ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11977A
Número de Recurso89/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Remedios , D.ª Araceli , D.ª Gracia , D.ª Salome , D.ª Camila , D. Raúl , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 823/2014 , en el juicio ordinario n.º 709/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puente Genil.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de enero de 2015 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2015, la procuradora D.ª Angustias Del Barrio León, se personaba en nombre y representación de D.ª Remedios , D.ª Araceli , D.ª Gracia , D.ª Salome , D.ª Camila y D. Raúl , como recurrente. Por escrito presentado el 21 de enero de 2015, la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo se personaba en nombre y representación de D. Alexander en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de noviembre de 2016 el recurrido solicitaba la inadmisión de los recursos; por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2016, se hacía constar que los recurrentes no había disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal por los demandados, apelados en la instancia y hoy recurrentes, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita por el actor, acción de división de dos inmuebles que constituyen una unidad material, el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía que supera el límite de los 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la determinada por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se casación se interpone al amparo del art. 477.2.2º LEC , vía de acceso correcta, se desarrolla en un motivo único. Los recurrentes denuncian la infracción del art. 1665 CC , y la jurisprudencia sobre el contrato de sociedad.

Los recurrentes alegan que existe el consentimiento a la constitución de la sociedad civil, pues así aparece acreditado al haberse destinado por sus copropietarios las fincas registrales, desde su adquisición en el año 2000, al negocio dinámico de explotación para diversos fines con el ánimo de obtener unos rendimientos y ganancias. Los recurrentes mantienen que concurren los elementos del contrato de sociedad, el elemento objetivo, la aportación de bienes al tráfico comercial y el subjetivo "afecctio societaris", por la actividad empresarial a que se destina las fincas objeto de división.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos. El primero al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba que afecta al derecho de tutela judicial efectiva con infracción del art. 217.2 LEC sobre carga de la prueba, así como la infracción del art. 348 LEC sobre la valoración de la pericial, y el art. 404 CC porque falta la prueba de la indivisibilidad de las fincas como elemento indispensable para la división de la cosa común mediante la venta en pública subasta.

En el segundo se denuncia al amparo del art. 469.1.4º LEC , la vulneración de lo establecido en el art. 24 CE por error en la valoración probatoria que afecta al derecho de tutela judicial efectiva con infracción por inaplicación del art. 1282 CC .

Se denuncia por los recurrentes que la sentencia recurrida omite juzgar la intención de los contratantes pues no se ha valorado los actos coetáneos y posteriores al contrato, pues con el documento suscrito en el año 1979 se constituye el origen de la sociedad civil irregular, por ello, cuando en el año 2000 adquieren las fincas objeto del procedimiento, lo fue con la voluntad de llevar a cabo su explotación en la misma forma que el resto de los locales o bienes inmuebles que se había recogido en el documento del año 1979, con el ánimo de obtener unos rendimientos y ganancias, que en un determinado momento decidieron cambiar el modelo de explotación directa y personal por otro modelo consistente en arrendar dichos bienes a terceros a la entidad "Los Clavijos, S.A", que sería la que llevaría a cabo la explotación.

TERCERO

Los recursos formulados en estos términos no pueden ser admitidos.

El recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC de carencia manifiesta de fundamento. En cuanto al primer motivo, la denuncia sobre la carga de la prueba porque le corresponde a la parte actora probar la indivisibilidad como requisito para la división de la cosa común, carece de fundamento, ya que los demandados no negaron en su contestación la indivisibilidad de los bienes, sino que entendían que los bienes integraban el patrimonio de una sociedad, por ello, no pueden hacer valer la pretensión que plantean en el escrito de oposición al recurso de apelación y como "mayor abundamiento" sobre la acreditación de la indivisión de la cosa común.

En definitiva, como esta Sala ha reiterado, «...la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ...» ( sentencias n.º 433/2009, de 15 de junio ; n.º 99/2010, de 2 marzo ; n.º 404/2010, de 18 junio y n.º 640/2010 de 14 de octubre ), en el presente caso, no se parte del requisito de falta de prueba de un hecho, sino que en atención a las pretensiones objeto de debate se concluye que las fincas registrales objeto de la demanda pertenecen "pro indiviso" a varias personas.

En cuanto a la vulneración de la prueba pericial porque el informe aportado no acredita la indivisión de la cosa común, pues solo contiene el valor de las fincas, carece igualmente de fundamento ya que, en el presente caso, la sentencia recurrida no tiene como punto de partida la falta de prueba de la indivisibilidad de los bienes, sino que en base a la prueba practicada concluye que ante la falta de oposición de los demandados a la indivisibilidad esencial de los bienes debe acordarse la división ya que existe una situación de comunidad de bienes.

El segundo motivo, sobre el error en la valoración de la prueba que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, por inaplicación del art. 1282 del CC , carece igualmente de fundamento, porque la denuncia de la omisión de la intención de los contratantes no puede ser revisada por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, pues como esta Sala ha reiterado, en sentencia núm. 417/2011 de 21 de junio : «... que no se puede «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación». En igual sentido, la sentencia núm. 377/2010, de 14 junio ...». En el presente caso, la sentencia recurrida reconoce el negocio dinámico de los pactos que han llevado a cabo las partes, pero concluye que la relación de los propietarios con las fincas objeto del recurso es estática y quien tiene una relación dinámica es la sociedad anónima, pero como arrendataria, no como propietaria, por ello sostiene que los bienes pertenecen pro indiviso a varias personas y no a ninguna sociedad.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de respeto a la valoración probatoria porque se fundamenta en hechos distintos de los probados ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

Los recurrentes mantienen que existe consentimiento para la constitución de la sociedad civil, pues concurren los elementos del contrato de sociedad, el elemento objetivo, la aportación de bienes al tráfico comercial y el subjetivo "afecctio societaris", por la actividad empresarial a que se destina las fincas objeto de división.

La Audiencia no reconoce estas premisas fácticas, pues concluye que no hay ninguna sociedad, ni irregular ni formalmente constituida, y los bienes inmuebles litigiosos han servido para la actividad empresarial de la sociedad anónima "Los Clavijos, S.A.", pero por un título que no implica titularidad pues ni la sociedad es la propietaria registral, ni se aportaron como aportación no dineraria al capital de la sociedad, ni consta que esta los haya adquirido posteriormente, por ello, sostiene la Audiencia que la relación de los propietarios con las fincas es estática y quien tiene una relación dinámica es la sociedad pero como arrendataria, no como propietaria.

El recurso de casación no puede ser admitido, pues queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a los recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D.ª Remedios , D.ª Araceli , D.ª Gracia , D.ª Salome , D.ª Camila , D. Raúl , contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 823/2014 , en el juicio ordinario n.º 709/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puente Genil.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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