ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11975A
Número de Recurso1917/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Oscar presentó el día 26 de mayo de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 144/2016 , dimanante de los autos sobre regulación de medidas paterno filiales respecto de hijos no matrimoniales n.º 280/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Monforte de Lemos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora D.ª María Bellón Marín, designada por el turno de oficio para la representación de D. Oscar fue tenida por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2016. La procuradora D.ª María Isabel Monfort Saez, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Flora , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2016. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 23 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de fecha

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Flora interpuso demanda sobre regulación de las relaciones paterno filiales en relación con hijos no matrimoniales contra D. Oscar solicitando la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, la fijación de un régimen de visitas en favor del padre y la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los menores. La parte demandada se opuso a las medidas solicitadas.

La sentencia de primera instancia acordó la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre con el consiguiente régimen de visitas en favor del padre. Del mismo modo fijó en concepto de pensión de alimentos para los hijos a cargo del padre, la cantidad total de 125 euros mensuales. En concreto y en relación con la pensión de alimentos se fija para los dos hijos menores en esa cantidad de 125 euros mensuales en atención a los bajos ingresos del demandado al percibir únicamente una prestación contributiva del INSS de 437,26 euros mensuales (Fundamento de Derecho Segundo, apartado 3).

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Flora , solicitando que se fije como pensión de alimentos a favor de los hijos menores la suma de 125 euros mensuales, no para los dos hijos habidos en común, sino para cada uno de ellos.

Dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de fecha 13 de abril de 2016 , la cual estima el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar la cuantía de la pensión de alimentos de los dos hijos menores en la cantidad 220 euros mensuales. Dicha resolución apoya tal decisión en que si bien el padre tiene unos ingresos mensuales escasos el "mínimo vital" de los hijos determina la fijación de una cantidad de 110 euros mensuales para cada uno de ellos.

Recurre en casación la parte demandada, D. Oscar .

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 146 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 18 de marzo de 2016 , 2 de marzo de 2015 , 21 de octubre de 2015 , 10 de julio de 2015

Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

" 1.- La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

  1. - Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que:

    El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

    La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.

    .

  2. - En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014 ; 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014 .

  3. - Acudiendo a la doctrina a que se ha hecho mención y a la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el "mínimo vital" del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.

  4. - Aquí se ha de estar al criterio de proporcionalidad y, por ende, la sentencia recurrida, con fundamento en él, no justifica la mayor pensión alimenticia que fija respecto a la establecida en la primera instancia.

    Por ello el motivo debe prosperar.".

    Argumenta la parte recurrente que no siendo discutido que sus ingresos mensuales ascienden a la cantidad de 439,45 euros mensuales como consecuencia de una prestación por incapacidad permanente total de la Seguridad Social, resulta imposible el pago de una pensión de alimentos de 220 euros mensuales a sus dos hijos sin desatender a sus propias necesidades, resultando por ello desproporcionada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Para resolver la controversia aquí suscitada debe tenerse en cuenta la doctrina dictada por esta Sala sobre la materia. En concreto la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 , citada por la propia parte recurrente en fundamento del interés casacional alegado, reiterada por otras posteriores señala lo siguiente:

"De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.".

La doctrina expuesta es la aplicada por la sentencia recurrida, la cual, atendido el caso concreto y constatando que la situación económica del padre es escasa, considera que ello por si sólo no determina la eliminación de la pensión de alimentos, fijando una pensión de alimentos atendidas las circunstancias concurrentes y el "mínimo vital" de los hijos.

En consecuencia la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia sino que se limita a aplicarla en relación al caso concreto. Por ello en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 144/2016 , dimanante de los autos sobre regulación de medidas paterno filiales respecto de hijos no matrimoniales n.º 280/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Monforte de Lemos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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