ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11968A
Número de Recurso79/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- El Procurador de los Tribunales don FernandoPérez Cruz, en nombre de D. Juan Pedro , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 7 de septiembre de 2015, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de junio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 79/2015, sobre permanencia en las Fuerzas Armadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Pedro contra la desestimación presunta por silencio administrativo (más tarde por resolución expresa a la que fue ampliado el recurso contencioso- administrativo) del recurso de alzada deducido frente a la previa desestimación por silencio de su solicitud de permanencia en las Fuerzas Armadas con un compromiso de carácter permanente hasta la edad de retiro. La pretensión se desestima por la improcedencia de otorgar los efectos positivos reclamados al silencio administrativo ( artículo 43.2 de la Ley 30/1992 ) y por el incumplimiento de los requisitos que, para el acceso a los compromisos de carácter permanente, establece el artículo 12 de la ley 8/2006 , de tropa y marinería.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) LJCA al no tratarse de una cuestión de personal que afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera; condición, ésta última, de la que carece el recurrente.

Frente a ello, el recurrente alega que resulta de aplicación el nuevo régimen de casación que entró en vigor en fecha de 22 de julio pasado, toda vez que, notificada la sentencia en fecha de 11 de julio de 2016 , el plazo para la preparación del recurso de casación finalizaba el 26 de julio y, en consecuencia, y en virtud de la Disposición transitoria tercera de la Ley de la Jurisdicción , resulta aplicable la nueva normativa, sin que, por tanto, la denegación de la preparación de la casación pueda fundamentarse en el artículo 86.2.a) de la anterior redacción de la Ley de la Jurisdicción .

A mayor abundamiento alega el recurrente que, aun en el caso de aplicarse el art. 86.2.a) de la Ley 29/1988 , la sentencia es recurrible en casación conforme al auto de 19 de noviembre de 2015 (recurso 1375/2015) que pone de relieve el cambio sustancial introducido por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en relación con el personal militar de tropa y marinería y en lo que atañe al acceso al recurso de casación. Así, el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el recurso de queja se refiere, precisamente, a la firma de un compromiso permanente hasta la edad del retiro tratándose de un supuesto en que está en juego el nacimiento o la extinción de la condición de militar de carrera, supuesto cuyo acceso a la casación permite el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

A continuación alega el recurrente que la resolución que deniega la preparación del recurso de casación carece de motivación puesto que aplica una normativa derogada a pesar de las alegaciones formuladas en este sentido y sin justificación alguna. La decisión de la cuestión planteada al margen del sistema constitucional de fuentes del derecho constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE (con cita de la STC 71/2010, de 18 de octubre y la de 133/2013, de 5 de junio ).

TERCERO .- La Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción ; precepto que el recurrente no considera de aplicación conforme a la Disposición Transitoria tercera de la Ley de la jurisdicción 29/1998.

Sobre esta cuestión conviene recordar que la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo instaurada por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, entró en vigor el 22 de julio del año en curso, sin que la citada Ley Orgánica previese, a este respecto, normas de derecho transitorio. No resulta procedente, sin embargo, acudir a la aplicación analógica de las disposiciones transitorias de la Ley 29/1998 que pretende el recurrente, y ello a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala, de 22 de julio de 2016, donde se establecen los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa. En virtud del mencionado Acuerdo, "la nueva regulación casacional se aplicará a sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante" mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio "se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen".

Por tanto, habiendo sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 28 de junio de 2016 resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación. De ahí que no se produzca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) aducida, pues la resolución judicial es fundada en Derecho y ha realizado una correcta selección de la norma aplicable.

Constatada así la aplicabilidad del artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción en que la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación -tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera conforme al artículo 86.2.a) - conviene traer a colación los argumentos contenidos en los autos de 19 de noviembre de 2015 -recursos de casación números 444/2015 y 1375/2015- entre otros muchos (recientemente autos de 7 de julio y de 22 de septiembre de2016, recursos de queja números 35 y 57/2016).

En tales autos se ha subrayado que "las cuestiones referidas a la adquisición de la condición de militar de tropa y marinería y firma del compromiso inicial, a las sucesivas renovaciones hasta los seis años y a los compromisos de larga duración hasta los cuarenta y cinco años, siguen excluidas del recurso de casación (...)" mientras "las controversias que, por el contrario, surjan en relación con la adquisición o pérdida de una relación de servicios de carácter permanente, al estar en juego el nacimiento o la extinción de la condición de militar de carrera, constituyen supuestos cuyo acceso a la casación viene autorizado por el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción ".

En el presente caso, como se pone de manifiesto en la sentencia de la Sala de instancia, el cabo don Juan Pedro pretende la adscripción a las Fuerzas Armadas mediante un compromiso de carácter permanente hasta la edad de retiro a través de una mera solicitud por escrito y sin someterse al procedimiento legalmente establecido en el artículo 76.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , en relación con el artículo 12 de la Ley 8/2006, de 24 de abril - participación en el correspondiente proceso selectivo supeditada a requisitos como la posesión de determinada titulación o tener cumplidos determinados años de servicio activo desde su ingreso en las Fuerzas Armadas-.

Por tanto, al ostentar don Juan Pedro la condición de militar profesional de tropa y marinería de carácter temporal -no teniendo en consecuencia, la condición de funcionario de carrera- y al no versar la pretensión discutida sobre el nacimiento de la condición de militar de carrera -únicamente reservada, desde la entrada en vigor de la Ley 39/2007, a los casos de acceso por los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente en los términos establecidos legalmente y a través del correspondiente proceso selectivo- estamos ante un supuesto no susceptible de recurso de casación, conforme dispone el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas al no haberse devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el don Juan Pedro contra el auto de 7 de septiembre de 2016, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso número 79/2015 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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