ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11914A
Número de Recurso3972/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 586/13 seguido a instancia de D. Geronimo contra IBERTRUCK CANARIAS S.L.U., MZ 73 INVERSIONES, S.L., TRANSPORTES MAZO HERMANOS, SAU, GENISTRANS, SAU, TRANSFRIGO CANARIAS SLU y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la demanda interpuesta por el actor contra Ibertruck Canarias SLU en materia de despido y absolvía a MZ 73 INVERSIONES, S.L., TRANSPORTES MAZO HERMANOS, SAU, GENISTRANS, SAU, TRANSFRIGO CANARIAS SLU de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 16 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu en nombre y representación de IBERTRUCK CANARIAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La cuestión litigiosa planteada consiste en determinar si, en el caso de un despido objetivo, y en el que el empresario puso a disposición del trabajador una indemnización inferior a la realmente debida, consecuencia de la discrepancia surgida en la antigüedad del trabajador, se trata de un error excusable o no.

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido declarando procedente el despido objetivo operado con fecha 13 de junio de 2013 al que al ser la diferencia entre el importe de la indemnización puesta a disposición del trabajador (25.492,23 euros) y la que legalmente le correspondía de muy escasa cuantía y haberse calculado la misma atendiendo a la fecha de ingreso en la empresa sin advertir la previa existencia de una movilidad dentro del grupo mercantil del que forma parte, estamos en presencia de una equivocación disculpable no determinante de la improcedencia del despido, absolviendo por tanto a la citada entidad de las pretensiones deducidas en su contra, si bien, deberá abonar, en concepto de diferencia de indemnización legal, a la parte actora la suma de 672,41 euros.

Consta, en lo que ahora interesa, y conforme a la redacción dada por la sentencia de suplicación que revisa el segundo párrafo del hecho probado primero que: "En el periodo 3 de junio de 1997 a 12 de enero de 1998 prestó servicios para la empresa TransFrigocanarias SA, mediante contrato temporal desde el 3 de junio 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 que se transformó en contrato indefinido el 1 de diciembre de 1997. El 13 de enero de 1998 comenzó la prestación de servicios para la entidad Ibertruck Canarias SA, mediante subrogación empresarial y respetándole todos los conceptos salariales y antigüedad". El trabajador recurrió en suplicación alegando que esa ligera disminución del importe de la indemnización trae causa única y exclusivamente de la voluntaria decisión de la empresa de desconocer al trabajador los servicios prestados para otra empresa del grupo en virtud de un contrato temporal. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 16 de Junio de 2015 (R. 390/2015 ) estima el recurso revocando la sentencia de instancia, y, estimando la demanda origen del procedimiento, declara la improcedencia del despido del demandante.

Acude la empresa en casación unificadora insistiendo en la calificación del error como excusable e invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 (Rec 75/2013 ) y en la que también se debate la calificación del error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición en un despido objetivo. En este supuesto, el trabajador venía prestando servicios para la empresa Eulen, S.A., en los economatos de la empresa Hunosa en Pola de Siero, con antigüedad de 7/3/2003 y categoría de Encargado General. Como consecuencia de la terminación del contrato de ejecución integral del servicio de economato entre ambas mercantiles y la subsiguiente convocatoria de nuevo concurso, le fueron adjudicados a la empresa Lacera todos ellos, con efectos de 1/4/2012. Lacera procedió a la subrogación del trabajador habiendo facilitado la empresa saliente Eulen la información pertinente, participándole que la antigüedad del trabajador era la de 1/172004. El día 4 de abril, y con efectos de la misma fecha, la nueva adjudicataria comunica al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, poniendo a su disposición la indemnización de 8.842,50 €, a razón de un salario de 52,53 euros diarios, y en función de la antigüedad que le había comunicado la empresa Eulen. La sentencia estima ser cierta la antigüedad pretendida por el demandante, y dadas las circunstancias concurrentes entiende se trata de un error excusable.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente y ello a pesar de las similitudes entre las sentencias comparadas en las que se debate las consecuencias de la puesta a disposición del trabajador de una indemnización por despido objetivo inferior a la debida, consecuencia de la divergencia en la antigüedad. También es cierto, como alega el recurrente en su recurso, que en ambos casos es escasa la cuantía entre la indemnización debida y la puesta a disposición - que en la de contraste asciende a 348,10 € sobre 9.190,60 € y 8.842,50 €, respectivamente y en la recurrida de 672,41 sobre 25.492,23 € y 26.164,64 € -. Ahora bien, son diferentes los supuestos de hecho y en particular las causas en las que se justifica el error cometido, así como las circunstancias concurrentes. En efecto, en la sentencia de contraste se da la especial circunstancia, ajena a la recurrida, de que la empresa demandada era la entrante en la adjudicación de una contrata, recibió de la adjudicataria anterior la pertinente información sobre los trabajadores subrogados, la antigüedad participada no era correcta, y con la misma la demandada calculó la indemnización por despido objetivo, inferior a la debida. El error en el cálculo de la indemnización, como consecuencia del cómputo de una antigüedad inferior -1 de enero de 2004- a la real del trabajador demandante 7 de julio de 2003-, se estima que no es propiamente un error de la empresa demandada Lacera, puesto que fue inducido por la anterior titular de la contrata, que le indicó una antigüedad incorrecta, avalada presuntamente por la documentación facilitada: contrato de trabajo y hojas de salario del demandante. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no existe ninguna subrogación o sucesión de contratas y la diferencia resulta de no incluir los servicios previos prestados por el actor a la demandada en virtud de contratos temporales. Se estima que la jurisprudencia consolidada exige que la indemnización se calcule sobre el tiempo total de prestación de servicios con independencia de la naturaleza temporal o indefinida del contrato, y este desconocimiento lleva a la Sala de suplicación a calificar el error de inexcusable, siendo la única responsable la mercantil demandada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito realizado, dándose al aval constituido el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, en nombre y representación de IBERTRUCK CANARIAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 16 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 390/15 , interpuesto por D. Geronimo (herederos legales D. Virgilio y D. Juan María ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 586/13 seguido a instancia de D. Geronimo contra IBERTRUCK CANARIAS S.L.U., MZ 73 INVERSIONES, S.L., TRANSPORTES MAZO HERMANOS, SAU, GENISTRANS, SAU, TRANSFRIGO CANARIAS SLU y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito realizado; dándose al aval constituido el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR