentó escrito personándose como parte recurrida. El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Dragados, S.A. presentó escrito ante esta Sala el 10 de marzo de 2015, personándose como parte recurrida. El procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Guillermo presentó escrito ante esta Sala el 11 de marzo de 2015, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 7 de diciembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas mediante sendos escritos enviados los días 5 y 7 de diciembre de 2016, muestran su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad basada en responsabilidad civil extracontractual, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, siendo la sentencia dictada susceptible de casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , con examen en primer término de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC ).

El presente recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , al ser la cuantía superior a 600.000 euros, siendo la sentencia de segunda instancia susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC ).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único que se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , en que se alega la vulneración del art. 24 CE , dado que la sentencia recurrida incurre en error patente en la valoración de la prueba documental habida en las actuaciones.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en dicha infracción por cuanto se fija como dies a quo para el inicio del cómputo de la acción el día 7 de mayo de 2004, al considerar que fue cuando D. Guillermo , a resultas de unas diligencias preliminares instadas contra D. Segundo y Almarfe S.L., conoció las escrituras de compraventa por medio de las que Almarfe, S.L. adquirió de las constructoras demandadas las 16 parcelas de suelo urbano ubicadas en los Pau de Monte Carmelo y Las Tablas. La recurrente estima que si bien es cierto que conoció en esa fecha la adquisición por D. Segundo de las meritadas parcelas, no lo es menos que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el demandante en este procedimiento no tiene su fundamento en las escrituras de compraventa que formalizan tales adquisiciones, sino en los contratos privados que aparecen unidos a la demanda como documentos nº 50, 51 y 52, que acreditan sin duda el fraude perpetrado por las demandadas, los cuales no fueron conocidos por el demandante hasta el mes de junio del año 2006.

Este motivo no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º LEC ).

Esta Sala ha reiterado en innumerables ocasiones que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba.

En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba. La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación.

En el caso del recurso que se examina la sentencia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba documental como defiende el recurrente, sino que valorando la misma de manera distinta a la que postula el recurrente ha considerado acreditado que desde el 7 de mayo de 2004, fecha en que se le exhibe por parte de la representación procesal de D. Segundo las escrituras públicas de compraventa tuvo conocimiento de todos los datos necesarios para ejercitar la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en la presente demanda, confirmando al igual que acordara el juzgador de instancia que la misma se halla prescrita. De esta forma lo realmente pretendido en el recurso es revisar la prueba documental para convertir este recurso en una tercera instancia.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte tras la resolución por la que se opuso en conocimiento la causa de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

TERCERO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2º LEC , se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1968.2 CC en relación con el art. 1969 del mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. En su argumentación combate la recurrente la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, ya que la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada por el demandante contra las constructoras demandadas viene fundamentada en la firma por los demandados de determinados contratos privados a través de los cuales acordaron, en perjuicio del actor, desviar a Almarfe, S.L. la retribución que en realidad pertenecía a FT Castellana Consultores Inmobiliarios, S.A., sociedad de la que el actor era titular del 50% de su capital social, como consecuencia de los servicios de consultoría y gestión urbanística por ella presentados a FCC Construcción, S.A. y Dragados, S.A, con ocasión del desarrollo de los Pau Monte Carmelo y Las Tablas, de manera que no siendo conocidos por el recurrente tales contratos hasta el mes de junio de 2006, no puede decirse que el dies a quo es el día 7 de mayo de 2004, pues en dicha fecha únicamente conoció las escrituras de compraventa por las que Almarfe S.L. devino propietaria de 16 parcelas ubicadas en los Pau de Monte Carmelo y Las Tablas, pero no los contratos privados de los que traían causa tales escrituras y que eran los que revelaban el fraude perpetrado por las demandadas que lesionaba directamente los derechos e intereses del recurrente.

Este motivo no puede prosperar por falta de respeto a la valoración de la prueba de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.2 º y 477.1 LEC ). Y es que la Audiencia Provincial como antecedentes fácticos del caso parte de que la acción de responsabilidad civil contractual dirigida en su día contra D. Segundo y Almarfe S.L., en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato (demanda de 5 de septiembre de 2005) mantenía como base los mismos hechos que ahora sirven de sustento a la presente demanda, pese a que entonces solo se tenía conocimiento de las escrituras públicas de compraventa, obtenido a través de las Diligencias Preliminares, y no de los documentos privados. De ahí que concluya que el demandante no puede alegar que fue en el año 2006 cuando de manera fortuita tuvo conocimiento de la adquisición por D. Segundo de las referidas parcelas, porque ya el 7 de mayo de 2004, fecha del acta de exhibición de las Diligencias Preliminares instadas en el proceso n.º 1217/2003 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid, tuvo acceso a las escrituras públicas, inscritas en el Registro de la Propiedad en diciembre de 2002, en virtud de las cuales las demandadas transmitieron a Almarfe S.L. 16 parcelas ubicadas en los Pau de Montecarmelo y Las Tablas, por lo que al margen de la calificación penal que pudiera merecer la actuación de D. Segundo , toda vez que cuando se promovió querella criminal frente a este en el mes de diciembre de 2006 ya había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual contra las demandadas.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos, en las que básicamente viene a reiterar las cuestiones planteadas en el escrito de interposición.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1475/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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