ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11791A
Número de Recurso786/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó auto en fecha 10 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 564/12 seguido a instancia de D. Celestino contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. y 34 personas físicas más, sobre despido, que desestimaba el auto de reposición contra el auto de 10 de junio de 2013 por el que se declaró la incompetencia jurisdiccional funcional del órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente litis.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la competencia objetiva del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda origen de las actuaciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de noviembre de 2014, R. Supl. 614/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente al Auto de 10 de octubre de 2013 , que confirmó el de 10 de junio de 2013 , dictado en procedimiento de despido, y revocando dichos autos, declaró la competencia objetiva del juzgado de lo Social para conocer de la demanda origen de las actuaciones.

El Auto recurrido, confirmó el Auto de 10 de junio de 2013 que había apreciado la falta de competencia funcional del juzgado para conocer de la demanda, al entender que la acción que se interponía debió ejercitarse ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

El trabajador había presentado demanda sobre despido colectivo nulo o subsidiariamente improcedente, contra Air Europa y 45 trabajadores de la empresa, por entender que éstos, por tener menos antigüedad que el actor, debía haber sido afectador por el ERE antes que el demandante.

La Dirección General de Empleo, había autorizado a Air Europa para la extinción de 45 puestos de trabajo, por resolución de 6 de marzo de 2012. como consecuencia de la referida autorización, al demandante se le notificó su despido individual, derivado del ERE, el 21 de marzo de 2012.

La Sala de Suplicación, por considerar que el caso enjuiciado es idéntico, se remite a una sentencia propia, anterior, de 18 de noviembre de 2013, que entendió que para conocer de la acción de despido individual, no puede ser competente más que el Juzgado de lo Social, porque la competencia de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia se refiere a los procesos de impugnación del despido colectivo, a tenor de los arts. 7 y 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Consideraba la Sala en la sentencia citada y que transcribe parcialmente, que en aquel caso, del suplico de la demanda se deducía que la acción ejercitada era una acción de despido, y no de impugnación de la resolución administrativa.

La Sala se remite de nuevo a otra sentencia propia anterior, que también transcribe parcialmente, y en la que se argumentaba que el despido se había iniciado antes de la entrada en vigor del RD-ley 3/2012 y que era de aplicación al caso la disposición transitoria décima que remitía para la regulación de los EREs en trámite a la entrada en vigor del mismo, a la normativa vigente en el momento de su inicio, y que por tanto la impugnación del acto administrativo seguía su trámite procesal y los trabajadores singularmente afectados, podían presentar la correspondiente demanda ante el juzgado de lo social, como órgano competente como resulta de la normativa citada y de la sentencia de esta Sala IV de 28 de marzo de 2013 (RCUD 3537/2010), que referida a un hecho previo a la entrada en vigor de la Ley 36/11 sienta una doctrina válida, según la sentencia recurrida, al separar las vías de impugnación judicial de una resolución administrativa en materia de despido colectivo y de despido individual, concluyendo que el juzgado de lo social es competente para conocer de esta última pretensión.

TERCERO

Recurre Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., seleccionando de contradicción, en su escrito de 19 de mayo de 2015, previo requerimiento de la Sala, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de marzo de 2012, R. Supl. 5769/2011 .

En la sentencia de contraste, la actora fue despedida como consecuencia de un ERE extintivo, con efectos de 13 de julio de 2011 y el 27 de julio interpuso recurso de alzada contra la autorización dada por la Consellería de Traballo el 30 de junio de 2011. En la sentencia de instancia se desestimó la demanda por falta de acción y falta de competencia de jurisdicción.

La referencial desestimó el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, argumentando que por más que se insista en que no se cuestiona la validez de la resolución administrativa, sino tan sólo la ejecución que de la misma hace la empresa, no puede admitirse tal argumento, porque la empresa ha limitado su actuación posterior a la simple notificación del despido a los trabajadores incluidos en la lista de afectados, por lo que lo que se cuestiona es el propio contenido de la resolución. Añade la Sala que basta leer el tercero de los hechos de la demanda, en el que se exponen los argumentos jurídicos fundamentales en los que se sustenta, para constatar que los recurrentes califican la resolución administrativa como nula de pleno derecho, y seguidamente explican las razones que avalarían esta conclusión, por lo que concluye, que no cabe ninguna duda de que lo que se está pretendiendo es dejar sin efecto el contenido de la resolución administrativa en cuanto autoriza la extinción de los contratos de los trabajadores demandantes, y por ello, la competencia para discutir esta cuestión corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La sentencia añade posteriormente que el Tribunal Supremo atribuye competencia al orden jurisdiccional social, con carácter residual, para el conocimiento de todas aquellas cuestiones que no hubieren sido objeto de pronunciamiento por la autoridad administrativa en su resolución, con referencia a aquellas resoluciones que no contienen la lista de afectados y que al no haberse pronunciado sobre la procedencia de la inclusión de unos u otros trabajadores, es esta falta de pronunciamiento la que conlleva la atribución de competencia al orden jurisdiccional social, por lo que concluye que no hay obstáculo legal alguno para que en el orden contencioso-administrativo pueda alegarse que la inclusión de los trabajadores demandantes en la lista de afectados por el expediente es contraria a derecho, porque constituye una represalia encubierta por la circunstancia de que participaron en su momento en una huelga.

La contradicción no puede apreciarse porque la cuestión que se debate en las resoluciones cuya comparación se propone se ve necesariamente afectada por cambios legislativos relevantes que hacen imposible la comparación y la discrepancia doctrinal que la recurrente pretende.

Las fechas de referencia de cada uno de los despidos producidos, en la sentencia de contraste y en la recurrida, 13 de julio de 2011 y 21 de marzo de 2012 , respectivamente, y la entrada en vigor de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el día 11 de diciembre de 2011, con su disposición transitoria 4 ª y el art. 124 con sucesivas reformas que ya afectan al supuesto de la sentencia recurrida, hace imposible la comparación, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

CUARTO

El recurso adolece también de falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, a juicio de la recurrente, siendo este un requisito necesario del escrito de interposición del recurso, como exige el art. 224.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1.b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de enero de 2016, considera que procede declarar la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la impugnación planteada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas y por la Sección del mismo en Air Europa. Contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, recaídas en el ERE NUM000 , por extenderse sus efectos fuera del ámbito de una Comunidad Autónoma.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., representado en esta instancia por la Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 614/14 , interpuesto por D. Celestino , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 564/12 seguido a instancia de D. Celestino contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. y 34 personas físicas más, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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