ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11973A
Número de Recurso833/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 627/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 880/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Óscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L., se ha personado ante esta Sala como parte recurrente. El procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de doña Verónica , ha presentado escrito por el que persona ante esta Sala como parte recurrida y formula alegaciones en oposición a la admisión del recurso. La procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica Móviles España S.A.U., se ha personado ante esta Sala como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida doña Verónica , ha presentado escrito en los que manifiestan su conformidad con las mismas. La recurrida Telefónica Móviles España SAU, no ha formulado alegaciones. El Ministerio Fiscal mediante informe presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, interesa la inadmisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de protección judicial del derecho al honor con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , se estructura en cuatro motivos:

El motivo primero por infracción del artículo 43 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.

El motivo segundo por supuesto incumplimiento del artículo 29.2 LOPD y errónea aplicación del artículo 40 del Reglamento de desarrollo de LOPD .

El motivo tercero por supuesta inaplicabilidad del artículo 44 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD.

El motivo cuarto por clara oposición a las sentencias de otros Juzgados y Tribunales, incluido el Tribunal Supremo, apartándose de la Jurisprudencia, sin justificar un cambio de criterio, o el porqué del fallo contradictorio.

La sentencia de la audiencia provincial objeto del presente recurso parte del hecho incontestado y reconocido por las partes de que en el registro de morosos fue incluida una persona con su nombre y apellidos pero a quién se atribuyó y registró con el número del DNI de la demandante.

La recurrente en síntesis mantiene en casación la responsabilidad exclusiva de la acreedora (telefónica), alega haber cumplido con la obligación de notificar a la titular la inclusión en el fichero -hecho que considera suficientemente acreditado teniendo en cuenta que no era la demandante-. Mantiene también que verificó los datos cuando se pidió la rectificación que es cuando pudo hacerlo y finalmente alega en el motivo cuarto, que su condena viene a suponer un cambio de doctrina jurisprudencial en los supuestos de error en DNI.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de respeto a la valoración de la prueba y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ).

La sentencia de la audiencia provincial, desestima el motivo de apelación en el que se alegaba error en la valoración de la prueba, porque descarta la diligencia que la apelante alega haber desplegado en cuanto a la notificación de la inclusión en el fichero, sencillamente porque esa notificación no ha resultado acreditada. La recurrente, elude además la razón decisoria de la sentencia, que no se centra en el error del dato, sino que se anuda al incumplimiento de la notificación que hubiera podido permitir una rectificación del dato erróneo.

De esta forma las cuestiones planteadas en el recurso de casación, las dudas sobre la identidad de una u otra persona, o sobre el destinatario de esa notificación o sobre el hecho que habría que notificarse, o sobre la responsabilidad del acreedor - solidariamente condenado-, no pueden incidir en el fallo que, en cuanto afecta a la parte recurrente, se asienta en el incumplimiento de su obligación de notificación de la inclusión en el fichero, que contenía un número de identificación erróneo y que hubiera permitido advertir el error y conseguir la rectificación. Respetados los hechos que la audiencia provincial declara probados -no atacados por vía del recurso extraordinario por infracción procesal- que han de permanecer incólumes en casación y la razón decisoria de la consecuencia jurídica aplicada a ese supuesto de hecho, el recurso resulta de forma manifiesta, carente de fundamento.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por una de las partes parte recurridas personadas procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas a favor de la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 627/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 880/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, respecto de la recurrida doña Verónica .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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