STS 1780/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:8893
Número de Recurso1029/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1780/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Antonio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito continuado de apropiación indebida y otro de falsificación de documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Olivares Suárez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona incoó procedimiento abreviado número 4/00 contra el procesado Juan Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 24 de enero de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales en su condición de DIRECCION000 de la gestoría GEAF S.L., con domicilio social en esta ciudad de Barcelona en la calle de Valencia número 308 inició relaciones profesionales con D. Jose Luis , administrador de la empresa "DIRECCION001 .", con domicilio social en la calle DIRECCION002NUM000 de Esplugues de Llobregat, sobre el año 1991 aproximadamente, y se encargó, en fecha no determinada pero anterior a 1995, por comisión del Sr. Jose Luis , de gestionar el pago de las rentas por el alquiler del local de negocio de la calle DIRECCION002 , NUM000 que la empresa DIRECCION001 ., había de pagar a su legítima propietaria la señora Leonor , y aprovechándose de la buena fe contractual de D. Jose Luis quien consta que le entregó al Sr. Juan Antonio , sin pedir comprobante alguno a cambio, siempre las cantidades de la renta mensual de dicho alquiler mediante cheques al portador que se ingresaban en la cuenta corriente de la gestoría del Sr. Juan Antonio , este último con propósito de beneficio económico hizo suyas las cantidades de las rentas de dicho local desde el 21 de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 1998, sin que se haya acreditado que las rentas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1997 por importe de 148.742 pesetas cada una las hubiera pagado el Sr. Juan Antonio , habiendo abonado, a cuenta de las rentas adeudadas, a Don Jorge Ramírez Martinell, Abogado de la Sra. Leonor -la cual falleció en marzo de 1997- las siguientes cantidades: 50.000 pesetas, en julio de 1997; 100.000 pesetas el 3 de septiembre de 1997 y 100.000 pesetas el 11 de noviembre de 1997, tras reconocer el Sr. Juan Antonio al Sr. Ramírez que se había apoderado del dinero de los alquileres entregado por el Sr. Jose Luis , fijándose la cantidad adeudada en la suma de 4.797.053 pesetas en total (1.575.800 pts. el año 1995 más 1.747.143 pesetas el año 1996 más 1.575.372 pesetas el año 1997 más 148.738 pesetas el año 1998.

    Asimismo Juan Antonio libró, como librador en nombre de la Asesoría GEAF, S.L., el 28 de noviembre de 1997 la letra de cambio NUM001 por importe de 870.000 pesetas y con fecha de vencimiento 31 de enero de 1998, siendo el domicilio de pago el Banco Central Hispano cuenta corriente NUM002 , y librado DIRECCION001 . c/ DIRECCION002 , NUM000 bajos 08950- Esplugues de Llobregat, poniendo un garabato en el lugar de la aceptación simulando ser la firma Sr. Jose Luis administrador de DIRECCION001 ., con la intención de obtener dinero que necesitaba con la idea de devolver más tarde su importe, la cual letra no llegó a hacerse efectiva, al recibir anuncio el Sr. Jose Luis del Banco Central Hispano, sucursal de la calle Senillosa, 2-4 de esta ciudad, de la irregularidad de dicha letra al no ser correcto el número de cuenta corriente indicado en dicha letra de cambio y negar el Sr. Jose Luis que hubiera firmado la aceptación de dicha letra.

    También en fecha no acreditada el Sr. Juan Antonio simuló la firma del Sr. Jose Luis que estampó él o un tercero a su ruego, en el contrato privado obrante al folio 383 de las actuaciones, sin fecha, suscrito por señora Leonor , en presencia de su letrado el Sr. D. Jorge Ramírez Martinell, siendo devuelto dicho documento como firmado por el Sr. Jose Luis , por el Sr. Juan Antonio que intervino en su negociación, habiéndose acreditado pericialmente que la firma que consta en dicho documento como del Sr. Jose Luis no es auténtica del Sr. Jose Luis .

    En dicho documento se resolvía de mutuo acuerdo por las partes -la Sra. Leonor y el Sr. Jose Luis en nombre y representación de DIRECCION001 . -el contrato de arrendamiento relativo al local propiedad de la Sra. Leonor de la calle DIRECCION002 , nº NUM000 de Esplugues de Llobregat, debiendo quedar el local vacío y a disposición de la propietaria y reconociendo adeudar DIRECCION001 . la suma de 882.250 pesetas más 141.160 pesetas de IVA por las rentas de alquiler adeudadas "desde el mes de enero de 1995 hasta la actualidad" y que debían pagarse a la fecha de vencimiento de los talones que constan al pie de dicho documento. Dichas cantidades o talones nunca fueron pagados ni el local quedó vacío en la fecha pactada.

    No consta que el Sr. Juan Antonio simulara dicho contrato privado para perjudicar a tercero, sino más bien para ocultar la apropiación y retardar el descubrimiento del apoderamiento de las rentas por el Sr. Juan Antonio ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Antonio , mayor de edad como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal 95 y de un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392 y art. 390.2º del CP., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de apropiación indebida, la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de falsificación en documento mercantil, la pena de UN AÑO de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 1.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de e la condena y asimismo indemnizará Sr. Jose Luis en su condición de administrador de "DIRECCION001 ., en la cantidad de 4.797.053 pesetas más los intereses legales, con imposición de las costas al acusado.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma acorde al art. 851, LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr.

