STS 783/1999, 26 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/1999
Fecha26 Mayo 1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juana , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Moreno Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas 523/97 contra Juana , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 11 de Noviembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A finales del més de septiembre de 1996, la acusada Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, sedicente decoradora, acudió al establecimiento de Elsa y, señalando que venía recomendada por Ángel Daniel , encargó a aquella la confección de 31 "Stores", con instalación de 30 de ellos en la empresa "Laboratorios Proyex" de la Carretera de Logroño y del otro en un domicilio particular de la Plaza DIRECCION001 de esta Ciudad de Zaragoza; verificada la confección y colocación que importó un total de 375.869, la acusada cobró de los laboratorios aludidos y del particular dicha suma que no destinó a abonar a Elsa su trabajo, sino que se adueñó de ella ingresándola en su cuenta corriente. Ante la reticencia de la acusada para abonar dicha suma y el apremio de Elsa , Juana aceptó que su acreedora librara una letra de cambio por el importe aludido que resultó impagado, no habiendo abonado hasta el presente la denunciada ni una sola peseta". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Juana , ya circunstanciada como autora responsable del delito de estafa que queda definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales, así, como a que abone a Elsa la suma de 375.869 oesetas más los intereses legales desde la fecha de esta resolució como indemnización de perjuicios.- Y le absolvemos del delito de apropiación indebida de que con caracter principal se le acusaba por el Ministerio Fiscal.- Declaramos la solvencia de dicha acusada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Firme esta resolución notifiquese a Elsa ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juana , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de Ley. "Indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de Ley. "Indebida aplicación del artículo 249 del Código Penal, en relación con la regla 1ª del artículo 66".

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de Ley. "Error en la apreciación de la prueba".

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo

24.2 de la Constitución Española. "Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Juana , condenada en la sentencia de 11 de Noviembre de 1997 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza como autora de un delito de estafa, se formaliza recurso de casación que se despliega en cuatro motivos, los que serán estudiados separada y seguidamente si bien en un orden distinto del que han sido propuestos para razones de lógica jurídica.

Cuarto Motivo, que se estudia en primer lugar, al amparo del art. 5 apartado 4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ya es doctrina reiterada de esta Sala que el ámbito de la casación en relación al derecho a la presunción de inocencia se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo legalmente obtenida y aportada al proceso, y por ello, por referirse a la existencia de prueba de cargo debe centrarse exclusivamente en los aspectos fácticos tanto en relación al delito como a la participación que en el hay podido tener el condenado. Quedan extramuros del ámbito del recurso las valoraciones jurídicas derivadas de aquellos elementos fácticos, que por pertenecer a la competencia del Tribunal sentenciador, como recuerda el art. 741 LECrim., no pueden ser cuestionadas en sede dada la naturaleza extraordinaria de la casación.

En el presente caso, la Sala de instancia tuvo a su disposición las declaraciones de la denunciante y de la denunciada, siendo hechos pacíficos tanto el pedido de 31 stores que la recurrente encargó a la denunciante-perjudicada como el impago de tal mercancía que una vez servida le fue abonada a la recurrente sin que ésta lo hiciese a la denunciante.

Se está en presencia de prueba directa, que la Sala valoró en la forma expresada en la sentencia, sin que en esta instancia casacional, a pretexto de alegar inexistencia o insuficiencia de la prueba, se intente en realidad sustituir la valoración del Tribunal de instancia por la que postula el recurrente, intento que está condenado al fracaso.

Procede la desestimación del motivo.

Primer Motivo, por infracción de Ley por el cauce del nº 1 del art. 849 LECrim. por indebida aplicación del art. 248-1º del Código Penal.

Se cuestiona la calificación que en la sentencia se le da a la conducta de la recurrente a la que se le considera autora de un delito de estafa.

El cauce casacional elegido parte del respeto a los hechos declarados probados que resultan inatacables. Precisamente de la lectura de estos se deriva y concluye con la calificación cuestionada de estafa. Se dice en el factum que Juana "....sedicente decoradora acudió al establecimiento de Elsa yseñalando que venía recomendada por Ángel Daniel ....". Según el diccionario de la Real Academia por sedicente debe de entenderse "....la persona que se da a si misma tal o cual nombre, sin convenirle el título o condición que se atribuye...".

En definitiva, resulta clara e inatacable que la recurrente se atribuyó la condición de decoradora sin serlo, o dicho más claramente aparentó una profesión que no tenía. Precisamente este dato ya de por sí constituye el engaño antecedente necesario que provoca el desplazamiento patrimonial efectuado por el propio sujeto pasivo, en su propio perjuicio y en beneficio del autor, ya que la característica de la estafa y lo que distingue esta figura de otros de enriquecimiento es la necesidad en el iter comisivo, de la cooperación del sujeto víctima del engaño, que se formaliza a través del requisito del acto de disposición, solo explicable, precisamente por el engaño antecedente.

En el presente caso esa falsa autotitulación de decoradora, y a ello unida la referencia a Ángel Daniel , cliente de la perjudicada, actuaron como engaño antecedente bastante para hacer creer a Elsa que se trataba de un pedido efectuado por una profesional del ramo de la decoración en funciones de intermediación para quien había encargado los stores, y fiada en esa apariencia --engaño bastante--, aceptó el encargo, confeccionó los stores y se los entregó a la recurrente, quien los cobró de su cliente sin abonarlo a Elsa .

La estructura del delito de estafa coincide en todo con el factum, por lo que el motivo debe ser desestimado, no se está ante un mero incumplimiento contractual de naturaleza civil, como sin éxito pretende la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Tercer Motivo, por infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849 LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

Se citan como documentos en base a los cuales se pretende demostrar el error padecido diversas facturas y la nota de encargo de los stores. Se trata de los documentos obrantes a los folios 4 y 5, así como la factura expedida por Dª Elsa a la recurrente y la letra de cambio de Laboratorios Proyex, para quien en definitiva se confeccionaron los stores y se pagaron a Juana .

Los documentos citados carecen de virtualidad a los efectos pretendidos por la recurrente. En efecto, esta intenta acreditar con ellos su verdadera condición de decoradora, y los documentos solo acreditan el pedido que esta efectuó, la factura librada por Elsa y el pago de Proyex a la recurrente por el importe de los stores que le fueron entregados, pero tales documentos carecen de la literosuficiencia para acreditar la condición de decoradora de Juana . Cierto que en el documento del folio 4 aparece un simple sello de caucho que dice "Diseño de interiores", Juana , pero este dato carece de relevancia para la acreditación de una profesión que tiene su correspondiente titulación académica, y por otra parte, paradójicamente, evidencia el engaño antecedente desarrollado.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, que se estudia en último lugar por el cauce del art. 849-2º LECrim., se denuncia vulneración del art. 66-1º en relación con el art. 249 del Código Penal.

Lo que denuncia la recurrente es la falta de fundamentación de la individualización de la pena.

Esta Sala tiene declarado --STS nº 834/98 de 12 de Junio--, que una manifestación del deber constitucional de motivar la resolución judicial, se concreta en la fijación en sentencia de la pena impuesta y en el mismo sentido puede citarse la STC nº 47/98 de 2 de Marzo. El vigente Código Penal, tanto en su Parte General, singularmente en el art. 66 apartados 1º y 4º, como en la Parte Especial, entre otros en el art. 249 que se comenta, exige que se motive la concreta fijación de la pena impuesta en la sentencia. Es evidente que la Ley concede al juzgador un determinado margen de actuación a la hora de fijar la pena, lo que constituye la manifestación de una facultad discrecional que es inescindible de la facultad de juzgar, pero precisamente por ello no hay que confundir discrecionalidad con arbitrariedad, y donde esté aquella, su enseña o divisa está representada en la motivación, si se quiere breve, que justifique la individualización penal efectuada.

El tema no es baladí en el presente caso porque la pena tipo del delito de estafa se extiende entre los seis meses y los cuatro años, y al no concurrir circunstancias modificativas, puede reconocerse en toda suextensión siempre que se haga de la forma razonada --y por tanto fundamentada--, que exige el art. 66-1º y el art. 249 del Código Penal.

La sentencia de instancia nada razona del porqué de la pena de dos años impuesta, y en tal situación, procede estimar la vulneración alegada, fijando la pena en el mínimo legal, es decir pena de seis meses máxime si se tiene en cuenta que el único dato objetivo es el relativo al importe de la estafa, ascendente a 375.869 ptas., sin que consten datos a la importancia del quebranto económico causado a la perjudicada u otras circunstancias que pudieran justificar una fijación de la pena superior al mínimo legal, por lo que no puede ser subsanada en esta instancia casacional aquella carencia, ello justifica la casación de la sentencia e imposición del mínimo legal --STS 743/99 de 10 de Mayo--.

Procede la estimación del motivo.

Segundo

La estimación de uno de los motivos formalizados trae por consecuencia la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación instado por la representación de Juana contra la sentencia de 11 de Noviembre de 1997 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza por estimación del segundo de los motivos formalizados, por lo que casamos y anulamos dicha sentencia dictandose otra más ajustada a derecho, lo que se hará seguida y separadamente, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y recurrente, y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, Diligencias Previas 523/97, seguida por un delito de apropiación indebida contra la acusada Juana , nacida en Zaragoza el 30 de Mayo de 1966, con D.N.I. nº NUM000 , hija de Pedro Francisco y de Sara , domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION000 NUM001 , 3º A, de estado divorciada, de profesión decoradora, con instrucción y sin antecedentes penales, declarada solvente, y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los argumentos expuestos en la sentencia casacional, debemos fijar la pena correspondiente al delito de estafa del que resulta autora Juana , en seis meses de prisión, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia casada, que no resultan afectados por la presente. En relación a la pena accesoria de inhabilitación especial, tendrá también la misma extensión de seis meses.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Juana , como autora de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivopor el mismo tiempo.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente sentencia, incluida la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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