ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11882A
Número de Recurso4068/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 555/2014 seguido a instancia de DON Juan , DOÑA Fidela , DON Nemesio y DOÑA Luz contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) y CASER PENSIONES ÁVILA CAJA, FP y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan , DOÑA Fidela , DON Nemesio y DOÑA Luz , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Ana Luisa Montero Vivancos, en nombre y representación de DON Juan , DOÑA Fidela , DON Nemesio y DOÑA Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 2015 (Rec. 239/2015 ), que D. Carlos Francisco suscribió un Boletín de Adhesión al Sistema Individual de Pensiones de Caja de Ahorros de Ávila, gestionado por la entidad Caser pensiones, para el que designó como beneficiaria a su esposa. Hasta su fallecimiento, también fue partícipe del Plan de Pensiones Ávila Empleados Caja, adscrito al Fondo de Pensiones Ávila Empleados Caja, plan que es gestionado por la entidad Caser Pensiones. La viuda del suscriptor y beneficiara del plan, percibió una renta asegurada, vitalicia y mensual, de viudedad, hasta su fallecimiento. Al fallecer ésta sin descendencia, habiendo instituido herederos en testamento abierto por partes iguales a sus hermanos, éstos reclamaron 55.118,24 euros, equivalentes a los derechos consolidados del Plan, por considerar que dicha cantidad forma parte de su herencia. En instancia se desestimó la demanda, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 8.4 del RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, al no ser los demandantes partícipes del Plan, ni tampoco la causante, que era beneficiaria, y ello al declararse probado que disfrutó de la pensión vitalicia de viudedad en las condiciones fijadas por el Plan, dado que la prestación vitalicia no forma parte de la masa de la herencia, no procede el rescate de dicha cantidad. Añade la Sala que la cantidad reclamada no es un derecho económico rescatable que tuviera la beneficiaria, por lo que no forma parte de su herencia ni puede ser transmitido a sus herederos, tratándose de una cuantificación contable, como derecho consolidado, es decir, una provisión matemática constituida para complementar una pensión de viudedad que ha sido extinguida por la muerte de la viuda y no genera derechos económicos para sus herederos.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores (hermanos herederos de la viuda de D. Carlos Francisco ), planteando como cuestión si los derechos consolidados de un plan de pensiones promovido por una empresa para sus trabajadores, tiene contenido económico y puede transmitirse por vía hereditaria, o únicamente sirve para el cobro de prestaciones en forma de pensión.

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de octubre de 2005 (Rec. 4440/2005 ), en la que consta que quien fuera trabajador del Canal de Isabel II, se había adherido al Plan de Pensiones de Empleo promovido por la empresa para sus empleados, habiendo designado beneficiarios a sus tres hermanos, regulándose el plan por su propio reglamento, en cuyo art. 15 se establecía "Beneficiaros del Plan. En el caso de la contingencia de fallecimiento de un partícipe o beneficiario, tendrán la condición de beneficiarios las personas designadas como tales, expresamente, bien en el boletín de adhesión bien en un momento posterior. A falta de designación expresa, el orden de prelación de beneficiarios será el contemplado en las disposiciones del Derecho Civil" . Como consecuencia del fallecimiento del trabajador, soltero y sin descendientes, que otorgó testamento ante notario instituyendo heredero universal de sus bienes, derechos, créditos y acciones a su hermano Conrado , éste, tras aceptar la herencia, solicitó para sí de la comisión de control del Plan de pensiones el total de los derechos consolidados que por el fallecimiento de su hermano correspondían. En instancia se estimó la demanda presentada por la parte actora, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que los planes de pensiones son una institución específica ajena al sistema de seguridad social público y se han constituido, de hecho, en un instrumento de ahorro más que cualquier otra cosa, tratándose de una inversión que efectúa el partícipe o el promotor para el partícipe y de la que no puede disponer hasta que se produzca el hecho y situación objeto del plan, pero que se integra en su patrimonio como un activo del mismo, sujeto a la tributación correspondiente, diferida hasta que el capital o renta quede a disposición del beneficiario, y como el actor fue instituido como heredero universal, quedaba sin efecto la designación anterior al testamento de beneficiaros del Plan de pensiones del demandante y sus hermanas, al tratarse de un acto de última voluntad del causante, además de que el art. 15 del Reglamento de Especificaciones del Plan permite la designación de beneficiaros en un momento posterior.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el suscriptor del Plan designó como beneficiaria a su esposa, que percibió una renta asegurada, vitalicia y mensual de viudedad hasta su fallecimiento, reclamando tras éste sus herederos, la cantidad consolidada del Plan; en la sentencia de contraste, por el contrario, lo que consta es que el suscriptor del Plan designó como beneficiarios a sus tres hermanos, si bien con posterioridad otorgó testamento según el cual designaba como heredero universal sólo a uno de ellos. En atención a ello es por lo que en la sentencia recurrida la Sala resuelve sobre si procede que los herederos de la que fue beneficiaria del Plan puedan reclamar la cantidad consolidada del mismo cuando ésta ya percibió una pensión vitalicia de viudedad en las condiciones fijadas por el Plan; por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala resuelve en atención a si es posible que habiéndose designado beneficiarios del plan, sea posible que después por herencia se modifique dicho hecho al designar heredero universal, constando en el propio Reglamento de Especificaciones del Plan la designación de beneficiarios en un momento posterior. Por lo expuesto, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala considera que no se está en presencia de un derecho económico rescatable que tuviera la beneficiaria, por lo que no forma parte de su herencia ni puede ser transmitido a sus herederos, tratándose de una provisión matemática constituida para complementar una pensión de viudedad que ha sido extinguida por la muerte de la viuda y no genera derechos económicos para sus herederos, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho del heredero universal a rescatar el Plan teniendo en cuenta que el actor fue instituido heredero universal, quedando sin efecto la designación anterior al testamento de beneficiaros del Plan de pensiones del demandante y sus hermanas, al tratarse de un acto de última voluntad del causante, permitiendo el art. 15 del Reglamento de Especificaciones del Plan la designación de beneficiaros en un momento posterior.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Luisa Montero Vivancos en nombre y representación de DON Juan , DOÑA Fidela , DON Nemesio y DOÑA Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 239/2015 , interpuesto por DON Juan , DOÑA Fidela , DON Nemesio y DOÑA Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 555/2014 seguido a instancia de DON Juan , DOÑA Fidela , DON Nemesio y DOÑA Luz contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) y CASER PENSIONES ÁVILA CAJA, FP y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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