TERCERO

Por infracción de preceptos constitucionales, arts. 9.3 y 24 CE en relación al art. 852 y 849.1º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de octubre de 2002. La deliberación y resolución del recurso se prolongó en varias jornadas hasta el día 30 de diciembre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente en el primer motivo del recurso, formalizado con apoyo en el art. 851, LECr, que existe "manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho respecto del fallo". Se refiere a que la Audiencia consideró en los Fundamentos Jurídicos que no cabía considerar que los hechos constituían un delito continuado y que, sin embargo, en el fallo de la sentencia recurrida establece que se trata de un delito continuado.

El motivo debe ser desestimado.

El apoyo legal invocado por el recurrente (art. 851, LECr) es manifiestamente improcedente. Sin embargo su pretensión está en parte justificada, como infracción de ley.

Ante todo debemos señalar que el Tribunal a quo no ha agravado la pena con fundamento en el art. 74 CP. No obstante, la queja del recurrente tiene fundamento. Se dice en la sentencia recurrida Fº Jº sexto) que la pena de dos años de prisión efectivamente impuesta al recurrente no ha sido fijada -a pesar del error contenido en el fallo- según lo establecido para el delito continuado, sino con apoyo en el art. 66, CP, que autoriza a individualizar la pena dentro de todo el marco penal. La Audiencia impuso, por lo tanto, la pena dentro del límite de la mitad inferior y la mitad superior de la establecida en el art. 249 CP. Esta decisión se ha fundamentado en dos consideraciones: la importancia de la cantidad defraudada y la "paulatina continuidad" de la acción del acusado.

En el presente caso, la Audiencia ha ponderado correctamente la gravedad del hecho, y si bien ha omitido considerar la personalidad del autor a los efectos de establecer las necesidades de prevención especial que habrían determinado la fijación de la pena, la pena aplicada no ha superado la mitad inferior de la pena y no aparece como manifiestamente desproporcionada respecto de la gravedad de la culpabilidad.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del art. 849, LECr sostiene el recurrente que se debió aplicar el CP 1973. Se apoya para sostener su pretensión en la Disposición Transitoria Primera del CP vigente.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

La Disposición Transitoria primera de la LO 10/1995 se refiere solamente a hechos íntegramente cometidos dentro del tiempo de vigencia del CP 1973 y del nuevo Código Penal. El art. 7º CP tampoco resuelve la cuestión, pues, en realidad, deja abierta a la interpretación las distintas hipótesis imaginables. La Audiencia ha entendido que tratándose de una acción comenzada bajo la vigencia del CP 1973 el tiempo de toda la acción continuada se rige por la ley vigente en el momento de su consumación. Su punto de vista es correcto.

El criterio de la aplicación de la ley vigente en el momento de la consumación en los delitos continuados, y por extensión en los permanentes, es el admitido en la doctrina y en la legislación de otros Estados de la Unión Europea (ver: Código Penal alemán, parágrafo 2 (2)). En la aplicación de este criterio es preciso tener en cuenta que el delito de apropiación indebida por el que se condena al recurrente no ha sufrido modificación alguna en el Código de 1995 que pueda afectar la tipicidad del hecho objeto de la presente causa y que, por lo tanto, sólo se trata de una modificación que, en todo caso, solamente podría afectar a la amenaza penal contenida en la ley. Dicha doctrina considera que no cabe diferenciar entre las agravaciones y las atenuaciones de la pena conminada, aunque señala la necesidad de tener en cuenta en la individualización de la pena la menor pena a la que pueden haber estado sometido los hechos cometidos bajo una ley más favorable al acusado.

Por lo tanto, en la determinación de la pena, la Audiencia deberá razonar de acuerdo con estas consideraciones de qué manera ha considerado en la individualización de la pena las leyes vigentes en cada tramo del hecho.

TERCERO

El restante motivo del recurso en el que se alegan la infracción de los arts. 9.3 y 24 CE carece de autonomía y no requiere un tratamiento específico, dado lo decidido en los dos fundamentos jurídicos anteriores.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Antonio contra sentencia dictada el día 24 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de apropiación indebida y otro de falsificación de documento mercantil. En su virtud se reenvía la causa a la Audiencia de la que proviene para que dicte nueva sentencia de acuerdo con las consideraciones establecidas en la presente, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • AJI nº 4, 14 de Diciembre de 2020, de Castellón de la Plana
    • España
    • 14 Diciembre 2020
    ...de modo que toda acción continuada se rige por la ley vigente en el momento de su consumación, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002), que, por tanto y en el caso, también es la surgida a partir de aludida LO 5/201O. Indicios para sostener la concurrencia d......
  • SAP Las Palmas 164/2015, 17 de Julio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 17 Julio 2015
    ...cuando se realiza la totalidad de los elementos del injusto y se produce el resultado típico (En este sentido STS de 11-7-2.005, 30-12-2.002 o 3-5-2.002 ). En el caso que nos ocupa, estamos ante un delito de naturaleza permanente que se ha extendido en el tiempo hasta después de la entrada ......
  • SAP Valladolid 110/2019, 10 de Mayo de 2019
    • España
    • 10 Mayo 2019
    ...los delitos "permanentes", de modo que toda acción continuada se rige por la ley vigente en el momento de su consumación (entre otras, STS de 30-12-2.002 ), por tanto y en el caso, también es la surgida a partir de aludida LO El bien jurídico protegido a través de este delito consiste en la......
  • SAP Huesca 20/2019, 18 de Febrero de 2019
    • España
    • 18 Febrero 2019
    ...ATS 11074/2016 - ECLI:ES:TS:2016:11074 A - número: 1660/2016 - Recurso: 914/2016] y las sentencias allí citadas, y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 [ROJ: STS 8893/2002 - ECLI:ES:TS:2002:8893 - Sentencia: 1780/2002 - Recurso: 1029/2001 ], por citar algunas resolucion......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR